REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 07 De Junio De 2023
213º y 164º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-L-2019-000032
DEMANDANTE: ciudadano FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ VÁSQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-16.570.339, y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas INGRID HIGUERA y YORAISI RODRÍGUEZ, quienes son venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-8.841.320 y V- 11.096.377, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 86.926 y 74.153, respectivamente.
DEMANDADA: Entidad de Trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA)
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados YULEIDYS MARGARITA RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, MARÍA ISABEL ROSILLÓN PADAUY, ALEJANDRO FEO LA CRUZ, ALEJANDRO FEO LA CRUZ B, FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, MANUEL BETANCOURT CAMARÁN, MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, FRANK TRUJILLO CALÓ, JESÚS ENRIQUE MARRÓN ACABAN, JUAN RAFAEL ARANDA PEROZO y MARÍA ANGÉLICA FARFÁN ARAUJO, quienes son titulares de las cédulas de identidad No. V- 21.375.928, V-9.882.895, V-3.386.781, V-7.142.108, V-7.077.872, V-4.130.797, 12.604.319, V-15.744.627, V- 9.899.079, V-14.201.315 y V-17.173.219, respectivamente y se encuentran inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 254.288, 38.705, 7.277, 62.079, 30.903, 27.325, 95.557, 110.908, 55.004, 117.552 y 141.056, respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA POR TERCERIZACIÓN Y OTROS DERECHOS LABORALES.



ANTECEDENTES


Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ VÁSQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-16.570.339 y de este domicilio asistido por la abogada YORAISI RODRÍGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.096.377 y está debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.153, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo - Sede Puerto, el día 31 de octubre de 2019, correspondiendo su conocimiento por distribución aleatoria al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que en fecha 04 de Noviembre de 2019, admitida la demanda se ordena librar cartel de notificación correspondiente, para que pasados los noventa (90) días continuos contados a partir de la respectiva notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, a quién se ordeno librar la respectiva notificación, debido a que la empresa demandada en Decreto Presidencial N° 7.394 publicada en Gaceta 39.422, de fecha 12 de mayo de 2010, fue debidamente nacionalizada por la República Bolivariana de Venezuela en 100% de sus activos, todo de conformidad con el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, En fecha 17 de febrero de 2020, la parte demandada dentro de la oportunidad procesal hace el llamamiento mediante la tercería a la entidad de trabajo CONGENTE C.A de conformidad con el artículo 54 de la misma Ley adjetiva siendo admitida la misma se libraron carteles de notificación, para su realización se comisionó amplia y suficiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 14 de noviembre de 2022, el Tribunal Décimo de Primera Instancia SME de este Circuito Judicial Laboral, luego de la solicitud efectuada por la abogada YORAISI RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER VASQUEZ a fin que se le diera impulso procesal a la presente causa y se ratificaran las notificaciones que ha bien tuviera que hacer, es por lo que dicho Juzgado analizando los autos que conforman esta causa emitió su pronunciamiento tal y como consta en los autos y ordeno la continuidad a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR.

Siéndola oportunidad procesal se procede a celebrar la audiencia preliminar el día 28 de noviembre de 2022, a las 10:00 a.m., en la cual se dejó constancia de la comparecencia a la misma de las partes tanto demandante como demandada quienes consignan escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles sin anexos. Y por la parte demandada MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), procede de igual forma a consignar escrito de promoción de pruebas constante de seis (06) folios útiles y anexos marcados desde la letra “A” hasta la “C”




El Juez ordenó prolongar la audiencia preliminar en cinco (05) sucesivas ocasiones, verificándose la última de estas en fecha 14 de marzo de 2023, fecha en la cual da por terminada la misma en virtud que no hubo ningún acuerdo entres las partes y ordena incorporar al expediente, en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el Juez de Juicio, así como el escrito de contestación presentado por la parte demandada mediante su representación judicial dentro del lapso legal establecido, todo de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido ordenó remitir al Juez de Juicio correspondiente, recibiéndolo por distribución aleatoria este Tribunal Quinto de Juicio el día 22 de marzo de 2022, procediendo a admitir las pruebas en cada caso y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio se oyó a las partes, se evacuaron las pruebas y se dictó la dispositiva, reservándose quien Juzga el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar el fallo integro, y estando en la oportunidad legal para ello procede a reproducir el mismo en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar que riela de los folios útiles uno (01) al cinco (05) y sus vueltos en el expediente, el demandante alegó que: El objeto de la pretensión de esta acción, está conformada por la restitución de los derechos derivados de la tercerización de la que fue objeto y que lo despojaron de beneficios y estabilidad laboral y otros derechos laborales, los cuales derivan a su vez de la relación laboral con la accionada, para que los mismos sean reconocidos y efectivamente restituidos en la presente causa. y se declare la SIMULACIÓN DE LA CONTRATACIÓN de la entidad CONGENTE, C.A, en su perjuicio, determinar o declarar el FRAUDE LABORAL ejecutado por la compañía CONGENTE, C.A., en su perjuicio; determinar como patrono a la empresa MONACA, y como fraudulenta la empresa CONGENTE, C.A.
Señala que en fecha 16-03-2009, comenzó sus labores con la entidad de trabajo CONGENTE C.A., la que lo contrato para que prestara servicios subordinados, directo exclusivo y dependiente de CALETERO, dentro de las instalaciones de la entidad accionada MONACA muelle, en su planta ubicada en Av. Petion. Distribuidor El Cangrejo del Municipio Puerto Cabello, en un horario de trabajo de 07:30 a.m. a 12:00 m, de 01:00 p.m. a 04:30 p.m., devengando un salario de Bs. 184 para la fecha de su ingreso 184 para la fecha de ingreso y un salario diario de Bs. 1.333.33, nunca presto servicios por instrucción expresa de su contratante la entidad CONGENTE, C.A., en otro lugar que no fuera la identificada entidad mercantil MONACA muelles, dentro de esas instalaciones presto servicios de caletero durante los dos primeros años, recibiendo órdenes directas provenientes del personal de MONACA, de los supervisores y caporales, quiénes eran los que le indicaban tanto a sus compañeros y a él las actividades que debían realizar durante la jornada diaria de trabajo. En fecha 23-01-2013 ocurre un grave accidente laboral dentro


