REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 12 de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2022-000299DM
ASUNTO: GH31-X-2023-000299CSR
GH31-X-2023-000270CR
RECUSANTE: Abg. Denny Rafael Romero Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.613.483, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.297
RECUSADA: Abg. Marisol Hidalgo García, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
MOTIVO: Recusación
SENTENCIA: Definitiva
RESOLUCION: PJ0092023000014
I
Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud de la RECUSACION formulada en fecha 24 de mayo de 2023, por el Abogado en ejercicio DENNY RAFAEL ROMERO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.613.483, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.297, en su carácter de acreditado en autos, alegando para ello la causal contenida en el Ordinal 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en contra de la abogada MARISOL HIDALGO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.378.047, y de este domicilio, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el juicio por Nulidad de Contrato interpuesto contra la entidad mercantil INVERSIONES SANCHEZ & GADEO, C.A.
La ciudadana abogada MARISOL HIDALGO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.378.047, y de este domicilio, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; en su informe la Juez recusada entre otra cosa señala que:
En primer lugar, las causales de recusación invocadas por el apoderado de la parte actora, encuentra relación entre “las partes” y el recusado, no entre el apoderado judicial de las partes, y el recusado. En caso de autos, solo pudiera alegarse enemistad entre la parte actora la ciudadana Isabel Fernández de Medina, o la parte demandada la sociedad mercantil INVERSIONES SANCHEZ&GADEO C.A, y la juez y en este sentido niego que tenga enemistad manifiesta con alguna de las partes de este juicio y especialmente niego que tenga enemistad con la parte actora Isabel Fernández de Medina, a quien no siquiera conozco. Y a todo evento, niego que tenga enemistad con el abogado Denny Rafael Romero Colina, de quien no soy ni amiga, ni enemiga
Tampoco es cierto que me encuentro parcializada con la parte demandada, y que pretenda favorecerla con las decisiones, alegatos que no tiene ningún asidero, toda vez, que no existe en auto alguna actuación de este Tribunal en donde se refleje parcialidad alguna con la parte demandada que comprometa mi competencia subjetiva.
En efecto, el hecho de la denuncia realizada por el abogado Denny Rafael Romero Colina, contra mí, ante el Inspector de Tribunales de Puerto Cabello, no me predispone en absoluto contra la parte actora ni contra el referido abogado, la circunstancia de una denuncia ante el órgano competente no compromete mi actuación como juez en este caso, ni en ningún otro, mi deber de imparcialidad no lo determina actuaciones como las realizadas por el abogado recusante, mis actuaciones como Juez las fundamenta el respecto con el debido proceso y la igualdad de las partes en el juicio, principios estos que se encuentran cumplidos en la presente causa.
No es cierto que haya cometido injuria, ni agresiones contra la parte actora, ni contra el abogado recusante, niego la causal de recusación fundada en tal aseveración. No existe en autos ni aun de manera presuntiva, actuación de mi parte que fundamente tal denuncia. Nunca he tenido conductas hostiles con ninguna parte en el juicio ni con los abogados, y menos aún, con el abogado Denny Rafael Romero Colina. Quien en el ejercicio de su profesión como abogado en asuntos que le han correspondido a este Tribunal, siempre había demostrado cordialidad y respeto.
En fecha 30 de mayo de 2023, se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada. Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 31/05/2023, se fijaron los lapsos de Ley.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el mundo del derecho la recusación, es el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.
El acto de recusación puede pedirse cuando el juez mantiene alguna relación personal con alguna de las partes (pariente, amigo, enemigo, compadre, etc.); haya recibido regalos; haya sido querellante de alguna de las partes; o haya prejuzgado antes de conocer el caso. La recusación no es de previo y especial pronunciamiento; la sola recusación no suspende el proceso principal; el juez recusado pierde la competencia con la recusación declarada legal y mientras no se decida la recusación, la competencia del recusado no se suspende. Tácitamente encontramos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales para que se dé la recusación; pero, la doctrina indica que en este artículo no se contienen todas las conductas que pueda desprenderse del juez.
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir la presente recusación, con fundamentos a las consideraciones siguientes:
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la jurisprudencia considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas previstas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Al hacerse una recusación debe la parte señalar el por qué considera que los hechos afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada con el fin de demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decidor del que se cuestiona su parcialidad.
