REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 01 de Junio de 2.023
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2021-000006DM
ASUNTO: GP31-R-2023-000040DM

RECURRENTE: Raúl Martin Del Gallego Turgerman y Fouad Abijamad Del Rosario, Defensor ad-litem Abg. Brenda Ramírez Pacheco.
RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 22/11/2.022 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora
MOTIVO: Nulidad de Venta
SENTENCIA: Definitiva
RESOLUCION: PJ0092023000012
I
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación (f.84, pieza II) interpuesto por la abogada Brenda Ramírez Pacheco, defensora Ad Litem de los ciudadanos Raúl Martin Del Gallego Turgerman y del ciudadano Fouad Abijamad Del Rosario, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.154.845 y V-8.513.955 en su orden, en el expediente Nº GP31-V-2021-000006DM, impugnando la sentencia definitiva de fecha 22 de noviembre de 2.022, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora donde se declaró Con Lugar la demanda de Nulidad de Contrato Compra Venta, incoada por la ciudadana Lidia Estela Rojas Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.659.013, mediante su apoderado judicial Abogado Víctor Campos Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 139.355.
En fecha 02 de Febrero de 2.023 este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente, fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente al presente auto de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los informes de las partes.
En fecha 07 de marzo de 2.023 (f. 91 al 95, pieza II), la parte demandante presentó escrito de informes, siendo agregado a los autos mediante auto de esta misma fecha.
En fecha 07 de marzo de2.023, este Tribunal fijó oportunidad para la consignación de las observaciones a los informes (f. 96, pieza II), de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2.023, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
SINTESIS CONTROVERSIAL
II.I Analizada como han sido las exposiciones de la parte demandada desprendida del escrito de contestación de la demanda de fecha 22 de abril de 2.022 (f. 14 al 17, pieza II), se infiere los siguientes alegatos:
La parte demandada niega, rechaza y contradice en cuanto a su derecho se refiere que sus representados hayan acordado de manera sedicente la compra venta llevada a cabo entre ambos según se evidencia en documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 2017, inscrita bajo el No. 2017.84, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 310.7.7.5.3299 y correspondiente al libro del folio real del año 2.017; venta del inmueble sobre el cual versa el presente juicio, ambos actuando de buena fe y conforme a derecho, tal como se dejo constancia en el documento protocolizado antes mencionado y por ello no puede existir una nulidad de la venta como lo manifiesta la demandante.
Del mismo modo señala, que su defendido Raúl Martin del Gallego Turgerman, no omitió bajo ningún concepto su estado civil, dejando plena constancia que se encontraba casado y además señalando los datos estrictamente necesarios bajo los cuales realizaba la venta, ejerciendo debidamente la representación de la actual demandante, siendo así que el ciudadano Fouad Abijamad del Rosario contrata la venta y fue como comprador en una venta que considera la defensa y por constancia de información suministrada por la parte demandante fue y es perfectamente válida.
Niega de manera expresa que dicha enajenación se hubiese realizado de manera maliciosa o actuando de mala fe como afirma la contraparte.
Niega, rechaza y contradice que exista dicho acuerdo malintencionado para realizar la venta, por lo cual no debe revestir de absoluta nulidad que intenta la demandante en la reforma de la demanda.
Niega, rechaza y contradice en cuanto a derecho se refiere, que de manera malintencionada se hubiese omitido información relevante, en cuanto al estado civil y cualidad certera para realizar el negocio del que trato la venta del inmueble, desvirtuando la presunta colusión que se alega en contra de sus representados.

