REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 29 de junio de 2023
213 ° y 164°
DEMANDANTE: MANIS MARIA BROCHERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.900.327, de este domicilio.
DEMANDADO: PEDRO RAFAEL HERNANDEZ SANJUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.062.616, de este domicilio.
ABGADA APOD: ANGELICA LISSET HERNANDEZ DE MUJICA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 251.008.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 3513
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 12 de Abril del 2023, se recibió por ante el Tribunal Distribuidor, escrito de demanda con motivo de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadana ANGELICA LISSET HERNANDEZ DE MUJICA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 251.008, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MANIS MARIA BROCHERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.900.327, de este domicilio, contra el ciudadano PEDRO RAFAEL HERNANDEZ SANJUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.062.616, de este domicilio.
En fecha 13 de Abril del 2023, se le dio entrada a la demanda bajo el N° 3513.
En fecha 08 de Mayo del 2023, el Tribunal mediante auto INSTA al la parte interesada a indicar la fecha exacta de la ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 16 de Mayo del 2023, se recibe diligencia en el cual la abogada ANGELICA LISSET HERNANDEZ DE MUJICA, antes identificada, actuando como apoderada judicial de la parte actora ciudadana MANIS MARIA BROCHERO GARCIA antes identificada, indica la fecha exacta de la ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 17 de Mayo de 2023, se admitió la demanda, se ordenó la Citación al demandado de autos el Ciudadano PEDRO RAFAEL HERNANDEZ SANJUAN, antes mencionado, y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 18 de Mayo de 2023, mediante diligencia la Alguacil VANESA GONZALEZ, consigno Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 20 de Mayo del 2023, se recibe oficio proveniente de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual alega no tener impedimento alguno para que se declare con lugar la pretensión invocada.
En fecha 20 de Mayo de 2023, mediante diligencia la Alguacil VANESA GONZALEZ, hizo constar que la citación de la parte demandada se hizo efectiva, de acuerdo a la resolución 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución 386, de fecha 12 de agosto de 2022 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de Mayo del 2023, se agrego respuesta del Fiscal de Ministerios Público.
II
Declara la demandante lo siguiente:
Que en fecha veinticinco (25) de Diciembre del año 2001, contrajo matrimonio por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con el ciudadano PEDRO RAFAEL HERNANDEZ SANJUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.062.616, de este domicilio, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 509; Tomo II; Año 2001.
Que durante la unión matrimonial NO procrearon hijos.
Que durante el matrimonio NO adquirieron bienes.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Vía Principal el Paito, Barrio la Democracia, Calle Unión Casa 52-24, Parroquia Miguel Peña Valencia, Edo Carabobo.
Que desde el 10 de Agosto del 2011, se separaron de hecho, sin que se haya producido entre ellos reconciliación alguna.
Analizados como han sido las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa:
Los demandantes solicitan el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rezan lo siguiente:
“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no se desea…”
… omissis…
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,
…omissis…
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. Negrillas y Subrayado del Tribunal
En tal sentido, de evidencia del criterio Jurisprudencial que:
“…una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial…” Negrillas y Subrayado del Tribunal
III
Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la abogada ANGELICA LISSET HERNANDEZ DE MUJICA, de este domicilio, actuando como apoderada de la ciudadana MANIS MARIA BROCHERO GARCIA, de este domicilio, contra el ciudadano PEDRO RAFAEL HERNANDEZ SANJUAN, todos supra identificados; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MANIS MARIA BROCHERO GARCIA y PEDRO RAFAEL HERNANDEZ SANJUAN, ambos de este domicilio, desde el veinticinco (25) de Diciembre del año 2001, contrajo matrimonio por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 509; Tomo II; Año 2001.
Con relación al hijo, este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto no procrearon.
En cuanto a los bienes, no obtuvieron.
Diaricese y publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintinueve (29) días del mes de junio del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULA ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
Exp: 3513.-
JS/AC/AN.-
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