de las instalaciones de MONACA muelle, cuando cayó inesperadamente de una gándola la cual estaba siendo tapada su carga, en dicho accidente el ciudadano Francisco Vásquez, perdió la pierna derecha desde la rodilla, y es entonces se encontraba próximo a concluir el periodo de la vacatio leyes que ordenaba a las entidades mercantiles absorber como trabajadores propios a aquellos trabajadores que cumplían con los requisitos para su tercerización y de esa manera formar parte de la nómina de la empresa. Es el caso que para la época se encontraba en situación de suspensión laboral por reposo como consecuencia del accidente laboral sufrido, señala aunque les manifestó a la entidad de trabajo CONGENTE, C.A., como a MONACA su intención de no ser tercerizado, nunca hicieron nada para incluirlo dentro de la nómina fija de MONACA, y por el contrario ambas empresas jamás aceptaron la idea de que volviera a reintegrarse a sus labores en las condiciones que estableció INPSASEL en su informe, cancelándole su salario y demás beneficios mediante transferencias bancarias, lo que hacen en forma irregular, siendo el último pago hecho por la prestadora de servicios CONGENTE, C.A., el correspondiente a las vacaciones 2015 al 2019, y desde esa fecha hasta la actualidad no ha recibido salario alguno. Se ha dirigido hasta la sede de MONACA muelles, y le alegan que CONGENTE, C.A., no trabaja allí e incluso ha ido a CONGENTE, C.A., para que le respondan por su derecho derivado de la tercerización y la misma se encuentra cerrada sin que haya responsable de esa empresa que pueda dar una explicación. De la entidad mercantil MONACA ha recibido beneficios contemplados de la LOTTT, así como derivados de la contratación colectiva como el literal b del artículo 67 de la contratación colectiva, señala que en los recibos de entrega de este donativo tienen identificada a la entidad CONGENTE, C.A., como un departamento que le corresponden los beneficios de la contratación colectiva de MONACA.
Durante la prestación de servicios para MONACA esta empresa ha cancelado cláusulas de beneficios derivados de la Contratación Colectiva, lo que demuestra su relación con la accionada y que la misma debe absorberlo, para lo que señala los siguientes elementos:
1.- El actor es objeto en la actualidad de beneficios que solo se otorgan a trabajadores de MONACA, es decir la contratación colectiva vigente 2016-2018 en su cláusula N° 67 literal b).
2.- El actor hasta el 27-09-2019 recibía el beneficio contenido en la contratación colectiva en su cláusula N° 67 literal b).
3.- En fecha 24-07-2016, la entidad CONGENTE, C.A., cancelo al trabajador vacaciones anticipadas, bono vacacional anticipado, días adicionales tanto de vacaciones como de bono vacacional, utilizando como base salarial, la base contenida en la Contratación Colectiva de MONACA en lo establecido en la Cláusula 22, referente a los días para el beneficio de las vacaciones, los que fueron cancelados por la empresa contratante sujeta a tercerización, gozando así la parte actora de los beneficios de contratación colectiva de MONACA.



Hace valer lo contenido en los artículos18 ordinal 3 y 22 de la LOTTT, señala que toda la relación de trabajo lució en apariencias como trabajador de CONGENTE, C.A., pero en realidad el actor es trabajador de MONACA, ya que CONGENTE, solo fungía como mampara de contención de los pasivos laborales de la empresa MONACA, por situaciones como esta, es que la Ley cambio, y cambio para darle la seguridad y estabilidad que necesitan los trabajadores, no puede pretenderse ser patrón , sin cubrir los extremos que por Ley existen; por ejemplo el lugar donde se desempeña la relación laboral, las personas que imparten las instrucciones u órdenes que deben cumplir los trabajadores, la dependencia y la subordinación, tanto a las órdenes como al horario de trabajo, en fin todas esas situaciones definen el patrón y en este caso todas definen como patrón a MONACA.

Pide que la accionada convenga o así lo sentencie el Tribunal:
1.- Sean evaluados todos los elementos reales y formales dentro de la lógica del derecho laboral y determinada la SIMULACIÓN DE LA CONTRATACIÓN de la entidad CONGENTE, C.A., en perjuicio del actor, por lo cual, se considere como patrono directo a la empresa MONACA, como mecanismo fraudulento al uso de CONGENTE, C.A, para cancelarle el salario al trabajador y a dicha entidad el medio para ejecutar este mecanismo.
2.- Sean evaluados todos los elementos reales y formales dentro de la lógica del derecho laboral y determinado el FRAUDE LABORAL ejecutado por la compañía CONGENTE, C.A, en perjuicio del actor, por lo cual se considere como patrono directo a la empresa MONACA como mecanismo fraudulento al uso de CONGENTE, C.A, para cancelarle el salario al trabajador y a dicha entidad el medio para ejecutar este mecanismo.
3.- Sea determinado como PATRONO a la empresa MONACA, y como fraudulenta a la empresa CONGENTE, C.A., usada para simular y como simulado al contrato que vincula a la empresa accionada y a la entidad CONGENTE, C.A.
4.- Sea determinada la fecha de inicio de la relación laboral del actor, desde el momento en el que empezó a prestar sus servicios para la demandada MONACA directamente o por intermedio de los entes simulados.
5.- Sea acordada la aplicación de todos los beneficios, conceptos, indemnizaciones, derechos, prestaciones, pagos, bonificaciones, compensaciones y demás conceptos dispuestos en la LOTTT y en la Convención Colectiva que le correspondan o hayan correspondido al actor.
6.- Sean acordados los beneficios de la Convención Colectiva, en los cálculos de antigüedad, intereses por antigüedad, vacaciones; bono vacacional y utilidades por los períodos no cancelados por la compañía MONACA.
7.- Que sea admitida la presente demanda, sustanciada y declarada CON LUGAR en su definitiva con todos sus accesorios y peticiones.