II.II Analizada como han sido las exposiciones de la parte demandante en su escrito de informes se infiere los siguientes alegatos:
Que la demanda planteada contra los ciudadanos Raúl Martin del Gallego Turgerman, quien actuó como sediciente vendedor y el ciudadano Fouad Abijamd del Rosario quien actuó como sediciente comprador, fue admitida, practicadas las respectivas citaciones, la última practicada mediante comisión, siendo infructuosos ambos casos.
En este transitar, la demanda fue reformada de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, solicitada y practicada la citación por carteles de la parte demandada, se consumaron los quince (15) días a los fines de que los codemandados acudieran al Tribunal a darse por citados. Como consecuencia de su contumacia, se solicitó designar defensor ad litem, quien una vez designado y debidamente notificado, acepto el cargo, se juramento y se dio por citado.
Posteriormente, se apertura el lapso de promoción de pruebas y esa representación judicial promovió y le fueron admitidas las siguientes documentales, las cuales desde lo más simple a lo más complejo en la valoración de las pruebas en la sentencia del a-quo dejo por sentado la nulidad absoluta de la venta demandada, son las siguientes:
• Instrumento poder que otorgo la ciudadana Lidia Estela Rojas Ramírez, en fecha 26 de noviembre de 2.002, por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 20, Tomo 64, de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaria. Posteriormente dicho Poder fue protocolizado por ante el Registro Público de Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 14 de julio de 2.015, bajo el No. 16, folio 93, Tomo 13 del Protocolo de transcripción del año 2.015.
• Copia de la sentencia de divorcio dictada por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, específicamente por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, Expediente GP02-V-2016-000236, y ejecutada la misma en fecha 30 de noviembre de 2016, por parte del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del referido Circuito Judicial. De dicha sentencia se constata que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano Raúl Del Gallego, en fecha 18 de abril de 2000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Alonzo de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
• Copia certificada del poder que fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello del estado Carabobo en fecha 26 de noviembre de 2.002, bajo el No 20, Tomo 64, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, donde consta por parte de la referida Notaria la nota de su revocación.
• Copia certificada de la REVOCACIÓN DEL PODER, la cual se autenticó por ante Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 22 de noviembre de 2.016, bajo el No 09, Tomo 141, folios 30 al 32, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.
• Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo -hoy día Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo- bajo el No 21, Folio140, Tomo 18, de fecha 29 de junio de 2007.
• Documento de liberación de hipoteca convencional protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, -hoy día Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo- bajo el No. 02, folio 08, tomo 17, de fecha 06 de septiembre de 2007.
• Copia certificada del documento de venta protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 24 de febrero de 2017, inscrita bajo el No. 2017.84, asiento registral 1 del inmueble matriculado 310.7.7.5.3299 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017.

