REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 12 de junio de 2023
213 ° y 164°

DEMANDANTE: EDUZORA REBECA SIRITT CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.095.943, de este domicilio.
DEMANDADO: SANDRO FRANCISCO DURAN LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.815.463, de este domicilio.
ABG. ASISTENTE: RUTH DEL VALLE ZAMORA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 279.476.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 3491
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
En fecha 02 de Marzo del 2023, se recibió por ante el Tribunal Distribuidor, escrito de demanda con motivo de Divorcio por Desafecto, presentada por la ciudadana EDUZORA REBECA SIRITT CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.095.943, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio RUTH DEL VALLE ZAMORA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 279.476, contra el ciudadano SANDRO FRANCISCO DURAN LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.815.463, de este domicilio.
En fecha 06 de Marzo de 2023, se le dio entrada a la demanda bajo el N° 3491.
En fecha 13 de Marzo de 2023, el Tribunal mediante auto INSTA al la parte interesada a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio en original.
En fecha 02 de Mayo del 2023, se recibe diligencia en el cual la ciudadana EDUZORA REBECA SIRITT CASTILLO, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio RUTH DEL VALLE ZAMORA, antes identificada, consigna el Acta de Matrimonio en original a los fines de proceder con la admisión de la demanda, a su vez, consigna poder Apud Acta a la abogada RUTH DEL VALLE ZAMORA antes identificada.


En fecha 09 de Mayo de 2023, se admitió la demanda, se ordenó la Citación al demandado de autos el Ciudadano SANDRO FRANCISCO DURAN LOVERA, antes mencionado, y la Notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 10 de Mayo de 2023, mediante diligencia la Alguacil VANESA GONZALEZ, hizo constar que la citación de la parte demandada se hizo efectiva, de acuerdo a la resolución 001-2022, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y la Resolución 386, de fecha 12 de agosto de 2022 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de Mayo de 2023, mediante diligencia la Alguacil VANESA GONZALEZ, consigno Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada, en fecha 11 de mayo del 2023.
En fecha 24 de Mayo del 2023, se recibe oficio proveniente de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual alega no tener impedimento alguno para que se declare con lugar la pretensión invocada, siendo agregada en fecha 25 de Mayo del 2023.
II
Declara la demandante lo siguiente:
Que en fecha ocho (08) de Diciembre del año 2000, contrajo matrimonio por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, con el ciudadano SANDRO FRANCISCO DURAN LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.815.463, de este domicilio, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 37; Tomo I; Año 2000.
Que durante la unión matrimonial procrearon UN (01) hijo, el cual lleva por nombre: SANDRO GABRIEL DURAN SIRITT, nacido el 06 de Octubre del año 2003, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-30.195.137.
Que durante el matrimonio SI adquirieron un bien inmueble.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Vivienda Rural de Bárbula, 5ta Avenida, casa N° 215-720, del Municipio Naguanagua Estado Carabobo.
Que desde el 10 de Noviembre del año 2019 se separaron de hecho, sin que se haya producido entre ellos reconciliación alguna.


Analizados como han sido las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa:
Los demandantes solicitan el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales rezan lo siguiente:

“cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por cualquiera de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no se desea…”

… omissis…

En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”,

…omissis…
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. Negrillas y Subrayado del Tribunal

En tal sentido, de evidencia del criterio Jurisprudencial que:

“…una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial…” Negrillas y Subrayado del Tribunal
III
Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la Sentencia Nº 1070 del nueve (09) de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la ciudadana EDUZORA REBECA SIRITT CASTILLO, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio RUTH DEL VALLE ZAMORA, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 279.476, contra el ciudadano SANDRO FRANCISCO DURAN LOVERA, todos supra identificados; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos EDUZORA REBECA SIRITT CASTILLO y SANDRO FRANCISCO DURAN LOVERA, ambos de este domicilio, ocho (08) de Diciembre del año 2000, contrajo matrimonio por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 37; Tomo I; Año 2000.
Con relación al hijo, este Tribunal no tiene nada que proveer por cuanto ya es mayor de edad.

En cuanto a los bienes, liquídese la comunidad conyugal.
Diaricese y publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los doce (12) días del mes de junio del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON

En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las 12:30 p.m.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERON
Exp: 3491.- JS/AC/AN.-