REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 27 de junio de 2023
213º y 164º
SOLICITANTE: LIDA FERNANDA NADJAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.863.419, número de teléfono: +573203736191, correo electrónico: Lidanadjar@gmail.com, de este domicilio.
ABG. ASISTENTE: YUHENIA FABIOLA QUEVEDO SANTELIZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 157.864. , número de teléfono: 0414-4167112, correo electrónico: Fquevedo03@gmail.com.
MOTIVO: NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE N° 19.407
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA
I
NARRATIVA
En fecha 20 de junio de 2023, inician las presentes actuaciones por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, sorteado por Distribución y asignado a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por solicitud de NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana LIDA FERNANDA NADJAR GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.863.419, número de teléfono: +573203736191, correo electrónico: Lidanadjar@gmail.com, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada YUHENIA FABIOLA QUEVEDO SANTELIZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 157.864. , número de teléfono: 0414-4167112, correo electrónico: Fquevedo03@gmail.com.
II
MOTIVA
Esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente causa, considera imperativo citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” (Cursivas del Tribunal)
En tal sentido, se considera necesario examinar lo señalado en el escrito libelar por la parte actora, que a continuación se transcribe:
“…En igual sentido, adujo que por ignorancia y abuso de mis padres estos toman la decisión de asentarme en Venezuela, para poder gozar del beneficio de la educación en dicho país, razón por la cual necesito subsanar este error, encontrándome frente a un caso insoluto de NULIDAD, ya que no puede existir una persona con dos partidas de nacimiento a sabiendas que la última asentada en Venezuela goza de vicios de fondo, por ende el presente caso procede la ANULACIÓN o SUPRIMIR la partida de nacimiento venezolana que me pertenece por cuanto la misma cómo queda en evidencia se tramitó en forma irregular por mis padres y por no cumplir con los requisitos de Fondo de Ley, tomando como base que el primero que registra excluye los derechos que pudiera haber adquirido el que registra con posterioridad. Por tanto, una persona no puede ostentar dos partidas de nacimiento, pues, afectaría su derecho a la identidad. Así, ante la coexistencia de dos partidas de nacimiento de una misma persona corresponde declarar nula la inscripción de una de ellas, ya que dicho derecho fundamental debe prevalecer…” (Cursivas de este Tribunal)
En este sentido, observa este Tribunal que la parte solicitante, ciudadana LIDA FERNANDA NADJAR GARCÍA, plenamente identificada en autos, persigue la Nulidad de la Partida de Nacimiento, inserta por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, inscrita bajo el Acta N° 292, Tomo: I, Año: 2002, del Libro de Nacimientos del año 2002, de fecha 31 de julio de 2002, en virtud de encontrarse inscrita por ante la Registraduria Nacional del estado Civil en la Ciudad de Barranquilla – República de Colombia, no obstante, el competente para conocer sobre las nulidades de las actas de nacimientos es la Administración Pública a través del Registro Civil, tal como lo señala el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil que dispone:
Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
(…)
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo. (Cursivas de este Tribunal)
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00558, de fecha 22 de abril del año 2014, con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, ha sostenido el siguiente criterio:
“De la norma transcrita, se desprende que corresponde a la Oficina Nacional de Registro Civil conocer de las pretensiones de nulidad de las actas del Registro Civil, cuando se aleguen los supuestos previstos en la disposición in commento. (…)
Así tenemos, que contrariamente a lo determinado por el Juzgado consultante, en el presente caso no se verifica una “…doble o múltiple inscripción…” del acta de nacimiento correspondiente al ciudadano José Luis Castillo Ardila, ante las oficinas encargadas del registro civil en Venezuela, puesto que la misma fue inscrita en una sola oportunidad en fecha 8 de mayo de 1979, en el Registro Civil de Nacimientos llevado por el Municipio Bernabé Vivas, Distrito Córdoba del Estado Táchira, quedando anotada bajo el N° 153, folio 85, Tomo 1, del año 1979.
No obstante lo anterior, de los alegatos expuestos por la representación del solicitante así como de los documentos consignados en el expediente, se evidencia que en el caso sub examine se pretende lograr la “ANULACIÓN” de la partida de nacimiento venezolana descrita supra, debido a la falta de veracidad de los datos asentados en el contenido de dicho documento, circunstancia ésta que encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 150, numeral 1, de la Ley Orgánica de Registro Civil; lo cual -conforme a lo dispuesto en dicha norma- implica que el conocimiento y decisión respecto de la solicitud de autos corresponda a la Administración Pública, por órgano de la Oficina Nacional de Registro Civil.” (Cursivas de este Tribunal)
En base a todo lo antes expuesto, quien suscribe determinó que el competente para conocer sobre la Nulidad de la Partida de Nacimiento, antes señalada, es la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, y por tanto, no se encuentran satisfechos los requisitos para la admisibilidad de la presente solicitud, en consecuencia, debe declararse inadmisible. ASI SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente solicitud por NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana LIDA FERNANDA NADJAR GARCÍA, debidamente asistida por la abogada YUHENIA FABIOLA QUEVEDO SANTELIZ, antes identificadas.
Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia a los veintisiete (27) día del mes de junio de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. N° 19.407
RVAA/ym
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