Es decir, son muchos los elementos que emergen tanto del documento de venta como del auto que lo protocoliza, los cuales representan elementos adicionales que inciden en la fecundación de la nulidad absoluta invocada, derivado que el elemento insoslayable e inquebrantable lo representa el hecho de haber pretendido enajenar los derechos de propiedad de su representada sobre el inmueble con un instrumento poder ya extinguido por revocación, y que la extinción del mismo se produjo tres (3) meses antes de cara a la fecha de la pretendida venta, siendo así, tenemos que los elementos acreditados en el contrato del auto que Io protocoliza demostraron en el juicio la MALA FE no solo del sediciente vendedor sino también del sedicente comprador, los cuales de manera discriminada se patentaron de la siguiente manera:
a. “El ciudadano RAUL MARTIN DEL GALLEGO TURGERMAN, antes identificado, se identificó con estado civil "CASADO" sin señalar en el documento quien era su cónyuge, y mucho menos sin señalar si el bien inmueble a vender, por lo menos en lo que respecta a sus derechos de propiedad fue adquirido o no dentro de su matrimonio, además tampoco se plasmó la autorización de venta por parte de su cónyuge, circunstancias estas que el pretendido comprador FOUAD ABIJAMAB DEL ROSARIO, si hubiese actuado de buena fe, debió exigir que quedaran suficientemente expresas en el documento, conjuntamente con los recaudos que evidenciaran la transparencia y legalidad del negocio jurídico que realizaba. “
(…)
b. “En cuanto al instrumento poder extinguido, tenemos que de manera expresa, solo lo suscribieron en el documento de venta haciendo ilusión a que fue otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha 26 de noviembre de 2002, anotado bajo el No 20, Tomo 64 de los libros de Autenticaciones llevados en esa notaria, sin señalar, cuando fue un hecho cierto que el instrumento poder fue protocolizado por ante la misma oficina de Registro Publico donde se vendió el inmueble que nos ocupa. Exactamente fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 14 de julio de 2015, inscrito bajo el No. 16, Folio 93. Tomo 13 del Protocolo de Trascripción, del año 2015. Este fue otro elemento que evidenció en el juicio la MALA FE por parte del ciudadano FOUAD ABIJAMAB DEL ROSARIO, antes identificado, ya que si hubiese sido una negociación de buena fe, una vez que le fue suministrada la documentación necesaria para realizar el negocio, pudo constatar que el instrumento poder se encontraba protocolizado por ante la misma oficina de registro donde pretendían realizarla venta, pero como la negociación fue efectuada de MALA FE, en colusión con el vendedor, no lo plasmaron en el documento para encubrir este hecho y darle una apariencia de legalidad a un sofisma, vale decir, solo colocaron en el contenido del documento de venta los datos de autenticación del instrumento poder, obviando los datos de protocolización del mismo.”
(…)
“Haciendo alusión al auto que protocoliza el documento cuestionado, tenemos que la revisión legal y la revisión de prohibiciones del mismo, estuvo a cargo de la funcionaria Abg. MARIANGEL AURISTELA MILLAN TALLAFERRO, con cédula de identidad N' V-13.333.937, funcionario de la Oficina de Registro Público de Puerto Cabello del estado Carabobo, la cual no verifico de manera fehaciente la existencia de la protocolización de la revocación del instrumento poder, y quien también omitió la respectiva llamada telefónica a la Notaria Pública donde fue otorgado el poder, a los fines de que le suministraran información sobre la validez y vigencia del instrumento, por cuanto si hubiese reflejado la llamada, la hubiese plasmado en el auto de protocolización del documento señalando al funcionario notarial que suministró la información sobre la vigencia del instrumento poder. Indiscutiblemente, que dicha funcionaria erró en el ejercicio de sus funcionas asignadas por la ley, lo que a criterio de quien juzga, facilitó la materialización de la fraudulenta venta de los derechos de propiedad de la actora, sin embargo, en lo que atañe a este proceso judicial, la actuación de la referida funcionaria gravitó en el favorecimiento necesario para que los ciudadanos RAUL MARTIN DEL GALLEGO TURGERMAN y FOUAD ABIJAMAB DEL ROSARIO, pudieran defraudar los derechos de propiedad de la actora.”
-II-
SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, dictó sentencia Definitiva mediante la cual Con Lugar la demanda de Nulidad de Contrato Compra Venta incoada por la ciudadana Lidia Estela Rojas Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.659.013, mediante su apoderado judicial Abg. Víctor Campos Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 139.355, basándose en las consideraciones siguientes:
Esta Juzgadora, pasa seguidamente a realizar el estudio correspondiente a las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de verificar la procedencia o no de la cautelar solicitada, de la manera siguiente: Visto que la causal de nulidad alegada por la parte demandante, constituye un vicio del consentimiento, que de comprobarse acarrearía la nulidad del contrato de venta en discusión, considera oportuno quien decide, traer a esta decisión los criterios sobre valoración de prueba.
En este sentido, e/ artículo 12 del Código de Procedimiento Civil estatuye: "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
En consonancia con lo transcrito, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
En consecuencia de lo expuesto pasa este tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes en aras de concluir si en el caso de marras existió o no vicio de consentimiento por parte de la vendedora.
Síntesis de la controversia: Tal como se dijo anteriormente, la parte actora pretende la nulidad de la venta de un inmueble que forma parte de la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano RAUL MARTIN DEL GALLEGO TURGERMAN, cuya unión matrimonial duro desde el día 18-04-2000 fecha en que celebran el matrimonio, hasta el día 28-10-2016 fecha en que se disuelve por divorcio la unión conyugal, hecho este que alega la parte actora y no desconoce la parte demandada, por lo que quien decide debe tenerlo como cierto y en consecuencia, siendo el inmueble objeto de la venta cuya validez se dilucida adquirido por ellos en el año 2007, forma parte de la comunidad conyugal, tal como se evidencia de documento debidamente registrado y que corre inserto a los autos anexo al libelo de demanda y su reforma, al que este Tribunal le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil.
Que siendo que la unión conyugal finalizó en fecha 28-10-2016, pero no se liquidó la comunidad conyugal de los bienes adquiridos, el ciudadano Raúl Martin del Gallego con el ciudadano Fouad Abijamad Del Rosario, realizaron la pretendida venta del inmueble de marras, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello en fecha 24 de febrero de 2017, documento que se acompaña al libelo de demanda marcado "G", para lo cual utilizaron documento poder que fue otorgado por la demandante al ciudadano Raúl Martin Del Gallego, pero que para la fecha de la celebración de la venta se encontraba revocado, es decir, que la aspirada venta de sus derechos de propiedad se ejecuto con un documento poder extinguido y por ende sin efectos jurídicos ya que la revocación se realizó de conformidad con lo previsto en el artículo 1.704 numeral 1o del Código Civil Venezolano vigente.
En este sentido se hace necesario revisar el documento de venta y el documento poder con que se otorgó la venta: Así tenemos que son varios los elementos que se deben señalar:
1. EI documento poder y su revocatoria se encontraban registrados, esta última incluso 3 meses antes de la protocolización de la venta en disputa 26-11-2016 revocatoria y la venta 24-02-2017, por lo que mal podía utilizar este mandato para materializarla venta: el ciudadano Raúl Martin Del Gallego Turgerman en el documento de venta es identificado como “casado” no se señala en el no se señala en el documento quien era su cónyuge, si era la que aparece otorgando el poder, no se señala si el bien objeto de venta fue adquirido durante el matrimonio, mucho menos se señala la autorización de la cónyuge o al menos nada claro queda. Elementos que el comprador Fouad Abijamab Del Rosario, plenamente identificado como comprador, debió según lo analizado por quien decide utilizando el sentido común sin extenderse más revisar y exigir se aclararan, pues estaba negociando, adquiriendo para su patrimonio un inmueble.
2.- Merece especial señalamiento que del Poder extinguido por revocatoria llama la atención de este operador de justicia, que aun cuando fue debidamente protocolizado (tanto el poder su revocatoria) por ante la misma oficina donde se realiza la pretendida venta no es señalado en el texto del documento _solo los datos de su otorgamiento ante la oficina de la Notaria Publica donde fue otorgado_ lo que hace presumir de la mala fe de los otorgantes, e incluso del funcionario revisor, toda vez que de aparecer reflejado los datos registrales no iban a poder solapar la revocatoria del poder, pues esta también se encuentra protocolizada por ante la misma oficina de Registro Público en fecha 22-11-2016 lo que pondría en evidencia que el poder se encontraba extinguido conforme al artículo 1704 del Código Civil numeral 1o 2 meses, 2 días antes de la protocolización de la venta.
Siendo así las cosas tenemos, que la venta realizada por el ciudadano Raúl Martin Del Gallego Turgerman con la aquiescencia del sedicente comprador Fouad Abijamab Del Rosario, todos identificados, esta incuestionablemente infectada de nulidad por cuanto no existe consentimiento por parte de la demandante para la formación del contrato, pues no fue cumplida una de las 3 condiciones de indefectible concurrencia, requeridas por el artículo 1.141del Código Civil para la existencia del contrato, las cuales son:
