REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIOO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: MARIA MALDEIRA DE AGRIESTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºE.- 902.671.
APODERADO JUDICIAL: ANDDY NIEVES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 203.641.
DEMANDADO: ANA ELOINA OLIVEROS QUINTERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.233.568.
MOTIVO: REIVINDICACION
DECISIÓN: DEFINITIVA.
EXP: 3450.-
I
NARRATIVA
Vista como ha sido la presente demanda por REIVINDICACION, este Despacho quien conoce por distribución Nº 077, de fecha VEINTIOCHO (28) de ENERO de DOS MIL VEINTITRES (2023); se le da entrada en el libro respectivo bajo el Nº 3450 (nomenclatura de este Despacho), en fecha VEINTICINCO (25) DE ENERO DE DOS MIL VEINTITRES (2023), acción interpuesta por el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 203.641 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MALDEIRA DE AGRIESTI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 902.671 contra la ciudadana ANA ELOINA OLIVEROS QUINTERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.233.568.
En fecha TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DE DOS MIL VEINTITRES (2023), se admitió la demanda.
En fecha VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRES (2023), comparece por ante este despacho el Abogado ANDDY NIEVES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.203.641, solicito se libre compulsa la parte demandada.
En fecha VEINTIOCHOCHO (28) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTITRES (2023), el Tribunal libro compulsa a la parte demandada en la presente causa.-
En fecha SEIS (06) DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRES (2023), comparece la Alguacil STEFANY PETIT, diligenciando a fin de hacer constar en el expediente que le fue imposible citar personalmente a la demandada de autos.-
En fecha OCHO (08) DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRES (2023), comparece por ante este despacho el Abogado ANDDY NIEVES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.203.641, solicito se libre cartel de citación a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto librado por este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2023.
En fecha VEINTIOCHO (28) DE MARZO DE DOS MIL VEINTITRES (2023), comparece por ante este despacho el Abogado ANDDY NIEVES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.203.641, consignando mediante diligencia ejemplares de prensa donde aparecen publicados los carteles ordenados por este despacho.
En fecha DIECIOCHO (18) DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRES (2023), comparece la secretaria titular del Tribunal Abogado ADRIANA CALDERON quien suscribe diligencia haciendo constar que dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha VEINTITRES (23) DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRES (2023), comparece por ante este despacho la ciudadana ANA ELOINA OLIVEROS QUINTERO, parte demandada plenamente identificada, asistida de la Abogado LENIS GUANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 110.842, quien por diligencia se dio por citada de la presente causa.
En fecha VEINTISEIS (26) DE MAYO DE DOS MIL VEINTITRES (2023), comparece por ante este despacho el Abogado ANDDY NIEVES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.203.641, presentado diligencia en la que expone que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha DOCE (12) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRES (2023), comparece por ante este despacho el Abogado ANDDY NIEVES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.203.641, apoderado de la parte demandante quien presento escrito de pruebas junto con anexos, los cuales fueron agregados y admitidos por auto de la misma fecha de su presentación.
En fecha TRECE (13) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRES (2023), comparece por ante este despacho el Abogado ANDDY NIEVES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.203.641, solicitando al Tribunal que dicte sentencia en la presente causa dentro del lapso correspondiente.
En fecha TRECE (13) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRES (2023), comparece por ante este despacho la ciudadana ANA ELOINA OLIVEROS QUINTERO, parte demandada plenamente identificada, asistida de la Abogado LENIS GUANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 110.842, consignando escrito de pruebas junto con anexos, así como Poder Apud-Acta conferido a la abogado asistente.
En fecha TRECE (13) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRES (2023), el Tribunal dicto auto agregando las pruebas presentadas por la parte demandada y negando la admisión de las mismas por extemporáneas.