8.- Sean acordados los beneficios correspondientes a los salarios y diferencias salariales dejados de percibir por el trabajador, como consecuencia de la tercerización, los cuales deberán ser estimados mediante experticia complementaria que acuerde el Tribunal.
Por último, pide sea ordenada la INCORPORACIÓN A LA NÓMINA de la entidad de trabajo contratante principal MONACA al trabajador tercerizado reclamante.

El valor de esta demanda se estima en Bs. 300.000.00, los cuales se detalla de la forma siguiente:

1.- Salarios y Cesta Ticket, no pagados:

Periodo Salarios/beneficios Total
Del 25-09-2019 al 30-09-2019 Salario 40.000.00
Del 01-10-2019 al 31-10-2019 Salario 150.000.00
Del 25-09-2019 al 30-09-2019 Cesta Ticket 25.000.00
Del 01-10-2019 al 31-10-2019 Cesta Ticket 150.000.00
Total 365.000.00

2.- Otros beneficios no pagados:

Más el valor equivalente a las Cestas Navideñas 2015, 2016, 2017 y 2018, según Cláusula 67 literal c de la Contratación Colectiva, que deberá ser calculado mediante experticia complementaria la cual deberá tomar en consideración el alto índice inflacionario del país.

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa de los folios útiles ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y siete (167) del presente expediente, la representación judicial de la demandada, siendo la oportunidad legal para Contestación de la Demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expone:

PUNTOS PREVIOS

1.- PRIMER PUNTO PREVIO


FALTA DE CUALIDAD PASIVA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO



Oponen en toda forma de derecho, la falta de cualidad o interés en sostener este juicio en sostener este juicio, ya que el demandante no fue contratado por su representada, no prestó servicios personales en forma subordinada para su representada, ni le pagó salario alguno, y no existe presunción de laboralidad de acuerdo al artículo 53 de la LOTTT.

2.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

El demandante no accionó oportunamente su pretensión, si no al momento de intentar la presente demanda por tercerización y demás beneficios.

Niega que surja la figura de la tercerización, está estuvo legalmente vigente y prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el año 2012 y en la modificación se concedió un plazo de tres (03) años, es decir hasta el 2015.

Señala que el demandante, ingresó a prestar servicios en la empresa CONGENTE, C.A., en el año 2009, tuvo un accidente laboral el 23 de enero de 2013. Desde el 24 de enero de 2013, el demandante no prestaba servicios efectivos para la empresa CONGENTE, C.A., en las instalaciones de la Planta MONACA EL MUELLE, de Puerto Cabello, Estado Carabobo, lo que haría inocuo cualquier reclamación contra la supuesta contratante.

AFIRMACIÓN Y NEGACIÓN DE LOS HECHOS Y DERECHOS

- Reconoce y acepta, lo expuesto por el demandante en el líbelo de demanda, quién alego haber sido contratado por la entidad de trabajo CONGENTE, C.A., y lo expuesto al ciudadano Juez en el libelo: “el objeto social de la entidad MONACA es el procesamiento de cereales (arroz, trigo, sorgo, etc.) …”
- Niegan, rechazan y contradicen las prestaciones del demandante, tanto en los hechos como el derecho. El demandante nunca ha pertenecido a la nómina de su representada, como tampoco ha existido relación jurídica alguna y mucho menos laboral.
- Niega, la pretensión por restitución de derechos derivados de la tercerización, invocada por el demandante, por no haber existido, ni existir relación laboral entre el actor y MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA). Así como rechaza, la solicitud de declaración de SIMULACIÓN DE LA CONTRATACIÓN de la entidad de trabajo CONGENTE, C.A., y la determinación como patrono, de MONACA. De seguida señala las pretensiones negadas:


PRIMERO
NO HUBO RELACIÓN DE TRABAJO





- ”Nunca existió vinculación…” trabajó para la Sociedad Mercantil CONGENTE, C.A., con sede judicial en la ciudad de Caracas y que tiene por objeto la prestación de servicios profesionales en las áreas de organización de Recursos Humanos para organizaciones públicas y privadas nacionales o internacionales, y entre su provisión de servicios, ofrece servicios de reclutamiento, selección administrativa y suministro efectivo de personal para cubrir vacantes temporales, atender necesidades puntuales de trabajo, cubrir proyectos o poner a prueba determinado personal.
- Niega y rechaza que el demandante, fuera contratado por su representada MONACA, ya que nunca le prestó servicios personales, ni ha dependido económicamente, ni ha estado subordinado a ella ni recibió instrucciones.
- Niega y rechaza que hubo prestación de servicios para la entidad MONACA por el espacio declarado por el actor en la demanda de: 10 años y 07 meses y 14 días.
- Niega, rechaza y contradice las cantidades establecidas como: VALOR DE ESTA ACCIÓN, en el líbelo de la demanda estimada en Bs. 30.000,00.
1.- Salarios y Cesta Ticket, no pagados: Periodo: Del 25-09-2019 al 30-09-2019 Salario, Bs.40.000.00; Periodo: Del 01-10-2019 al 31-10-2019 Salario, Bs.150.000.00; Periodo: Del 25-09-2019 al 30-09-2019 Cesta Ticket, Bs.25.000.00 Periodo: Del 01-10-2019 al 31-10-2019 Cesta Ticket, Bs.150.000.00. TOTAL: 365.000,00.
2.- Otros beneficios no pagados: Más el valor equivalente a las Cestas Navideñas 2015, 2016, 2017 y 2018, según Cláusula 67 literal c de la Contratación Colectiva, que deberá ser calculado mediante experticia complementaria la cual deberá tomar en consideración el alto índice inflacionario del país.
SEGUNDO
CONGENTE, C.A. Y SU RELACIÓN DE TRABAJO CON EL DEMANDANTE
- Niega y rechaza que hubiera prestación de servicios para MONACA, que ésta haya cancelado cláusulas de beneficios derivados de la contratación colectiva, porque no hubo ni hay relación laboral con MONACA. CONGENTE, C.A pago todas las obligaciones derivadas de la relación laboral y niega expresamente que su representada haya pagado beneficios contemplados en la LOTTT, así como derivados de la contratación colectiva como el literal b y c del artículo 67 (donativo)
TERCERO
AFIRMACIÓN DE PERSONAL CONTRATADO
- Afirma es que el personal contratado por CONGENTE, C.A., no tiene vínculo alguno con su representada, ya que dicha empresa se dedica a la actividad de la prestación de servicios profesionales en las áreas de organización de Recursos Humanos, entre otros y MONACA se dedica al procesamiento de cereales.
- Niega y rechaza el ejemplo citado en el libelo de demanda de que compañeros del actor, fueron tercerizado e incluidos como nómina fija de MONACA, en virtud de que CONGENTE, C.A. era una contratista.