1. Consentimiento de las partes;
2. Objeto que pueda ser de contrato;
3. Causa Lícita;
Y al no cumplirse una de ellas no se perfecciona el contrato, en el caso que nos ocupa, tenemos que no se materializó el consentimiento de la demandante de autos LIDIA ESTELA ROJAS RAMIREZ como copropietaria del bien objeto de venta, toda vez que el mismo formaba parte de la comunidad, no estaba liquidada la comunidad, es decir, por lo que mal podía el ciudadano Raúl Martin Del Gallego vender sin el consentimiento de su ex cónyuge el bien objeto de la venta cuya nulidad se ventila en el presente expediente.
En el mismo orden de ideas y con respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, tenemos "Tal como se señala, la jurisprudencia imperante respecto a la nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, radica en la procedibilidad de declarar la nulidad del contrato cuando concurran los tres (3) requisitos establecidos, a saber:
1. a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
2. b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante
3. c) Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno solo de ellos.
Como se observa el encabezado del artículo 170 in comento, establece:
Como requisito fundamental para que proceda la nulidad que el contratante tuviere conocimiento de que los bienes afectados pertenecían a la comunidad conyugal. De no darse esta condición, porque el tercero actuó en desconocimiento de que los bienes pertenecían a la comunidad conyugal, no puede ser afectado con la declaración de nulidad, por el contrario, la ley le da la potestad al cónyuge afectado para que demuestre al cónyuge contratante, por los daños y perjuicios causados.
Aplicando ello al caso de autos, se desprende de las actas que del propio contrato de venta, tantas veces señalado, se refiere a la condición del estado civil del vendedor, Raúl Martin del Gallego Turgerman, como casado, así como lo señalo la descripción del documento poder con el que actuó el vendedor, solo con los datos notariales, siendo que tratándose de inmuebles debía el poder estar debidamente protocolizado –como en efecto lo estaba- pero sin señalar los datos en el texto del contrato de venta, lo que debió el comprador alertar toda vez que se trataba de la adquisición de bien inmueble como ya se dijo sin que fuera así más bien este documento contó con la anuencia del comprador Fouad Abijamab Del Rosario, por lo cual, hace pensar a quien decide que estaba en conocimiento de que el bien, por encontrarse casado el vendedor, se encontraba subrogado a una comunidad de gananciales, y por ende, de acuerdo con las normas citadas vigentes para el momento de la firma del contrato, necesariamente debía contar con la autorización de la cónyuge, quien además había revocado el documento poder con el que actuó el vendedor, meses antes de la materialización de esta negociación, afectando con ello el segundo y tercer requisito, establecidos en el artículo 170 del Código Civil.
En tal sentido, considera este Tribunal que la parte actora actuó apegada a derecho y en cumplimiento de las normas y la jurisprudencia imperante para el momento en que se interpuso la demanda, y se constituyó la relación contractual objeto de la misma, razón por la cual, se considera que la ausencia de consentimiento para la enajenación del bien, convenida entre los ciudadanos Raúl Martin Del Gallego Turgerman y Fouad Abijamab Del Rosario, acarrean las consecuencias determinadas por la alzada, ello a tenor de lo previsto en los artículos 168 y 170 del Código Civil, resultando ajustado a derecho, declarar la nulidad del tantas veces mencionado contrato de compra venta aquí discutido.
Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, tal y como se ha dicho, la parte actora pretende la de Nulidad de un Contrato de Compraventa, debiendo este Juzgador tomar en consideración que nuestro Código Civil, define el contrato en su artículo 1133, como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico” Asimismo, en su artículo 1.141, regula las condiciones necesarias para su existencia, que son: El consentimiento de las partes; que el objeto pueda ser materia de contrato y que la causa sea lícita.
Ahora bien, el artículo 1.142 ejusdem establece los motivos por el cual un contrato puede ser anulado, a saber: “1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°. Por vicios del consentimiento.”
Las incapacidad para contratar se encuentra regulada en el artículo 1.144, ibídem “Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos.
No tienen capacidad para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de manos muertas, o sea los que por las leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenarlos.”
Con relación a los vicios del consentimiento, se encuentra regulado en los artículos 1.1.46, 1.1.47., 1.148, 1.149, 1.150, 1.151, 1.152 y 1.154, ibídem,
“Artículo 1.146. Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

