REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 30 de junio de 2023
213° y 164°
DEMANDANTE: DAVILMIS DAYANA PARADA MARQUEZ
ABG. ASISTENTE: MARÍA ANGELICA BOLÍVAR LEÓN
DEMANDADO: EDDY JOSÉ VILLEGAS CERMEÑO
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE N°: 19.392
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 31 de mayo de 2023, inician las presentes actuaciones por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, sorteado por Distribución y asignado a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia de carácter vinculante N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, presentada por la ciudadana DAVILMIS DAYANA PARADA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.734.981, número de teléfono: 0414-4240782, correo electrónico: dayanaparada13@gmail.com, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada MARÍA ANGELICA BOLÍVAR LEON, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 229.969, número de teléfono: 0412-4542508, correo electrónico: abg.angelicabolivar@gmail.com. Alegó la ciudadana DAVILMIS DAYANA PARADA MARQUEZ, antes identificada, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano EDDY JOSÉ VILLEGAS CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.316.103, número de teléfono: 0412-4686221, correo electrónico: eddy.villegas45@gmail.com, de este domicilio, en fecha 06 de agosto de 1998, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en copia certificada de Acta Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 82, Tomo: I, Año: 1998, del Libro de matrimonios llevados por esa Oficina, marcada con la letra “A”, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Ricardo Urriera, sector 4, calle 8, casa N° 39, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, estado Carabobo; durante la unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre: ALANY YISEL VILLEGAS PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-28.203.371, no obtuvieron bienes que liquidar y que desde el 15 de octubre de 2004, se encuentran separados de hecho no habiendo reconciliación alguna entre ellos.
En fecha 01 de junio de 2023, se le dio entrada y se formó expediente.
En fecha 07 de junio de 2023, se admitió la presente demanda, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la citación del ciudadano EDDY JOSÉ VILLEGAS CERMEÑO, antes identificado, parte demandada.
En fecha 13 de junio de 2023, se recibió escrito presentado por la ciudadana DAVILMIS DAYANA PARADA MARQUEZ, debidamente asistida por la abogada MARÍA ANGÉLICA BOLÍVAR LEON, antes identificadas, mediante la cual ratifica la presente demanda de Divorcio.
En fecha 16 de junio de 2023, el Alguacil de este Tribunal abogado WILLIAM BLANCO, consignó Boleta de Notificación librada a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
En fecha 16 de junio de 2023, el Alguacil de este Tribunal abogado WILLIAM BLANCO, consignó Boleta de citación librada al ciudadano EDDY JOSÉ VILLEGAS CERMEÑO, antes identificado, debidamente firmada.
En fecha 28 de junio de 2023, se recibió oficio S/N contentivo de Informe, emanado del Despacho de la Fiscal Auxiliar Interina Décima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
II
MOTIVA
En virtud de haber alegado la parte actora la ruptura de la vida en común, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que en actas consta:
1. Copia certificada de Acta Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 82, Tomo: I, Año: 1998, del Libro de matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo. Este documento se apreció y se le otorgó valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
2. Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: Urbanización Ricardo Urriera, sector 4, calle 8, casa N° 39, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, estado Carabobo
3. Que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre: ALANY YISEL VILLEGAS PARADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-28.203.371, no obtuvieron bienes que liquidar y que desde el 15 de octubre de 2004, se encuentran separados de hecho no habiendo reconciliación alguna entre ellos.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los anteriores señalamientos resultando competente por el territorio y por la materia para esta Juzgadora conocer de la presente demanda y una vez analizada, considera que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de carácter vinculante No. 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos DAVILMIS DAYANA PARADA MARQUEZ y EDDY JOSÉ VILLEGAS CERMEÑO, antes identificados, contraído en fecha 06 de agosto de 1998, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo, según consta en copia certificada de Acta Matrimonio, asentada bajo el Acta N° 82, Tomo: I, Año: 1998, del Libro de Matrimonios llevados por esa oficina.
En cuanto a la hija procreada durante la unión conyugal el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en vista que la misma a la presente fecha es mayor de edad.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, por cuanto no existen bienes que liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta (30) días del mes de junio del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. Nº 19.392
RVAA/ym
|