CUARTO
CONTRATISTA CONGENTE, C.A.

Señala que la empresa CONGENTE, C.A., ha contratado con su representada ofreciendo servicios, los que han sido recomendado por muchas empresas establecidas en el país por su eficiencia y seriedad en sus ejecutorias. Por lo precedente señala que se está ante una contratista en atención a lo establecido en el artículo 49 de la LOTTT, hace referencia a dos conceptos que avalan su aserto:
INHERENCIA: Que la labor participa de la misma naturaleza de la actividad del beneficiario del servicio. Señala que No hay menor duda de la ostensible diferencia sobre la elaboración del producto, actividad de MONACA, y la Caleta actividad de CONGENTE, C.A.
CONEXA: Relación íntima con la actividad del beneficiario del servicio. Señala que es evidente lo lejos que están de una posible conexión. La Caleta, no es servicio de la naturaleza de la actividad de la Contratante.

QUINTO
SIMULACIÓN DE LA CONTRATACIÓN

La reputación de su representada en las plantas de Puerto Cabello, ha beneficiado desde 1956, más de 60 años, y a pesar de las dificultades, concediendo donativos a sus trabajadores y a terceros que requieran de su ayuda, lo que para muchas personas es vital para la subsistencia en estos tiempos, señala que lo que echa por tierra la posibilidad que quiera evadir obligaciones derivadas de la relación de trabajo. Por el contrario, siempre se ha cumplido con las mismas, suscribiéndose alrededor de 20 Convenciones Colectivas en los 64 años de su existencia en Puerto Cabello, lo que confirma la calidad de empleador que ha sido su representada. Así como hace mención de CONGENTE, C.A., entidad mercantil de prestigio nacional, la que jamás se prestaría para una situación irregular y absolutamente excluye la posibilidad de un FRAUDE LABORAL por simulación de contratación.
SEXTO
LA TERCERIZACIÓN
Señala que en forma reiterada han insistido que la relación de su representada con la entidad CONGENTE, C.A., es con una contratista, para que haya simulación, tiene que existir intención de burlar, desvirtuar, obstaculizar, desconocer la legislación laboral, lo que jamás ha sido idea de su representada, lo que se avala con más de 60 años creando fuentes de trabajo y produciendo alimentos para nuestros semejantes.
Para que exista tercerización es indispensable que se cumplan tres (03) condiciones de maneras concurrentes, es decir, que simultáneamente estén presentas:




1) Que se ejecute de manera permanente.
2) Que están relacionados de forma directa con el proceso productivo, que se dirijan a cumplir con el objeto social principal de la entidad de trabajo.
3) Sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirán las operaciones, la actividad pararía la producción económica de bienes y servicios.

Mencionando que es evidente que no corresponde al caso en cuestión, la figura de la tercerización, pero es momento que se hable, de la figura que se adapta a la relación entre MONACA y CONGENTE, C.A., y no es más que la de contratista. Destaca que la contratista, no se considerará ni intermediario ni tercerizadora, según la Ley. Señala artículos 49 y 50 de la LOTTT y 23 del RLOT.


SEPTIMO
INTENCIÓN
Para que haya simulación o fraude laboral es indispensable la INTENCIÓN, de no existir ésta, señala como es el caso que nos ocupa, no es posible hablar de simulación o fraude a la Ley. La intención, es el punto neurálgico del objeto del legislador, tratando de evitar los excesos cometidos, en detrimento de los trabajadores, con figuras jurídicas irregulares en la práctica, lo que conduce a “simulación o fraude laboral”, por lo que evidencia su posición pulquérrima e impoluta, de manifiesta transparencia en su actuación.

CONCLUSIONES

1) Fraude Laboral. No hay intención y nunca ha existido.
2) La prestación de servicio terminó el 23 de enero de 2013.
3) La empresa CONGENTE, C.A., es una empresa contratista.
4) No se puede jugar con el prestigio logrado a través de más de 60 años beneficiando a toda la comunidad circundante de sus instalaciones fabriles y entre otras ayudas de provecho individual, se encuentran los donativos, otorgando donativos a sus trabajadores y a muchos habitantes de la población que lo requieran.
5) Señala que, para todos los argumentos expuestos a lo largo de su escrito de contestación a la demanda y a las pruebas promovidas, solicitan que la presente acción sea declarada SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley.


DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

La parte actora en la audiencia de juicio hizo un previo, sin perjuicio de lo que suceda en el transcurso del juicio, y es con respecto al poder y la representación que consta en el expediente de la parte demandada, señala en el folio 84 del expediente se

encuentra el poder consignado por la Dra. Rosillon, y en el folio 78-80 se encuentra otro poder consignado. La observación y la referencia que la parte demandante quiere hacer de conocimiento del Tribunal considera que hay insuficiencias en la representación por cuanto en el poder consignado en el folio 78-80 hay una parte que reza y se permite leerla “No podrá sustituir el presente poder sin previa autorización de la compañía”. Si en ese Poder consignaron el 78-80 ni en el poder consignado en el folio 84 consta ninguna autorización, ninguno de los poderes fue originarios, todos fueron sustituidos, de manera tal, de que solicitan al Tribunal se pronuncie al respecto de la deficiencia del poder que ejerce la parte demandada en este juicio.
A todo evento la parte demandada señala con respecto a los poderes y exhibe los originales, el poder que la acredita para actuar y el poder al Dr. Alejandro Feo La Cruz Lissot, y a todo evento señala hago la extemporaneidad en lo alegado por la parte demandante.
Ahora bien es importante señalar que de conformidad con lo establecido en el articulo 155 de código de procedimiento civil aplicado por analogía a lo dispuesto en el articulo 11 de la ley orgánica procesal del trabajo y vista la solicitud hecha por la parte actora por cuanto considera que hay insuficiencia el los poderes consignados por la parte demandada, es de notar que la representación de la parte actora, no hace una revisión responsable que dé cabida a su solicitud, ya que en primer lugar los folios que señala 78 al 80, no se corresponden a algún poder al que hace alusión sin embargo, este tribunal mas allá del error en el señalamiento de dichas documentales, observa que los poderes a los que hace impugnación, no provienen de una sustitución de poder, sino que son poderes originarios, es decir la parte demandada consigna poderes independientes que fueron otorgados por la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES C.A por ante las notaria publicas respectivas, y no ostentan la representación mediante sustitución de poder, , y aunado que la oportunidad para impugnar poder, tal como lo ha establecido la sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del expediente N° 93-0334 de fecha c07 de diciembre de 1994 y reiterada en fecha 23 de octubre de 1996,°sentencia N° 0367 del expediente 95-0169 entre otras. Han expresado que la impugnación de los mandatos ha de verificarse es en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que La parte en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legitima la representación que ha invocado el apoderado judicial, y no es el la audiencia de juicio dicha la oportunidad de impugnar poder, sabiendo que ya ha habido encuentros entre las partes como es la celebración de varias audiencias preliminares, sin que el actor ejerciera dicha impugnación, lo que hace que ha admitido o convalidado una legitima representación del los abogados que representan a la demandada, en consecuencia se desestima dicha impugnación


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA Y OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Se comienza con la promoción de testigos, la parte actora señala que fueron cuatro (04) y solo vinieron dos (02). Se ordena hacer el llamado del primer testigo presente, el ciudadano EGGER ALBERTO SILVA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.848.373, el Juez lo impone del juramento de Ley. Comenzando la parte promovente con su derecho de preguntas:
P= ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Francisco Javier Vásquez?
R= Si, si lo conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Francisco Javier Vásquez.
P= ¿Diga el testigo si fue compañero de trabajo en la empresa MONACA del ciudadano Francisco Javier Vásquez?
R= Si, si fueron compañeros de trabajo durante cierto tiempo en la empresa MONACA.
P= ¿Diga el testigo si conoce o tiene algún conocimiento de que el señor Francisco Javier Vásquez, ejercía las funciones de caletero de la empresa MONACA?
R= Si, si cien por ciento compañeros de trabajo, realizaban casi las mismas labores.
P= ¿Diga el testigo cual es su cargo, trabajo o labor dentro de la empresa MONACA?
R= Caletero
Señalando la apoderada de la parte actora que ya.
Luego la parte demandada señala que No va a ejercer el derecho de repreguntas.
Es por lo que el Juez señala que si va hacer unas consideraciones, y le pregunta al testigo ¿Usted trabaja actualmente para la empresa MONACA? ¿Desde qué año esta trabajando en la empresa MONACA?
R= 2012.
P= ¿Y desde que tiempo tiene usted conociendo al señor Vásquez, dentro de la empresa o fuera de la empresa?
R= Dentro de la empresa, pero si desde el 2009 aproximadamente.
Señala el Juez 2009 fuera de la empresa, ya que señalo que trabaja en dicha empresa desde el 2012
R= Si, claro pero antes que los absorbieran.
Terminada las deposiciones del primer testigo presente, Se ordena hacer el llamado del otro testigo presente el ciudadano JHONNATHAN JOSÈ FIGUEROA ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.218.043, el Juez lo impone del juramento de Ley. Comenzando la parte promovente con su derecho de preguntas
P= ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Francisco Javier Vásquez?
R= Si, si lo conoce
P= ¿Diga el testigo de donde lo conoce?
R= De la empresa MONACA.
P= ¿Diga el testigo si fue absorbido por la empresa MONACA?
R= Si



P= ¿Diga el testigo para que empresa trabajaba anteriormente de ser absorbido por la empresa MONACA?
R= Congente
Señalando la parte actora que es todo.
Nuevamente la parte demandada empresa MONACA, no ejerce su derecho a repreguntas.
De seguida el ciudadano Juez pregunta ¿Usted trabaja con Congente?
R= Si
P= ¿Cuánto tiempo duró trabajando con ellos?
R= Duramos 18 y 19 y otra vez con ellos, dos años, tres años.
P= ¿Y en que tiempo lo absorbió MONACA?
R= 2012
P= ¿Ahora es nómina MONACA?
R= Nómina MONACA
P= ¿Qué funciones cumples?
R= Antes era caletero, ahora es montacarguista.

