REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 14 de Junio de 2023.
213° y 164°

DEMANDANTE(S): MARIA HILDELIZA RIVAS SANTOS asistida de la abogado LUISA
LOPEZ TORTOLERO GAIDAS DE MORENO.
DEMANDADO(S): EDUARDO DEL CARMEN PEÑA ROJAS, asistido de Abg. YANET
BARES
MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial).-
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 2829

Recibida por distribución en fecha 31 de Enero de 2018, demanda incoada por la ciudadana MARIA HILDELIZA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.010.735, asistida de la abogado en ejercicio LUISA LOPEZ inscrita en el I.P.S.A. N° 22.276, de este domicilio, en contra del ciudadano EDUARDO DEL CARMEN PEÑA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.350.272 actuando en su condición de representante legal de CEPI SISTEMAS, C.A., y de este domicilio, por DESALOJO.-------------------------------------------------------------------------------------------
Aduce la parte actora, que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano EDUARDO DEL CARMEN PEÑA plenamente identificado, por un inmueble constituido por un local comercial, anexo a la vivienda principal ubicado en el Municipio San Diego, Parque Residencial La Esmeralda, Sector B1, N° 1, Estado Carabobo. Expone que la arrendatario no cumplió lo que la Superintendencia de precios Justos (SUNDDE) decidió que debía pagar mensualmente en las fechas indicadas por dicho ente, por lo que demanda el desalojo de la posesión del inmueble de conformidad con el Articulo 4 Ordinal 1° del decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-----------------
Por auto este Tribunal le dio entrada a la presente causa en fecha 06 de febrero de 2018.------------------------------------------------------------------------------------------------ En fecha 20 de febrero de 2018, se admitió la presente demanda por el procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicada en Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014, en cuyo auto se ordenó la comparecencia de la parte demandada.----
En fecha 28 de febrero de 2018 la parte demandante diligencio señalando dirección para la práctica de la citación de la parte demandada, lo cual se acordó por
auto de fecha 09-03-2018
En fecha 02 de abril de 2018 el ciudadano Alguacil del Tribunal consigno mediante diligencia recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 30 de abril de 2018 la parte demandada presento escrito contentivo de cuestiones previas.
En fecha 09 de mayo de 2018 el tribunal mediante sentencia interlocutoria resolvió las cuestiones previas presentadas por el demandado en autos.
En fecha 23 de mayo de 2018 la parte actora presento escrito junto con anexos, contentivo de pruebas y cuestiones previas.
En fecha 04 de junio de 2018 la parte demandada presento escrito de subsanación.
En fecha 11 de junio de 2018 el Tribunal dicto sentencia interlocutoria simple resolviendo cuestiones previas presentadas por la parte demandante.
En fecha 11 de julio de 2018 la parte demandada presento escrito de pruebas.
En la misma fecha el tribunal fijo oportunidad para celebrar la audiencia preliminar y ordeno la notificación de las partes.
En fecha 10 de octubre de 2018 el Alguacil del Tribunal diligencio haciendo constar que notifico a las parte involucradas en el juicio.
En fecha 19 de octubre de 2018 se celebro la audiencia preliminar, lo cual consta en acta. En la misma fecha la parte demandante consigno escrito junto con documentos probatorios.
En fecha 24 de octubre de 2018 la parte demandada asistida de abogado diligencio solicitando la reposición de la causa.
En fecha 11 de julio de 2018 la parte demandada presento escrito contentivo de pruebas junto con anexos, el cual se agrego por auto de fecha 24 de octubre de 2018.
En fecha 25 de octubre de 2018 el Tribunal fijo por auto los límites de la controversia.
En fecha 30 de noviembre de 2018 la parte demandante solicito el abocamiento de la ciudadana Juez Provisorio designada en este Tribunal.
En fecha 31 de enero de 2019 la parte actora presento escrito contentivo de alegatos.
En fecha 06 de junio de 2019 la parte actora diligencio dándose por notificada y así mismo solicito la notificación de la parte demandada, acordándose dicha notificación por auto librado en fecha 10 de junio de 2019.
En fecha 09 de julio de 2019 el ciudadano Alguacil diligenció y consigno boleta sin firmar, haciendo constar que no le fue posible notificar al demandado en la presente causa.
En fecha 17 de julio de 2019 la parte demandante presento escrito contentivo de ratificación de pruebas, el mismo se agrego por auto de fecha 18 de julio de 2019.
En fecha 26 de julio de 2019 la parte demandada presento diligencia solicitando la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas.
En fecha 05 de agosto de 2019 el Tribunal dicta auto mediante el cual admite las pruebas presentadas por ambas parte involucradas en el juicio, niega la reposición de la causa al estado de promoción de pruebas solicitado por la parte demandada y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, así mismo acordó notificar a las partes librando las boletas respectivas.