Artículo 1.147. El error de derecho produce la nulidad del contrato solo cuando ha sido la causa única o principal.

Artículo 1.148. El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.
Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.

Artículo 1.149. La parte que invoca su error para solicitar la anulación de un contrato, está obligada a reparar a la otra parte los perjuicios que le ocasione la invalidez de la convención si el error proviene de su propia falta y la otra parte no lo ha conocido o no ha podido conocerlo.
No procederá la nulidad por error, si antes de deducirse la acción o hasta el acto de la contestación de la demanda, la otra parte ofrece ejecutar su prestación subsanando el error sin perjuicios para el otro contratante.

Artículo 1.150. La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquélla en cuyo provecho se ha celebrado la convención.

Artículo 1.151. El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo condición de las personas.

Artículo 1.152. La violencia es también causa de anulabilidad del contrato, cuando se dirige contra la persona o los bienes del cónyuge, de un descendiente o de un ascendiente del contratante. Si se trata de otras personas, toca al Juez pronunciar sobre la anulabilidad, según las circunstancias.

Artículo 1.154. El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.”

Con relación a la Nulidad del contrato, tal como lo explica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00288 de fecha 31/05/2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero puede ser anulado por causas absolutas o relativas, a saber
“El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada `La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela´, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).


En relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso de marra se evidencia del análisis de las actas procesales que en fecha 18 de abril del año 2000, la ciudadana Lidia Estela Rojas Ramírez contrajo matrimonio civil con el ciudadano Raúl Martin Del Gallego Turgerman, otorgándole en fecha 26 de noviembre de 2002 un poder de administración y disposición sobre sus bienes propios a su cónyuge el cual fue autenticado ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo y protocolizado posteriormente ante la Oficina del Registro Público de Puerto Cabello en fecha 14 de julio de 2015.
Expone que en fecha 28 de octubre de 2016 fue disuelto el vínculo Matrimonial y ejecutada la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Expediente GP02-V-2016-000263 del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del estado Carabobo en fecha 14 de julio de 2015. Por lo que en fecha 22 de noviembre de 2016 realizo por ante la Notaria Publica de Puerto Cabello formal revocación del instrumento poder que fue otorgado en fecha 26 de noviembre de 2002 siendo protocolizada dicha revocatoria en fecha 22 de noviembre de 2016 por ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello estado Carabobo.
Expone que durante la unión matrimonial se adquirió conjuntamente con el ciudadano Raúl Martin del Gallego Turgerman, quien era su esposo, bienes muebles e inmuebles, entre ellos un apartamento ubicado en el No. 3-A en la planta tercera del edificio denominado Residencias Rikel, en la Calle 46 prolongación avenida Bolívar, Valle Seco, Parroquia Salom Municipio Puerto Cabello, siendo sus linderos: NORTE: CON Fachada norte del edificio; SUR: fachada sur del edificio; ESTE: con fachada Este del Edificio; OESTE: apartamento distinguido con la nomenclatura 3 –B; con un área aproximada de CIENTO VEINTE NUEVE METROS COPN CINCUENTA Y TRES DECIMAETRO CUADTRADOS (129.53 M2).
Indica que el ciudadano Raúl Martin Del Gallego Turgerman con el ciudadano Fouad Abijamad del Rosario realizo una venta por lo menos en lo que respecta a sus derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de la pretensión según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo en fecha 24 de febrero de 2017, inscrito bajo el numero 2017.84; asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 310.7.7.5.3299 y correspondiente al libro de folio real del año 2017 fecha en que se realizo la pretendida venta se encontraba revocado.
Al respecto, analizado como ha sido las actas que componen el presente expediente claramente la pretensión está basada en una causal de nulidad relativa en virtud de un vicio de consentimiento al verse presuntamente realizado la venta del inmueble objeto de la pretensión mediante la presentación de un poder notariado revocado por la otorgante anterior al venta; en este sentido consta en auto Marcado como “A” que riela en el folio 30 al 33 Copia Certificada de Documento poder otorgado por la ciudadana Lidia Estela Rojas Ramírez, titular de la cédula de identidad No V-9.659.013 al ciudadano Raúl Martin Del Gallego Turgerman, titular de la cédula de identidad No 4.154.845, debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 26 de Noviembre de 2002, anotado bajo el No 20, Tomo 64 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria y posteriormente Protocolizado en fecha 14 de Julio de 2015, por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, inscrito bajo el No 16, folio 93, Tomo 13 del Protocolo de transcripción del año 2015.
Así mismo se evidencia en los folios 51 al 53 vto., copia certificada de documento Poder General de Administración y Disposición, otorgado por la ciudadana Lidia Estela Rojas Ramírez al ciudadano Raúl Martin Del Gallego Turgerman, con la nota de Revocatoria del mismo en fecha 22-11-2016 realizada por ante la Notaría Pública Segunda. Por su parte en los folio 71 al 73 Marcado como “G” fue consignada copia certificada de documento de venta de inmueble cuya nulidad se pide en la presente demanda, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, inscrito bajo el número 2017.84, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 310.7.7.5.3299.
Ahora bien, Código Civil en su artículo 1.141, reza lo siguiente:
“ARTÍCULO 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°- Consentimiento de las partes;
2°- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°- Causa lícita.
Con respecto a este artículo, EMILIO CALVO BACA, en el CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, Anotado y Concordado, Año 2004, comenta lo siguiente:
“Estas condiciones, son elementos esenciales para la existencia del contrato. Son indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso, del consentimiento, el objeto y la causa”.

De igual manera, el artículo 1.142 a letra dice:
Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2° Por vicios del consentimiento.

Ahora, esta norma que precede, contiene los requisitos de validez de los contratos, que si bien es cierto éstos no son indispensable para el nacimiento y subsistencia del contrato, no es menos cierto que afectan su validez en el tiempo; puesto que una de las partes contratante pudiera ser menor de edad, entredicho o inhabilitado (incapacidad) o haber incurrido en error, dolo o violencia (vicios del consentimiento) como en el caso de marra.
En virtud que en efecto y tal como lo expone la jueza a quo el documento donde se le otorga poder al ciudadano Raúl Martin Del Gallego Turgerman y su posterior revocatoria se encontraban registrados, esta última incluso tres (03) meses antes que se realizara la protocolización de la venta en disputa 22-11-2016 revocatoria y la venta 24-02-2017, por lo que mal podía utilizar este mandato para realizar la venta el ciudadano Raúl Martin Del Gallego Turgerman, así mismo en el documento de venta del inmueble es identificado como “casado” no se señala en el documento quien era su cónyuge, si era la que aparece otorgando el poder, no se señala si el bien objeto de venta fue adquirido durante el matrimonio, mucho menos se señala la autorización de la cónyuge
Ahora bien resulta evidente para este juzgador que los elementos de consentimiento al momento de la venta debieron ser verificados no solo por comprador Fouad Abijamab Del Rosario, plenamente identificado sino también debió ser analizado por la abogado redactora del documento compra-venta Abg. Damelis Altagracia Puerta Suarez así como de la Abogada Revisor del Registro Publico del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, la Abg. Mariángel Auristela Millán Tallaferro las cuales tienen la obligación a los fines de evitar lesiones de los derecho constituciones de los terceros realizar la revisión legal la revisión de Prohibiciones en el referido inmueble al momento de protocolizar el mencionado documento
Al respecto el artículo 15 de la Ley de abogados establece que:
El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.