Se procede a la continuación de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora que son documentales y de exhibición. Señalando la apoderada de la parte actora que como punto previo que esas pruebas no fueron negadas ni desconocidas por la parte demandada, que en primer lugar ratifican todos los instrumentos promovidos como pruebas fundamentales en el líbelo de la demanda, que también se ratificaron en el escrito de promoción de pruebas, señala que lo consignaron como anexo A, anexo B, anexo C, anexo D, anexo H y anexo I. Con lo cual va con el primero con el anexo A, planilla 14-02 del Seguro Social, se pretende demostrar primero que es el actor, corresponde el actor y a la empresa Congente, empresa intermediario divisada por Monaca, demuestra la fecha de ingreso del trabajador, el cargo del trabajador de Caletero que se expresa allí, esa es la prueba anexo A, que no fueron desconocidos, que no fueron opuestas la parte demandada. Interviene la apoderada de la parte demandada y solicita ver las pruebas, señalando que consta que la relación laboral era con Congente, sucursal Valencia.
La prueba B es una Convención Colectiva señalando la parte actora que es importante que se verifique y el Tribunal lo vea así, el anexo número uno de esa convención, señalando como lo dijo su colega la caleta no es parte de esa producción contraviene lo que dice ese anexo, porque dentro de todas las definiciones de cargo, el primer cargo definido es la caleta, y lo puede comprobar el Tribunal en el anexo uno de esa convención, esa convención también dice que es única y exclusivamente beneficio para los trabajadores de Monaca, no dicen que son beneficios para la colectividad, para la empresa de a lado, para los vecinos, sólo para los trabajadores de Monaca, y como bien ha dicho esta prueba fundamental de los derechos que pago Monaca al Trabajador. Luego la apoderada de la parte demandada señala que el año de la convención que queda establecido fue el año 2016-2018, la realidad que había en ese momento, en el momento



de esta nueva Convención Colectiva anterior a esta fecha no existía, por eso seguro la parte no lo consigno, señala 2016-2018 que empieza a regir esa convención colectiva. Luego anexo C, señalando la parte actora que se refiere a los recibos de pago en los cuales se puede evidenciar en la parte superior izquierda que tiene la mención del sello de Monaca, si se pueden verificar y revisar ahí puede ver el sello de Monaca, que se trata del trabajador, tiene cargo de caletero, el salario que devengaba para el momento y ratificar que era trabajador de Monaca y no de Congente efectivamente. Luego la apoderada de la parte demandada señala un sello que ese no tiene, luego la parte actora revisa el expediente y señala dice extensión Congente, MONACA Puerto Cabello, todos dicen nómina, quincena, empresa Monaca a esa mención es a la que hacen referencia, pregunta el Juez ¿Qué cuál es el objeto que tiene esa prueba?, señala la parte actora, demostrar que la empresa Congente es intermediario de la empresa Monaca, para los salarios y beneficios que deberían pagarlos directamente Monaca y lo pagan a través de Congente, de seguida la parte demandada señala como se evidencia no todos los recibos, si se quiere ver en el año 2012, 2013 no aparece, al momento se demuestra en autos que la empresa Congente llego a tener 858 trabajadores si los tenían desplegados en diferentes industrias a nivel del Estado Carabobo, por supuesto es emitido por Congente, aparece el RIF de Congente, se establece Monaca porque era el sitio donde estaba eso, interviene el Juez y le pregunta a la parte demandada ¿si reconoce o desconoce los recibos de pago?, señalando que no puede reconocer un instrumento que no están emitidos por ellos, y eso fue un documento que no fue emitido por Monaca, fue emitido por Congente, Congente una empresa autónoma, una persona jurídica autónoma, independiente con un objeto propio, con un capital propio, accionistas diferentes a Monaca, emite sus recibos de nómina, eso es algo que es ajeno a ellos, en conclusión no es un documento emitido por ellos, por un tercero. Luego la parte actora señala que si su contraparte manifiesta que no puede reconocer un documento que no es emitido por ellos, sin embargo en el folio 156, ellos convalidaron que dichos instrumentos identificados por el demandante en el escrito de demanda identificados como anexo A, el anexo C que forma parte de estos recibos, el H y el I los convalidan, a lo que el ciudadano Juez señala la promoción de las pruebas que ustedes pretenden la parte demandada aquí va a desconocer, el Tribunal es el que las va admitir el valor probatorio, y es por lo que las apoderadas de la parte actora solicitan al Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión de las pruebas contenidas en el 176, específicamente en el capitulo del primero al noveno, cuando la parte accionada dice “por cuanto corresponde al fondo de la Sentencia y el Tribunal en virtud que el presente conocimiento correspondía solo a la admisión de la prueba y no a otros medios”, la parte actora hace referencia a la parte demandada, que ellos dicen que convalidan los siguientes instrumentos como fundamental por el accionante, y no se reservaron nada, lo convalidaron simple y llanamente, señala que puede convalidarlo y me reservo cualquier señalamiento que yo pudiera hacer, a lo que el ciudadano Juez hace énfasis que el Tribunal ese pronunciamiento, es el que le va a dar su valor probatorio, ya