Así pues, el recusante formalizó su recusación de conformidad con lo previsto en los ordinales 18 y 20, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relacionados por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado y por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
Por su parte la Jueza Recusada arguyo que niega que tenga enemistad manifiesta con alguna de las partes de este juicio y especialmente niega que tenga enemistad con la parte actora Isabel Fernández de Medina, a quien ni siquiera conoce. Y a todo evento, niega que tenga enemistad con el abogado Denny Rafael Romero Colina, de quien no es ni amiga, ni enemiga.
En el caso sub examine el recusante en su escrito, argumenta que la imparcialidad de la ciudadana jueza es solamente de apariencia porque es evidente que la misma se encuentra en total y abiertamente parcializada con la parte demanda, “llegando al extremo a todas luces de pretender favorecer con su decisión a la parte demandada y pretende castigar a mi representada por la denuncia que le hice anteriormente y la cual se encuentra inserta en este mismo expediente”
Sobre la enemistad manifiesta como causal de recusación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, señala que:
“…no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’…, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”… “… En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, “1°).es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación.3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja” (Sentencia Nº 1477, de fecha 27 de junio de 2002).
Además, es criterio de la doctrina y este Tribunal que entre las cualidades necesarias de todo Juez o Magistrado esta: la imparcialidad y serenidad, idoneidad, independencia, competencia, aptitud.
La doctrina ha reiterado que la imparcialidad y serenidad se refiere a consideraciones de orden subjetivo relacionadas con la predisposición anímica del juez, en tanto que el concepto de juez natural responde a la preexistencia del órgano de juzgamiento. Así pues, la imparcialidad no sólo representa un atributo del Juez o del Tribunal, sino un mandato Constitucional, que obliga a los jueces a resolver los asuntos sometidos a su conocimiento sin parcialidad, con rectitud y objetividad, basándose sólo en los hechos y en consonancia con el derecho, sin presiones, amenazas o intromisiones indebidas. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2138, del 7 de agosto del 2003, expediente N° 02-2569, con ponencia del magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, señaló:
“En este sentido, se reitera que todo juzgador debe ser “imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez” (Sentencia n° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); cabe señalar que:
“(...) la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad.
(...) “Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo” (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114)” (copia textual).
La recusación, requiere ser probada, mediante una argumentación basada en hechos concretos, serios, puntuales y ciertos, puesto que es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia.
Ahora bien, razona este ad quem que no existen elementos en autos que hagan sospechosa la falta de imparcialidad y serenidad del juez recusado, asimismo , no permiten presumir que en efecto el recusado demuestra parcialidad ni la enemistad con alguna de las partes, sino que por el contrario, por lo que quien decide considera que no existen elementos que se constituyan en indicadores de afección o que creen la percepción de la imparcialidad o falta de transparencia, por lo que en el caso concreto no se configura la contravención al principio de imparcialidad y perturben la serenidad del Juez. De tal manera, en virtud del examen de los autos, quien juzga considera que en el desarrollo de la causa que lleva a cabo, no se subsume dentro de los parámetros de la enemistad manifiesta e imparcialidad por tal motivo se desestima tal causal.
En relación al ordinal 20 referente a por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito. El recusante argumenta que:
Ordinal 20 del mismo Código que establece “por injuria o amenaza hecha por el recusado o alguno de los litigantes aun después de principiado el pleito” es evidente que después de haberla denunciado por ante la Inspectoría de Tribunales el día 11 de Mayo de 2023, tal y cual como riela en el presente expediente se ha desplegado una conducta hostil en contra de mi persona lo cual es evidente que la misma se ha parcializado abiertamente con la parte demandada llegando al extremo que en fecha 17 de Mayo del 2023 recibió documentos como el presunto poder y sus recaudos de manera directa ya que los mismos no fueron presentados por la U.R.D.D, siendo uso y costumbre de este Circuito Civil que todo escrito que se acompañe con recaudo debe ser presentado con la respectiva planilla de recepción de documentos ante la U.R.D.D, por lo que es curioso que dicha planilla no riela en el presente expediente.
