REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 19 de Junio del 2023
Años 213° y 164°

DEMANDANTE: ANGEL EDUARDO CASTILLO HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Director Administrativo Gerente de la Sociedad de Comercio FRIGORÍFICO LOS ÁNGELES, C.A sociedad de este domicilio originalmente inscrita como FRIGORÍFICO LOS ÁNGELES S.R.L., debidamente asistido por el abogado CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ GAMBOA.
DEMANDADO WILFREDO JOSE VILLARROEL GIL y OTROS.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE Nº: 10.519
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Tal como fue solicitado por la parte demandante, este Tribunal procede a pronunciarse de la manera siguiente: La parte actora solicita tutela cautelar invocando el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
"Se decretará el secuestro:
(...omissis…)
7° ."De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de Arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que estéobligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, porvencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término constedel documento público o privado que contenga el contrato.”
(…omissis…)
Según jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumusboni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.

Así mismo, en sentencia de la misma Sala de 27/07/04 se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumusbomis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

En cuanto al primero de los requisitos la presunción grave del derecho que se reclama (fumusbonis iuris); su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Ha de entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo requisito,el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Se expresa el solicitante para la petición así:
“Con fundamento en las citadas disposiciones legales y aunado a las consideraciones esbozadas precedentemente, pretensión de mi representada FRIGORÍFICO LOS ÁNGELES C.A. supra identificada, es EL DESALOJO producido por el incumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas del contrato de arrendamiento, entre las cuales se incluyen no solo el deber establecido en las clausulas contractuales supra indicadas como incumplidas sino también la obligación de entregar formalmente el inmueble por estar insolvente en el pago de los canones de arrendamiento del Local Comercial ANEXO INDEPENDIENTE, propiedad de mi representada, así como también por el grave y continuado deterior del mismo probándose lo aquí alegado con las consignaciones arrendaticias e inspección ocular … Todos los argumentos antes expuestos, los cuales constan en el escrito de la demanda, son suficientes, para que la ciudadana Juez ordene y decrete la medida cautelar de secuestro establecida en el artículo 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil.
Invoca el solicitante de la cautelar la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que cómo antes se indicó son generales para todo nuestro sistema cautelar, razón por la que debe quien aquí decide verificar si están dados en este caso en concreto.
Establecido, o mejor dicho, precisado lo anterior, se pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro.
A -) Con relación a la presunción de buen derecho. Consta en autos Contrato Privado de Arrendamiento suscrito entre la representada en su cualidad de PROPIETARIA-ARRENDADORA ciudadana MARJA DE SILVA y LUIS BELTRAN VILLARROEL (arrendatario) sobre el inmueble objeto de la demanda y descrito en el libelo, constituido por un local comercial situado en el sector 10 de la avenida 04, Nro. 42 de la Urbanización la Isabelica, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia estado Carabobo, en el que se demuestra que se celebró contrato de arrendamiento por el inmueble en cuestión, identificado por la parte actora en el libelo y que concuerda con el inmueble descrito en el contrato de arrendamiento con lo que se da por cubierto el requisito del buen derecho exigido para la procedencia de la medida cautelar al emanar del contrato de arrendamiento suscrito circunstancias claves que permiten inferir la presunción grave de la existencia del derecho reclamado, sin que de esta forma se prejuzgue, en la presente fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido con respecto a la celebración del referido contrato de comodato, y así se declara.
B -) Respecto al otro requisito, cómo es el periculum in mora, observa quien decide que corre al folio 463 AL 510 del cuaderno principal una inspección judicial extra litem evacuada el 10 de Abril del 2023, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la que consta el deterioro que ha sufrido el inmueble y de la cual se desprende lo siguiente.. …..omissis…..AL PARTICULAR TERCERO: se observa deteriorado en mal estado de conservación, con poca iluminación, sin ventilación. …omissis…Al encontrarse satisfechos todos los extremos de ley requeridos para acordar la medida solicitada este Juzgado conforme al artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil DECRETA:
1.- MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre un inmueble constituido por un local comercial situado en el sector 10 de la avenida 04, Nro. 42 de la Urbanización la Isabelica, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia estado Carabobo, el inmueble tiene un área de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (127,80 m2), y pertenece a la Sociedad de Comercio FRIGORÍFICO LOS ÁNGELES, C.A representada por el ciudadano ÁNGEL EDUARDO CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.923.558 con el carácter de Director Administrativo Gerente.
Se ordena que una vez que la parte interesada solicite el traslado del Tribunal, este se acordara por auto separado fijando el día y la hora en que tendrá lugar la práctica de la medida decretada y asimismo se puede hacer uso de la fuerza Pública si fuera necesario para, con facultades de designar Cerrajero, Perito y depositario si fuera necesario, tomarles el juramento de Ley.
LA JUEZ

YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ PÁEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZPÁEZ.

Exp. Nº 10.519
YBG/MC