la admisión tiene un lapso preclusivo que ya el Tribunal se pronunció. Señala la parte demandada que desconoce los recibos porque son emitidos por un tercero. El anexo D, señala la parte actora que se refiere a los beneficios, esos beneficios están contemplados en la contratación colectiva, para que tu seas beneficiario de un valga la redundancia de un beneficio contenido en la contratación el requisito sine quanom, ¿cuál es?, que sea trabajador de Monaca, en este caso el trabajador recibía los donativos, porque así se define en la Convención Colectiva, y los recibía ¿de quién?, de Monaca, no de Congente, por qué Congente como muy bien lo dice la parte accionada ellos son los productores de cereales, productos alimenticios, ellos en su convención colectiva establecen esos beneficios en la parte económica para sus trabajadores, los trabajadores deben ser trabajadores de Monaca para recibirlos, si no es trabajador el señor Francisco Javier Vásquez de Monaca, como recibe los donativos, por caridad, no porque es trabajador de Monaca, y así se evidencia en el recibo que recibió cuando le fueron otorgados los productos, cual es la intención de esa prueba demostrar que realmente la subordinación, los beneficios y el tiempo y dirección que recibía su trabajador, venía de manos de Monaca, no de Congente, el objeto de esa prueba es que realmente Monaca es el patrono del demandante. Luego la parte demandada señala esos son donativos humanitarios que se reserva el derecho de Monaca y del control de salida, y es un control de salida y que simplemente es un formato, es a mano, señalan que son formatos para salir algo de allá, para tener controles que muchas veces fallan, interviene la apoderada de la parte actora señala el donativo está establecido en la convención colectiva en el artículo 67, señalando la parte demandada que son humanitarios precisamente, se trata de un donativo humanitario y es un pase de salida. Tenemos el anexo E y señala la parte actora esta prueba es súper importante es una Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia la número 641, que es vinculante y en ella se van a establecer los supuestos de hechos considerados para la tercerización que es el caso que nos ocupa. Ratifica la Sentencia 641, para que surta sus efectos con ello se demuestra que la empresa Monaca por supuesto es objeto el trabajador de la tercerización por medio de esa empresa. La parte demandada señala que la Sentencia es de un caso en particular, que nos ocupa el caso de ellos no está en los supuestos. La labor aquí no esta vinculada a la producción, a lo que el ciudadano Juez señala no tiene objeción con respecto, a lo que la parte demandada señala que la Sentencia esta bien. La F, señala la parte actora Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-2006, número 879, allí se demuestra y la ratifican es donde viene a entrar la Vacatio Legis, la caducidad con respecto de las empresas en especial de Monaca para hacer la tercerización, ella tenía un lapso la Vacatio Legis para hacerla, Monaca no cumplió, así de sencillo. La parte demandada señala esa es una opinión. El anexo G informe de investigación de accidente, pregunta el Juez ¿cuál es la relación que hay con respecto al juicio de tercerización con la investigación de un accidente? Señala la parte actora allí se evidencia que ocurrió dentro de las instalaciones de Monaca, prestando servicio de caletero en la empresa Monaca, aquí no se esta


discutiendo el accidente si no que ocurrió dentro de eso, porque le prestaba labores directas a Monaca y la ratifica. La I se refiere al recibo de vacaciones mediante el cual la empresa al trabajador le fue cancelada los derechos de vacaciones que no habían sido disfrutadas desde el año 2015 hasta el 2019. Pregunta el Juez ¿quién se las cancelo?, señala la parte actora que en esa oportunidad la cancelo Congente, pero usando los días y los beneficios que le correspondían de la convención colectiva de Monaca. La parte demandada señala es un documento emanado de un tercero, no de ellos, señala fíjense que hasta el 19 tiene su vinculación hablaban del año 15, sin embargo, hasta el año 19 incluso tiene vinculación el demandante con Congente.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y CONTROL DE LA PRUEBA PARTE ACTORA

Se procede a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada que son documentales e informes, la parte demandada señalan que ratifican que era un personal activo de la empresa Congente, marcado anexo A. Planilla emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Cuenta Individual del ciudadano Francisco Vásquez, titular de la cédula de identidad, y señala nuevamente que el anexo A, es la cuenta individual de Francisco Vásquez, donde consta que es trabajador de la empresa Congente, C.A., ese es el fin de la prueba. La parte actora señala que ratifica que la empresa Monaca no cumplió con el derecho que tenía el trabajador de haber sido tercerizado. Finalmente señalan que si están de acuerdo con el anexo. Señala la demandada está el B, igual la afiliación y prestaciones en dinero Francisco Vásquez, esta emitida 02 de diciembre del 2019, cuenta individual con la relación de trabajo el patrono Congente, C.A. La C también afiliación con Congente, C.A. Y las pruebas de informes fueron emitidas porque hablan de simulación de contratación en el libelo de demanda, empresa de maletín que fue creada, que es una empresa de Monaca para engañarla, enturbiar, señala la demandada que la empresa Congente, dicen que era una empresa de maletín, si una empresa que logró tener 857 trabajadores, en uno de los períodos dónde está la respuesta del Seguro Social, como va a ser una empresa de maletín de la entidad de trabajo Monaca cuando en su esplendor tuvo 350 trabajadores entre dos plantas, allí evidencia porque una empresa a nivel nacional que tenía trabajadores en otro periodos tuvo 500 y tantos de trabajadores y estaban distribuidos, se ve que 800 trabajadores nunca estuvieron en Congente, estaban en todas las empresas a nivel nacional. La parte actora señala es una prueba pública y que también prueba que incumplieron con la tercerización con respecto a los trabajadores. La parte demandada señala que a tenor de lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de oficio o a petición de parte se pueden presentar nuevas pruebas y están consignando el Registro Mercantil de la empresa Congente. Congente fue una empresa inscrita en el Registro Mercantil Quinto de Caracas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del