En fecha 13 de agosto de 2019 la parte demandante se dio por notificada mediante diligencia presentada.
En fecha 26 de septiembre de 2019 el alguacil del Tribunal diligencio haciendo constar que dejo la boleta de notificación en el domicilio del demandado de autos.
En fecha 03 de septiembre de 2019 ambas partes suscribieron diligencia solicitando el diferimiento de la audiencia oral de juicio, lo cual se acordó por auto de fecha 11 de octubre de 2019.
En fecha 18 de octubre de 2019 se llevo a cabo la audiencia oral de juicio, donde las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio.
En fecha 17 de enero de 2020 la parte actora diligencio solicitando el abocamiento de la ciudadana Juez Provisorio, quien se aboco al conocimiento de la causa por auto de fecha 21 de enero de 2020.
En fecha 24 de enero de 2023 los ciudadanos VICTOR CONTRERAS, IVAN CONTRERAS y OMAR CONTRERAS asistidos del abogado JOSE MARQUEZ en su carácter de propietarios del inmueble objeto de la demanda, presentaron diligencia consignando en copia fotostática simple documento de propiedad del inmueble así como certificado de defunción de la demandante, quien en vida fuera madre de los referidos ciudadanos. En la misma fecha los ciudadanos diligenciantes otorgaron poder Apud-Acta a los abogados ROBERTO NAVARRO, NAHUN NAVARRO y JOSE DE LA CRUZ MARQUEZ debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 255.626; 134.940 y 252.420 respectivamente.
En fecha 01 de febrero de 2023 el Tribual ordeno por auto librar edicto y su respectiva publicación en prensa, así mismo la suspensión de la causa.
En fecha 15 de febrero de 2023 el abogado ROBERTO NAVARRO plenamente identificado en autos presento diligencia, aclarando lo acordado por el Tribunal.
En fecha 24 de marzo de 2023 el tribuna dicto auto ordenando la continuación de la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 30 de marzo de 2023 el abogado ROBERTO NAVARRO plenamente identificado en autos presento diligencia, solicitando notificación de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de abril de 2023.
En fecha 24 de abril de 2023 la ciudadana Alguacil del Tribunal hizo constar que notifico a la parte demandada, mediante diligencia acompañada de imágenes impresas donde se evidencia conversación vía red social WhatsApp.
En fecha 23 de mayo de 2023 el abogado JOSE DE LA CRUZ MARQUEZ plenamente identificado en autos presento diligencia, solicitando al Tribunal se homologue el acuerdo suscrito en audiencia oral de juicio celebrada en el despacho del Tribunal en fecha 18 de octubre de 2018.
En fecha 25 de mayo de 2023 la parte demandada presento escrito contentivo de alegatos.
En fecha 07 de junio de 2023 la parte demandada presento diligencia ratificando escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2023.
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Consta en acta levantada en la audiencia oral de juicio de fecha 18 de octubre de 2019, celebrada ante este despacho suscrita por la ciudadana MARIA HILDELIZA RIVAS SANTOS titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.010.735, asistida de la abogado en ejercicio LUISA LOPEZ debidamente inscrita en el I.P.S.A. No. 22.276 parte demandante en la presente causa y por otra parte el ciudadano EDUARDO DEL CARMEN PEÑA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.350.272, asistido de la abogado en ejercicio YANET BARES debidamente inscrita en el I.P.S.A. No. 61.458, de la cual se desprende lo siguiente: “…las partes llegaron al siguiente acuerdo conciliatorio: 1) El demandado se compromete a desocupar el local comercial, y entregarlo, en las mismas condiciones en que lo recibió, a la parte actora, libre de personas y cosa en el mes de Mayo del año 2021. 2) Ambas partes acuerdan que el canon de arrendamiento mensual durante los meses a que se refiere el punto anterior será la cantidad de diez dólares ($10) o su equivalente en bolívares, dicha cantidad será transferida a la cuenta corriente del Banco Bicentenario N° 01750085640010007372, de la ciudadana MARIA HILDELIZA RIVAS SANTOS. 3) La arrendadora/demandante se compromete, durante los meses de duración del presente acuerdo, a garantizar el paso de aguas blancas por tuberías al local comercial. En tal sentido le solicitamos al Juez la Homologación del presente acuerdo…”
- De conformidad con lo expuesto el Tribunal observa lo siguiente:
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

Examinado el acto de auto composición Procesal, se observa que se ha realizado conforme a la Ley, no siendo contraria al orden público, y por cuanto el demandado convino en todo cuanto fue pedido la pretensión de la demandante, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su aprobación, y lo homologa, otorgándole el carácter de cosa juzgada.--------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Catorce (14) días del mes de junio de 2023, años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.---------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO LA SECRETARIA

ABG. JESUANI SANTANDER LOPEZ ABG. ADRIANA CALDERON

Exp N° 2829.-
JSL/Sb.-