En este sentido tal como lo expreso la jueza a quo tanto el poder como la revocatoria fueron protocolizados por ante la misma oficina de Registro Publico además del documento de venta hoy cuestionado donde no es señalado en el texto del documento solo consta los datos de su otorgamiento ante la oficina de la Notaria Pública donde fue otorgado, cuestión que hace sospechar la mala fe de los otorgantes, e incluso del funcionario revisor, pues la revocatoria del poder, se encuentra protocolizada por ante la misma oficina de Registro Público en fecha 22-11-2016 lo que pondría en evidencia que el poder se encontraba extinguido conforme al artículo 1704 del Código Civil numeral 1ºantes de la protocolización de la venta.
Es por lo antes explanado que resulta forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación esta evidentemente infectada de nulidad por cuanto no existe consentimiento por parte de la demandante para la formación del contrato, pues no fue cumplida una de las 3 condiciones de indefectible concurrencia, requeridas por el artículo 1.141 del Código Civil. Así se decide.
De igual manera, considera quien aquí juzga que en el presente caso existen fundados indicios de que la abogada DAMELIS ALTAGRACIA PUERTA SUAREZ, redactora del documento compra-venta ha incurrido en los deberes procesales de lealtad y probidad, así como violento lo establecido en el artículo 15 de La Ley del Abogado al no ser obrar con la necesaria probidad y buena fe en el ejercicio de profesión por lo que este tribunal de alzada considera necesario apercibir severamente a la abogada, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Carabobo, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el prenombrado profesional del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.
Así mismo, se ordena remitir copia certificada de presente fallo a la Dirección del Sistema Registral del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) a los fines que inicie una investigación contra la abogada Revisor del Registro Público del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, la Abg. Mariángel Auristela Millán Tallaferro, por las irregularidades presentadas en el Registro del Documento Compra Venta, objeto de la pretensión, de conformidad al artículo 19 del Código de Ética de las Servidoras y Los Servidores Públicos del Servicio Autónomo de Registro y Notaria. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Raúl Martin Del Gallego Turgerman y Fouad Abijamad Del Rosario, Defensor ad-litem Abg. Brenda Ramírez Pacheco contra Sentencia definitiva de fecha 22/11/2.022 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora que declaro Con Lugar la demanda de Nulidad de Contrato Compra Venta incoada por la ciudadana Lidia Estela Rojas Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.659.013.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todos sus puntos la sentencia definitiva de fecha 22/11/2.022 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora que declaro Con Lugar la demanda de Nulidad de Contrato Compra Venta incoada por la ciudadana Lidia Estela Rojas Ramírez.
TERCERA: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario a fin de que esta institución gremial provea lo que juzgue conducente, con relación a la responsabilidad ética y disciplinaria de la abogada DAMELIS ALTAGRACIA PUERTA SUAREZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.553.381.
CUARTO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Sistema Registral del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) a fin de que esta institución gremial provea lo que juzgue conducente, con relación a la responsabilidad ética y disciplinaria de la abogada a la abogada Revisor del Registro Público del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, la Abg. MARIÁNGEL AURISTELA MILLAN TALLAFERRO, titular de la cédula de identidad No. V-13.333.937.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en la presente decisión.
Líbrese oficio al Tribunal a quo informando sobre las resultas del presente fallo.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, 01 del mes de junio del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio


Dr. Carlos Eduardo Núñez García
La Secretaria

Abg. María Eugenia Linares Melero


En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10:00 minutos de la mañana.

La Secretaria


Abg. María Eugenia Linares Melero