REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 21 de junio de 2023
213º y 164º
SOLICITANTES: RICARDO ESTEBAN GUEVARA FLORES, IGNACIO JAVIER GUEVARA FLORES y PEDRO LUIS GUEVARA FLORES
APOD. JUDICIAL: ABG. LESVIA ALICIA SILVA SILVA
MOTIVO: ACLARATORIA DE NOMBRE
EXPEDIENTE N°: 19.404
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud de ACLARATORIA DE NOMBRE, junto con sus recaudos anexos, presentada por la abogada LESVIA ALICIA SILVA SILVA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 74.175, correo electrónico: embajadora123@gmail.com, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RICARDO ESTEBAN GUEVARA FLORES, IGNACIO JAVIER GUEVARA FLORES y PEDRO LUIS GUEVARA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.215.931, V-7.126.402 y V-6.430.948, números telefónicos: 0414-2494550, 0414-3416037 y 0414-4294582, correos electrónicos: ricardoguevaraf@gmail.com, ignacioguevaraf@gmail.com, y pedrolguevara@gmail.com, respectivamente, domiciliados en la Urb. Las Palmas, Res. TITANIA, Piso 3, Apto 3-A, El Parral, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en Poder debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia estado Carabobo, de fecha 08 de junio de 2023, inserto bajo el Número 39, Tomo: 26, Folios 158 hasta 160 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por ante el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole conocer a este Tribunal; y siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad de la presente causa, esta Juzgadora pasa hacerlo de la siguiente manera:
Alega la apoderada judicial de la parte solicitante que:
“…Con motivo de solicitar ante el gobierno de España, la nacionalidad ESPAÑOLA por medio de nuestra ascendiente (Abuela Paterna), MARÍA ANGELA ETAYO LEZA DE GUEVARA(+), quien fue natural de Logroño-España y presentada en su país de origen como ANGELES ETAYO Y LEZA, hija de VÍCTOR ETAYO y JUANA LEZA…
Es el caso, Ciudadano (a) Juez(a), que la generalidad la conocieron con el nombre de MARÍA ANGELA ETAYO LEZA, con el cual firmó todos sus actos civiles, inclusive su Cédula de Identidad y Pasaporte, aparece con esos mismos nombres y apellidos. Como quiera que en los Datos Filiatorios, Cédula de Identidad, Pasaporte, Acta de Matrimonio arriba descritos, aparece su nombre como MARÍA ANGELA ETAYO LEZA y tales documentos nos serán exigidos para obtener la nacionalidad ESPAÑOLA y existe la discrepancia en los nombres que aparecen en la Certificación Literal de Nacimiento o Partida de Nacimiento y en los Datos Filiatorios, principalmente, donde se puede apreciar el agregado de otras letras en el nombre, MARÍA, y figura como ANGELES ETAYO Y LEZA en dicha Certificación Literal de Nacimiento o Partida de Nacimiento, supra mencionada, queriendo recalcar, que se trata de la misma persona. Es por lo que hoy venimos, de conformidad con la Ley a solicitarle con su venia, que Certifique que dicha ciudadana hizo vida y fue conocida en nuestro país con los siguientes nombres: MARÍA ANGELA ETAYO LEZA, MARÍA ANGELA ETAYO LEZA de GUEVARA, en el Acta de Nacimiento de su hijo: Diego Benjamín Guevara Etayo, como: MARÍA DE LOS ANGELES ETAYO de GUEVARA y en el Acta de Defunción de su hijo: Diego Benjamín Guevara Etayo, como: ANGELA ETAYO, y solicito, tenga a bien emitir la ACLARATORIA ó CERTIFIQUE, que por motivo de Errores Materiales, tal como lo establece nuestra Ley Orgánica de Registro Civil, (…) en el sentido de demostrar o certificar que los nombres arriba mencionados, pertenecen a la misma persona, que se trata de la misma ciudadana. Por lo antes explicado, acudo ante su autoridad a solicitar y juro la urgencia del caso a este Tribunal, darle curso legal a la presente solicitud y con su venia, tenga a bien emitir la ACLARATORIA o CERTIFICACIÓN, a los fines que le interesan hacer valer a mis representados…”. (Cursivas de este Tribunal)
II
MOTIVA
Ahora bien, de la revisión a las actuaciones que conforman el presente expediente, pudo percatarse este Tribunal que la parte solicitante presentó un confuso, complicado, e incoherente escrito de solicitud, motivo por el cual este Juzgado trae a colación lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursivas de este Tribunal).
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de julio de 2008, expediente No. 2007-553, señaló:
“...la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe, sino que enumera una serie de supuestos diferentes que también deben ser tomados en cuenta para la declaratoria de dicha inadmisibilidad, aun cuando se trate de casos similares al de autos en los que se haya opuesto la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (…) La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….” (Negrillas de la Sala y Cursivas de este Tribunal)
Visto lo antes expuesto, se observa que la Jurisprudencia patria, sostiene que cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, la acción debe ser rechazada, y, también sostiene que en caso de verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda o solicitud, debe ser declarada inadmisible. En el caso de autos, ha verificado quien suscribe, un problema en el libelo de la solicitud que la hace inadmisible, toda vez que la apoderada judicial de la parte solicitante presentó una narrativa confusa e ininteligible, aunado al hecho que no demostró la cualidad para solicitar dicha “Aclaratoria”, lo que genera que los documentos aportados no sean suficiente como para lograr análisis jurídico, presupuestado por el legislador, la doctrina, la jurisprudencia y la razón para tramitar un juicio. En este orden de ideas, cabe destacar que, el ordenamiento positivo usualmente determina que ciertos intereses o derechos subjetivos sean satisfechos judicialmente mediante el ejercicio de una pretensión específica, en el caso de autos la apoderada judicial de la parte solicitante no establece de forma clara y precisa los hechos, el derecho y la pretensión, como para que el Tribunal y la accionada formen criterio, para la configuración de un proceso y el inicio de una litis, cuya resolución se hará imposible dada la forma como ha sido instaurada la solicitud.
Por todos los razonamientos antes explanados, considerando que los requisitos necesarios para la admisión de toda demanda o solicitud, merecen estricta observancia de parte del Juez ante el cual ha sido presentada aquella -antes de admitirla y también en cualquier estado y grado del proceso- y siendo que la inadmisibilidad de la demanda o solicitud, puede ser declarada por el Juez competente de oficio o a solicitud de parte, no solo cuando la misma sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, sino que también, cuando resulte contraria al orden público, a las buenas costumbres, y a los principios generales del derecho; resulta forzosa para esta Juzgadora declarar inadmisible por ininteligible la presente solicitud. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los anteriores señalamientos y por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, INADMISIBLE POR ININTELIGIBLE la solicitud de ACLARATORIA DE NOMBRE presentada por la abogada LESVIA ALICIA SILVA SILVA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RICARDO ESTEBAN GUEVARA FLORES, IGNACIO JAVIER GUEVARA FLORES y PEDRO LUIS GUEVARA FLORES, todos ut supra identificados.
Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 01:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. N° 19.404
RVAA/df.
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