REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTE: RITA DANIELLA FERNÁNDEZ CASTILLO y DANIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ BORYCZEWSKI debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXP Nro. 10.511
Se recibe escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A proveniente del Tribunal Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial el 24 de Abril del 2023, En fecha 26 de Abril de 2023 se ordenó darle entrada en el libro respectivo bajo el numero 10.511.
En fecha 28 de Abril de 2023 se admite la solicitud conforme a derecho, presentada por los ciudadanos RITA DANIELLA FERNÁNDEZ CASTILLO y DANIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ BORYCZEWSKI venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-15.496.145 y V-12.524.243 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO titular de la cedula de identidad Nro. V-3.770.615 inscrito en el IPSA bajo el Nro. 13.084, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 04 de Mayo de 2023, diligencian los ciudadanos RITA DANIELLA FERNÁNDEZ CASTILLO y DANIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ BORYCZEWSKI debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO supra identificados, ratificando la solicitud de divorcio en todas y cada una de sus partes.
En fecha 10 de Mayo de 2023, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación del Fiscal Decimo Septimo del Ministerio Público y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
En fecha 24 de Mayo del 2023 se recibe escrito de la Fiscal Auxiliar Décima Septima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde manifiesta que nada tiene que objetar.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alegan los solicitantes que en fecha 16 de Diciembre de 2009, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 29 Tomo III, del año 2009, tal y como consta en copia certificada inserta a los autos, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la calle Bermúdez Coussin entre Anzoátegui y Briceño Méndez, casa Nro. 105-16, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Que durante la unión matrimonial NO procrearon hijos y NO adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Manifiestan los solicitantes que hace mas de cinco (05) años decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho sin posibilidad de reconciliación alguna; motivo por el cual acuden ante éste Juzgado y solicita se declare con lugar la solicitud de divorcio y consecuencialmente la disolución del vínculo conyugal que les une de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
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A tal efecto este Tribunal observa lo dispuesto por el legislador en el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. …”
De la citada norma se desprende el supuesto de hecho que configura la disolución del vínculo matrimonial requerido por cualquiera de los cónyuges, y esto es, la separación de hecho por más de cinco (5) años consecutivos que trae como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, y siendo que en el caso de autos está situación aconteció desde hace mas de cinco (05) años según lo dicho por los solicitantes, y siendo que a la fecha de la solicitud han transcurrido más de cinco (5) años de la separación sin que hubiese reconciliación alguna, esta Juzgadora observa que se ha configurado el supuesto de hecho contenido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A requerido por los ciudadanos RITA DANIELLA FERNÁNDEZ CASTILLO y DANIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ BORYCZEWSKI venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-15.496.145 y V-12.524.243 respectivamente, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une desde el 16 de Diciembre del año 2009, según acta de matrimonio inserta en los libros de matrimonio llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 29 Tomo III, del año 2009.- Ofíciese lo conducente a la oficina de registro correspondiente así como a la Oficina de Registro Principal respectiva y remítaseles copia certificada de la sentencia, una vez quede firme la misma y se decrete su ejecución.
Respecto a la comunidad de gananciales el Tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto los solicitantes manifestaron la inexistencia de bienes susceptibles de liquidación. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.-
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia a los doce (12) días del mes de Junio de 2023. Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ
YNES BRAZON GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
Exp. 10.511
YBG/MC
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