Cumplidos como han sido los trámites procesales, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS
PARTE ACCIONANTE:
LA PARTE DEMANDANTE narra en su libelo lo siguiente:
“…Mi demandante, es la legítima propietaria de un Inmueble por un EDIFICIO, ubicado en la CALLE 92 (RANGEL) N° CIVICO 110-23 EDIFICIO PIROANNA, que le pertenece a mi representada según documento registrado en fecha, 16 de diciembre de 1980…Ahora bien ciudadano Juez. El caso es que, mi patrocinada desde noviembre del año 2019 ha sido imposible para mi representada poder ingresar al edificio que le pertenece y saber bajo que condición se encuentra las personas que están en su inmueble, ya que hasta las cerradura fueron cambiadas y puesto candado, las personas se esconde una vez se enteraron que era la propietaria del inmueble…A mediado del mes de septiembre del 2020, esta representación judicial, se dirige al edificio para hacer contactos con las personas que se encuentra allí, cuando llego al edificio y llamo va me atiende una ciudadana que se identifica como ANA OLIVEROS, le informo que soy el abogado de la propietaria del edificio, y que mi presencia en el lugar se debe a que la propietaria desea llegar a un acuerdo para la entrega del inmueble…En este sentido la ciudadana: ANA ELOINA OLIVEROS QUINTERO, se identifica aportándome hasta su número de cedula N°-V-10.233.568, me informa que vive allí porque su sobrino que se encuentra fuera del país la dejo allí, que él ocupa en inmueble en el primer piso identificado con el N° 2, que tiene varios años allí porque su sobrino la dejo a cuido, y le solicito establecer una reunión para llegar a un acuerdo , para lo cual se negó porque ella solo está allí cuidando y no sabe nada. En vista de la actitud asumida por esta ciudadana que de forma ilegitima está ocupando un inmueble propiedad de mi representada, y sin autorización ni consentimiento por parte de mi patrocinada, lo que constituye una forma ilegitima e ilegal, alegando esta ciudadana que la no puede ser desalojada porque los desalojos están prohibido, vista esa situación, mi mandante nos otorgan poder para realizar las acciones judiciales pertinentes para recobrar su propiedad, ya que se negaba a dar mayores datos, y ellos se encontraban en total incertidumbre y desesperación, aunado a la impotencia, es tanto que le explicamos a la demandada que ella se encontraba en una ocupación ilegal e ilegitima, que además estaba apropiándose del inmueble, tratamos de hablar con ella en repetidas ocasiones agotando la vía extrajudicial obteniendo como resultado que la ciudadana: ANA ELOINA OLIVEROS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° N°-V-10.233.568, se niega información, se le brinda en cada visita la oportunidad a entregar el inmueble…”
III
DE LAS PRABANZAS APORTADAS POR
LAS PARTES Y VALORACION
La parte DEMANDANTE en su escrito libelar y escrito de Promoción de Pruebas presento:
DOCUMENTALES:
• Marcado con letra “A” Documento de Poder especial, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia Estado Carabobo, bajo el Nros. 16, Tomo 35, folios 50 al 52, de fecha 06 de agosto de 2021, en copia simple; aun cuando demuestra la legitimidad para actuar de la parte de demandante en la presente causa, no es un hecho controvertido, por lo tanto no es un medio de prueba, este Tribunal no tienes nada que objetar al respecto.
• Marcado con la letra “B”, Titulo Supletorio registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha 19 de junio de 1968, bajo el N° 75, tomo 2, protocolo 1°, folio 238 vto. al 243 vto., en copia simple; este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “C” Documento de Propiedad, debidamente registrado por ante el Registro Públicos del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos del Estado Carabobo, de fecha 16 de diciembre de 1980, anotado bajo el N° 8, folio 1 al 3, tomo 19, en copia simple; este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcado con la letra “D” Liberación de Hipoteca, debidamente registrada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, de fecha 07 de abril de 2022, anotado bajo el N°05, folio 14, tomo 11, en copia simple; este Tribunal le concede valor probatorio tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La parte DEMANDADA presentó extemporáneamente escrito de Promoción de Pruebas:
DOCUMENTALES:
• Marcado con letra “A”, copia simple de la Cédula de Identidad de la parte demandada, el Tribunal no lo valora, por cuanto se negó su admisión ya que la misma fue presentada de manera extemporánea por tardía.
• Marcado con letra “B”, contrato de Arrendamiento en copia simple, el Tribunal no lo valora, por cuanto se negó su admisión ya que la misma fue presentada de manera extemporánea por tardía.
• Marcado con letras “C”, “D” y “E”, captures de los recibos de transferencia de los pagos, el Tribunal no lo valora, por cuanto se negó su admisión ya que la misma fue presentada de manera extemporánea por tardía.
• Marcado con letra “F”, acuse de recibo de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del expediente único 000777, de fecha 04 de mayo de 2015, el Tribunal no lo valora, por cuanto se negó su admisión ya que la misma fue presentada de manera extemporánea por tardía.
