REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: JOSE EVARISTO TRUJILLO COLMENARES
DEMANDADO YULI MENDOZA PERALTA
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 10.530
En fecha 06 de junio de 2023, se admitió la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma presentada por el ciudadano JOSE EVARISTO TRUJILLO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.211.803, debidamente asistido por el abogado, PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.434.275 inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 201.717, contra la ciudadana YULI MENDOZA PERALTA, titular de la cedula de identidad Nro. 13.468.934, de una revisión exhaustiva a las actuaciones procesales, es necesario que este Tribunal pase a pronunciarse en los siguientes términos: La parte actora, en su escrito libelar alego lo siguiente:
LOS HECHOS
“….la ciudadana YULI MENDOZA PERALTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-13.468.934, ……autentico conjuntamente conmigo el Régimen De Propiedad y Administración De Los Bienes, en fecha 26 de Septiembre de 1994, bajo el n° 85, Tomo 162, por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia del Estado Carabobo, sobre los bienes que se describen en dicho documento marcada con la letra “C”. Ahora bien la ciudadana YULY MENDOZA PERALTA, antes identificada, desconoce en todo su contenido dicho documento.
FUNDAMENTO DE DERECHO
Artículo 1364 del código Civil Venezolano vigente Articulo 444 del código de procedimiento civil Articulo 450 del código de procedimiento civil Los cuales doy por procedidos íntegramente en este acto
PETITORIO
Ante este hecho es que ocurro ante este tribunal para demandar como en efecto demando a la ciudadana YULI MENDOZA PERALTA, antes identificada, para que convenga en hacer el RECONOCIMIENTO de su firma extendida en el documento anteriormente descrito…….”
Ahora bien, del derecho alegado y de la pretensión deducida, claramente se desprende que el caso al que se contrae la presente causa se refiere a un Reconocimiento de Firma, fundamentado en el artículo 1364 del código civil y 444 del código de procedimiento civil.
El artículo 1364 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”
Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
En tal sentido, quién juzga considera pertinente destacar que nuestro ordenamiento jurídico, establece que el reconocimiento de documentos privados puede solicitarse de dos formas:
1) Por Acción Principal: Mediante demanda ventilada en juicio ordinario, presentando el Documento junto al juicio.
2) Por vía Incidental: Presentando el Documento en Juicio, como medio probatorio dentro del lapso de promoción.
No obstante el reconocimiento de un documento privado consiste en la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
La parte actora demanda el reconocimiento de firma de un instrumento privado, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, en fecha 26 de septiembre de 1994; lo que significa que el mismo fue otorgado en presencia de un Notario, es decir, un funcionario público, que en su oportunidad identifico a los otorgantes por medio de su cedula de identidad y firmaron en su presencia.
El Artículo 1357 del Código Civil, establece:
“El instrumento publico o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 65, de fecha 27 de abril de 2000, las diferencias entre documento público y documento auténtico, a saber: “…En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzara inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente…”
En el caso que nos ocupa, el solicitante fundamenta los hechos de su pretensión conforme a lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil , en concordancia con los artículos 444, 445 y 450 del Código de Procedimiento Civil, dispositivos legales que son aplicables en los casos de documentos privados, entendiéndose por tales, los que otorgan las partes con o sin testigos y sin asistencia de un funcionario público.
Nuestro proceso está encaminado por la tutela judicial efectiva y por los principios procesales constitucionales, ambos determinados en los artículos 26 y 49 Constitucional, respectivamente, los cuales son de notable orden público, por lo tanto, no pueden ser relajados ni omitidos por las partes ni por el Juez, y si tal infracción al debido proceso es por causa del Tribunal, esta no puede ser imputable a las partes, es por lo que, tal descuido merece su pronta rectificación por parte del director del proceso, en virtud de lo cual, es oportuno traer a colación lo indicado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Ahora bien, en la tramitación de la presente causa se observan faltas puntuales de orden adjetivo, no imputables precisamente a la parte actora, constituyéndose en un acto procesal irregular en cuanto admitir este Tribunal la presente demanda, y ordenar sustanciarla sin percatarse que el instrumento en el cual se fundamento la pretensión, se trata de un documento autenticado ante un funcionario público que no requiere de ningún Reconocimiento de firma, ya que el mismo lo otorgaron las partes, ante el Notario Público Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con todas las formalidades establecidas en la Ley; por lo que al percatarse esta juzgadora del error material cometido en cuanto a lo peticionado por el justiciable, debe proceder a tal efecto a restablecer el error material cometido. Así mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 15 del código de Procedimiento Civil, se declara NULO el auto de admisión de fecha seis (06) de junio de 2023, y todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se Decide
DISPOSITIVA.
En merito a las consideraciones anteriormente expuesta y a los fundamentos de hecho y de derecho igualmente expuestos, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentada por el ciudadano JOSE EVARISTO TRUJILLO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.211.803, debidamente asistido por el abogado, PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.434.275 inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 201.717, contra la ciudadana YULI MENDOZA PERALTA, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.468.934, por no estar ajustada a derecho, todo ello aplicando los principios de autoridad y de economía procesal, cuidando un dispenso de actividad jurisdiccional innecesario, sabiéndose desde el inicio que la pretensión no prosperara nunca.-
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023), a los 213° años de la Independencia y 164° años de la Federación.-
LA JUEZ
YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En misma fecha se publicó la sentencia.-
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
Exp. 10.530.-
YBG/am.-
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