Según pareciera inferirse de la confusa redacción del texto antes transcrito, las circunstancias de hecho que sirven de base a la representación judicial de la recusante para fundamentar la recusación, lo constituye el hecho que no consta en auto la planilla de recepción de documentos emitida por la URDD, resulta necesario aclarar porque quien aquí juzga que la planilla de Recepción de Documentos emitida por la UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS, constituye un control de los documentos y recaudos enviados por los usuarios vía correo electrónico y que posteriormente mediante cita eran consignados en físico ante la sede del Circuito Judicial Civil, esto en ocasión del despacho virtual aplicado por causa de la cuarentena decretado por el Ejecutivo Nacional a causa de la Pandemia por COVID-19, si bien en muchos Tribunales incluyendo los que integran el Circuito Judicial Civil Extensión Puerto Cabello, aun emplean esta planilla la presencia de esta en autos de los expediente llevados por los 8 Tribunales que integran este Circuito Judicial Civil, no constituye medio probatorio alguno por cuanto todo documento y recaudo que es consignado por ante la Unidad de Recepción de Documentos es firmado y sellado por el funcionario autorizado en taquilla con indicación de fecha y hora de tal consignación.
Ahora bien, el argumento presentando por el recusante carece de toda convicción de la actuación parcializada por la ciudadana Marisol Hidalgo García, y menos aun demuestra que la jueza recusada expresara injurias o amenaza contra las partes o contra el ciudadano Denny Rafael Romero Colina, tal como él lo afirma en la diligencia de recusación.
Así mismo, la circunstancia fáctica de que el recusante haya denunciado a la recusada por ante la Inspectoría General de Tribunales, no constituye acreditación fehaciente de que exista una situación de odio entre el recusante y el recusada.
En razón de las anteriores consideraciones y tomando en cuenta la carencia de elementos fácticos y jurídicos que soportan la recusación propuesta, así como la generalidad e imprecisión de los hechos que se tratan, se decide declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el abogado Denny Rafael Romero Colina contra la Abogada Marisol Hidalgo García Jueza Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Así se decide.
En otro punto considera necesario para este Juzgador hacer un llamado de atención al abogado DENNY RAFAEL ROMERO COLINA, al interponer una recusación que puede ser calificada como temeraria al no presentar elementos de convicción de las causales alegadas, lo que claramente constituye una práctica dilatoria en el proceso judicial, lo que configura una evidente falta de técnica jurídica, y de ética por parte del profesional del derecho, razón por la cual se ordena expedir por Secretaría copia certificada del presente fallo, para que sea remitido al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Carabobo, a fin de que esta institución gremial provea lo que juzgue conveniente, con relación a la responsabilidad ética y disciplinaria del mencionado abogado DENNY RAFAEL ROMERO COLINA. ASI SE DECIDE
V
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y en virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACION, formulada en fecha 24 de mayo de 2.023, por el abogado DENNY RAFAEL ROMERO COLINA, inscrito en el Inpreabogado No. 125.297 contra la Abg. MARISOL HIDALGO GARCIA, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, al no ser demostrada la causal de recusación indicada en los ordinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se impone una multa a la parte promovente de la infructuosa recusación por la cantidad de dos bolívares (Bs. 2,00), los cuales deben ser pagados en el término de tres (3) días de despacho siguientes a la notificación que al efecto se haga, por ante el Fisco o Tesorería Nacional, debiendo ser consignada en el respectivo expediente dentro de ese lapso, la planilla de depósito respectiva. Expídase Planilla de liquidación correspondiente.
TERCERO: SE ORDENA expedir por secretaria copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, a fin de que esta institución gremial provea lo que juzgue conveniente, con relación a la responsabilidad ética y disciplinaria del mencionado abogado DENNY RAFAEL ROMERO COLINA.
CUARTO: Notifíquese a la Jueza recusada de la presente decisión Tribunal éste que conoce el juicio por Nulidad de Contrato.
Remítase en su debida oportunidad el presente Cuaderno a su Tribunal de origen
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2.023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio
Dr. Carlos Eduardo Núñez García
La Secretaria
Abg. María Eugenia Linares Melero
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:00 minutos de la mañana.
La Secretaria
Abg. María Eugenia Linares Melero
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