REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 09 de junio de 2023
213° y 164°

DEMANDANTE: LANLLI ANA FLORES BRICEÑO
DEMANDADO: EUGENIO SUNIAGA REYES
ABG. ASISTENTE: ANA MARÍA RUIZ APONTE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 19.369
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
NARRATIVA

En fecha 18 de abril de 2023, inician las presentes actuaciones por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, sorteado por Distribución y asignado a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LANLLI ANA FLORES BRICEÑO y EUGENIO SUNIAGA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.091.379 y V-16.577.012, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada ANA MARÍA RUIZ APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.756. Alegaron los ciudadanos LANLLI ANA FLORES BRICEÑO y EUGENIO SUNIAGA REYES, antes identificados, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 01 de junio de 2007 por ante la Oficina del Registro Civil de San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del estado Miranda, según consta en copia certificada de Acta Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 27, Año: 2007, del Libro de Matrimonios llevados por esa Oficina, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Sagrado Corazón de Jesús, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo; durante la unión conyugal no procrearon hijos, no obtuvieron bienes que liquidar y que desde el 20 de marzo de 2008 se encuentran separados de hecho no habiendo reconciliación alguna entre ellos.
En fecha 20 de abril de 2023, se le dio entrada y se formó expediente.
En fecha 25 de abril de 2023, se admitió la presente demanda y se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 26 de abril de 2023, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos LANLLI ANA FLORES BRICEÑO y EUGENIO SUNIAGA REYES, asistidos por la abogada ANA MARÍA RUIZ APONTE, antes identificados, mediante el cual ratifican la presente demanda de Divorcio. Igualmente, en la misma fecha, mediante diligencia otorgaron poder Apud-Acta a la abogada que los asiste.
En fecha 10 de mayo de 2023, el Alguacil de este Tribunal abogado WILLIAM BLANCO, consignó Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
En fecha 24 de mayo de 2023, se recibió oficio S/N, contentivo de Informe, emanado del Despacho de la Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde manifestó que nada objeta en la presente demanda de Divorcio.

II
MOTIVA

En virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común, pasa esta sentenciadora a comprobar que hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que en actas consta:
1. Copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 27, Año: 2007, del Libro de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil de San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del estado Miranda. Este documento se apreció y se le otorgó valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
2. Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: Sector Sagrado Corazón de Jesús, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo.
3. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, no obtuvieron bienes que liquidar y que desde el 20 de marzo de 2008 se encuentran separados de hecho no habiendo reconciliación alguna entre ellos.

III
DISPOSITIVA

En virtud de los anteriores señalamientos resultando competente por el territorio y por la materia para esta Juzgadora conocer de la presente demanda y una vez analizada, considera que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO 185-A y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos LANLLI ANA FLORES BRICEÑO y EUGENIO SUNIAGA REYES, antes identificados, contraído en fecha 01 de junio de 2007, por ante la Oficina de Registro Civil de San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del estado Miranda, según consta en copia certificada de Acta Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 27, Año: 2007, del Libro de Matrimonios llevados por esa Oficina.
En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal este Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por cuanto los mismos no existen.
En cuanto a la comunidad de los bienes conyugales, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por cuanto no existen bienes que liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los nueve (09) días del mes de junio del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ

Exp. Nº 19.369
RVAA/ym.