REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 29 de Junio de 2023
213° y 164°
DEMANDANTES: ANTONIO JOSE SALAZAR y HILDA ROSA PIÑERO DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.101.540 y V-9.676.772, respectivamente, ambos de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
ABOGADOS APODERADOS: LUIS AMERICO PEREZ ROJAS y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO con cargos adscritos a la Defensa Pública del Estado Carabobo, respectivamente, de este domicilio.-
EXPEDIENTE: 3525.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha 04 de mayo de 2023, se recibió en físico por ante el Tribunal distribuidor, escrito de demanda por divorcio desafecto, presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE SALAZAR e HILDA ROSA PIÑERO DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.101.540 y V-9.676.772, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio LUIS AMERICO PEREZ ROJAS y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO con cargos adscritos a la Defensa Pública del Estado Carabobo, Según Resolución Nros. DDPG-2019-833 del 10 de octubre del 2019 y DDPG-2020-161 del 12 de marzo del 2020, respectivamente.
En fecha 08 de Mayo del 2023, se le dio entrada a la demanda bajo el N° 3525
En fecha 15 de mayo del 2023, se admitió la demanda y se ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de mayo del 2023, se recibe escrito presentado por los ciudadanos ANTONIO JOSE SALAZAR e HILDA ROSA PIÑERO DE SALAZAR, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, todos supra identificados, mediante el cual ratifican la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes.
En fecha 18 de mayo de 2023, mediante diligencia la Alguacil VANESA GONZALEZ consigno Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada.
En fecha 20 de junio del 2023, se recibió resulta proveniente de la Fiscalía Decimo Séptima en Materia de Familia, mediante el cual alega no tener nada que objetar ante la presente demanda, siendo agregada en fecha 22 de junio del 2023.
II
Declaran los demandantes lo siguiente:
Que en fecha ocho (08) de junio del 1990, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio signada con el Nº 177; Folio 180; Tomo I; Año: 1990.-
Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, las cuales llevan por nombre ADLIH ANTONIETA y KIMBERLY DAYANA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-21.154.574 y V-24.474.689, nacidas el 15 de agosto del años 1981 y 26 de septiembre de 1994.
Que durante el matrimonio NO adquirieron bienes mueble e inmuebles.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urb. Popular La Isabelica, Sector 2, Manzana 4, Primera Cale N°79, Valencia Estado Carabobo.
Analizados como han sido las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa:
Los demandantes solicitan el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rezan lo siguiente:
“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no se desea…”
… omissis…
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,
…omissis…
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. Negrillas y Subrayado del Tribunal
En tal sentido, de evidencia del criterio Jurisprudencial que:
“…una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial…” Negrillas y Subrayado del Tribunal
III
Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesto por los ciudadanos ANTONIO JOSE SALAZAR e HILDA ROSA PIÑERO DE SALAZAR, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio LUIS AMERICO PEREZ ROJAS y MARIA EMILIA SILVA QUINTERO, todos supra identificados; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos los ciudadanos ANTONIO JOSE SALAZAR e HILDA ROSA PIÑERO DE SALAZAR, respectivamente, desde el ocho (08) de junio del 1990, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio signada con el Nº 177; Folio 180; Tomo I; Año: 1990.
Con relación a los hijos, este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto son mayores de edad.
En cuanto a los bienes, este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto no obtuvieron.
Diaricese, publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULA ABG.ADRIANA CALDERON
En la misma fecha, siendo las 11:50 a.m, se publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. ADRIANA CALDERON
Exp.: 3525
JS/AC/AN.-
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