• Marcado con letras “G”, “H” e “I“, solicitudes realizadas por ante el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, el Tribunal no lo valora, por cuanto se negó su admisión ya que la misma fue presentada de manera extemporánea por tardía.
• Marcado con letras “J” y “K“, captures de citación de Sunavi, el Tribunal no lo valora, por cuanto se negó su admisión ya que la misma fue presentada de manera extemporánea por tardía.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vistas como han sido las actuaciones procesales en el presente expediente y estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora observa que en el presente procedimiento, la parte demandante solicita la restitución de un bien inmueble de su propiedad a la parte demandada que en la actualidad es el poseedor de dicho bien.
El artículo 548 del Código Civil, en su parágrafo primero establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la ley.”
El artículo 547 del citado Código Civil, establece lo siguiente:
“Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio o indemnización previa.”
En el caso concreto, la parte accionante demostró la legitimación pasiva, la existencia de identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, así como también demostró ser el propietario del bien inmueble a reivindicar, además de probar su adquisición, evidenciado esto con los documentos de propiedad de bien inmueble, titulo supletorio y la liberación de hipoteca debidamente registrados.
Asimismo se observa claramente que la parte demandada dejo transcurrir íntegramente, tanto el lapso de emplazamiento como de promoción de pruebas, sin que la demandada de autos haya dado contestación en su debida oportunidad; ahora bien, si bien es cierto que la parte demandada promovió pruebas, la misma lo hizo fuera del lapso, siendo esto de manera extemporánea por tardía; es decir, que la parte demandada teniendo pleno conocimiento de la existencia del proceso en su contra ejerció su defensa y derechos en el, mas lo hizo, como antes se dijo, de forma tardía, sin favorecerle, siendo estas actuaciones una carga que le impone la Ley a la parte demandada, es por lo que esta Juzgadora dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, debe forzosamente declararla CONFESA Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, quien aquí Juzga tiene como ciertos los hechos alegados por la parte actora a tenor de lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, que regula lo concerniente a la figura de la confesión Ficta en los términos siguientes:
“Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” (Subrayado del Tribunal).
“Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna ni por si mismo ni por apoderado Judicial, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación”… (Subrayado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas según criterio jurisprudencial explanado en la Sentencia, SCC, 14 de Junio de 2000, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Yajaira López Vs. Carlos A. López Méndez y Otros., Exp. N° 99-0458; S.RC. N° 202; http: //www. tsj.gov.ve/decisiones.
“… Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado Art.362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
En este orden de ideas, nos encontramos con el criterio jurisprudencial explanado en la Sentencia, SCC, 19 de Julio de 2005, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez de
Caballero, juicio Karelys R. Colina Hermoso de Guanipa Vs. Ángel A. Medina y otros, Exp. N° 03-0661, S. RC N° 0470.
“…El citado artículo (362 C.PC.) Consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”
Observa el Tribunal, que en el caso de marras, ha concurrido lo contenido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ejusdem, antes trascrito. En efecto, la demandada no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas en su oportunidad, ya que está debidamente citada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 Ejusdem; la acción deducida no es contraria a derecho y la accionada no probó en su debida oportunidad nada que le favoreciera en el curso de este proceso. En consecuencia, este Tribunal declara LA CONFESIÓN FICTA de la ciudadana ANA ELOINA OLIVEROS QUINTERO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.233.568 con todos los efectos que ello acarrea, ASÍ SE DECIDE.
En vista de que existe plena prueba de la acción deducida en el libelo, y de que se produjo la confesión ficta de la accionada, la presente causa tiene que prosperar en derecho, y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO DEL FALLO:
En merito a lo expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 203.641 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MALDEIRA DE AGRIESTI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 902.671, contra la ciudadana ANA ELOINA OLIVEROS QUINTERO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.233.568, por REIVINDICACION.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada de autos, ciudadana ANA ELOINA OLIVEROS QUINTERO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.233.568, hacer la entrega material, a la parte actora abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 203.641 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MALDEIRA DE AGRIESTI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 902.671, de un (01) inmueble signado con el Nro. 2, del Edificio PIROANNA, ubicado en la calle 92 (Rangel), cruce con Av. Padre Alfonzo, N° Cívico 110-23, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia Estado Carabobo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el Artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los CATORCE (14) días del mes de JUNIO DE DOS MIL VEINTITRES (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. ADRIANA CALDERON
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:20 de la tarde.-
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. ADRIANA CALDERON
EXP. Nº 3450.-
JS/AC.-
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