Estado Miranda en el año 2003, y ellos a su vez y allí consta que crearon o registraron la sucursal Valencia y Congente sucursal Maracaibo, y quiere evidenciar cual es el objeto de Congente, es un objeto distinto al objeto de Monaca, que tiene unos accionistas diferentes, que tiene un capital autónomo, que tiene un objeto relativo en todo lo que es la parte de Recursos Humanos, no es una empresa de maletín, no es una empresa de Congente, no fue una empresa nueva, señala el Juez que eso lo tomará el Tribunal en su apreciación en la definitiva. Luego la parte actora señala que se opone a que sea admitida como una prueba nueva, ellos no son los representantes ni los abogados de la empresa Congente, se oponen a que el Tribunal admita la consignación primero porque es un hecho nuevo, segundo los representantes de la empresa Monaca en autos del expediente no consta ninguna representación ni poder alguno para Congente, y tercero esta prueba debieron haberla consignado es extemporánea en su lapso de promoción de pruebas. Señala el Juez que en aras de la tutela real y efectiva y aunque la Ley establece la prescripción de los lapsos procesales, esto no es óbice de que cualquiera de las partes si a bien considera que una prueba es pertinente a los efectos de establecer un hecho o un derecho, este Tribunal ciertamente le da realidad recibirla y su valoración y su pronunciamiento se hará en la definitiva, no es cercenar el derecho de la parte que tenga de poder traer un hecho, esto es un documento, aunque es una copia es un documento público sabemos cual es el tratamiento, y el Tribunal en su pronunciamiento lo hará y ustedes tendrán el control de la Sentencia con los recursos que consideren si así bien lo hacen. Se deja constancia de la consignación de conformidad con el 156, a lo que la parte demandada señala que consigna es una copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Congente, C.A., inscrita en fecha 20 de mayo del 2008 en el Registro Mercantil Primero del Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 30 Tomo 20-A, en la que solicitan el registro la Sociedad Mercantil Congente, C.A., sucursal Valencia y el documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil Congente, C.A., por razones operativas, encontrándose también dentro de ese expediente signado con el número 30, el documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil Congente, C.A., y la inscripción de Congente, C.A., sucursal Maracaibo, por razones operativas, constante de veintidós (22) folios, y lo esta consignando a manera de información, que la empresa Congente no es una empresa de maletín, no es una empresa de Monaca, es una empresa autónoma, con capital propio, con un objeto propio. Finalmente el Juez señala una de la promoción de las pruebas es la exhibición de los recibos de pago que están solicitando la parte actora con respecto a la entidad de trabajo Monaca, pregunta el Juez a la demandada que tiene que decir, a lo que la parte demandada señala que esa exhibición es de unos documentos que a tenor de lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, son ajenos a ellos.


PRUEBAS



Establecidos los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuales hechos controvertidos han sido probados

DE LAS DOCUMENTALES
Las apoderadas judiciales de la parte actora señalaron que en su escrito de promoción de pruebas, capítulo primero, la ratificación de los recibos de pagos anexos marcados con la letra “folios (08 al 45), de la primera pieza que componen el presente expediente, el objeto de esta prueba así como las documentales “H” e “I” folios 66 y 67, es demostrar , la condición de trabajador del actor, bajo la dirección exclusiva del personal de la accionada MONACA, que en virtud que el trabajador prestó el servicio como caletero, que dicha labor la hacia dentro de las instalaciones de la planta MONACA bajo las ordenes del personal de supervisión y capataces de dicha entidad de trabajo, que en dichos recibos se evidencia que el accionante solo trabajaba en forma directa a través de un tercero como lo es la entidad de trabajo CONGENTE, que a través de dichos recibos se pretende demostrar que la entidad de trabajo MONACA fue el emisor de dichos recibos ya que los mismos contienen en la parte superior izquierda la mención de la palabra “ MONACA”, identificando así al emisor de dichos recibos de pago, Y que su emisión es un artilugio usado por la accionada para pretender hacer ver que el actor no era su trabajador. Ahora bien sobre estas documentales se aprecia que son instrumentos que denotan ser recibos de pagos donde se refleja el nombre del trabajador, periodo de pago semanal, los conceptos cancelados como salario, días de descanso, y las deducciones parafiscales correspondientes, en ello se refleja el logo de la entidad de trabajo CONGENTE C.A, y en algunos se denota a la entidad de trabajo MONACA, como cliente de la entidad de trabajo CONGENTE, pero no da prueba fehaciente o contundente que dichos recibos sean emitidos por la demandada, ni que sea ella quien está pagando los salarios del trabajador, de dicho formato se entiende , que CONGENTE, es la entidad de trabajo que cancela la nomina del trabajador, que presta servicios en la entidad de trabajo MONACA en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal Del Trabajo, se le otorga valor probatorio en cuanto a que el actor recibía el pago de su salario por parte de la entidad de trabajo CONGENTE mas no se evidencia que en los mismos haya algún elemento que demuestre que los mismos fueron emitidos por la entidad de trabajo demandada , lo que no aprecia este juzgado que dichos recibos sean valorados con el fin de demostrar que los mismos fueron emitidos con el objeto de evadir alguna responsabilidad por parte de la demandada empresa MONACA. ASÍ SE DECIDE

En el Capítulo Segundo: La parte actora promovió marcado “A” planilla 14-02 del seguro social para probar que desde, que en dicha panilla es el mismo trabajador JAVIER


VÁSQUEZ y que la fecha de inicio de la relación que ellos aducen es la misma que está en dicha planilla, en consecuencia se le otorga pleno valor Así se decide

Asimismo, la parte actora consignó marcado “B” y “D”, correspondiente a la convención colectiva de de los trabajadores y trabajadoras de MONACA, con el objeto de probar que el actor formaba parte de la entidad de trabajo accionada, por cuanto gozaba los beneficios de dicha convención. Revisada dicha convención, se constata que en ella no aparece algún elemento, que señale al demandante como trabajador de la entidad de trabajo MONACA, solo están allí establecidos las partes quienes suscriben dicha convención los beneficios socio económicos que de ella se derivan, en tal sentido este juzgado de conformidad con el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo, no le otorga valor probatorio a dicha prueba por no ser un medio idóneo que determine la relación de trabajo entre el accionante y la demandada ASÍ SE ESTABLECE

De igual forma, la parte actora consignó marcado B y D correspondiente a la convención colectiva de de los trabajadores y trabajadoras de MONACA, con el objeto de probar que el actor formaba parte de la entidad de trabajo accionada, por cuanto gozaba los beneficios de dicha convención. En cuanto a la promoción de la convención colectiva con el objeto de probar que el actor es trabajador de la accionada, en ella no aparece algún elemento, como una lista o nomina que señale al demandante como trabajador de la entidad de trabajo MONACA, solo están allí establecidos las partes quienes suscriben dicha convención y los beneficios socio económicos que de ella se derivan, en tal sentido este juzgado de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatoria a dicha prueba por no ser un medio idóneo que determine la relación de trabajo entre el accionante y la demandada. ASÍ SE ESTABLECE
La parte actora consignó marcado E, F, contentiva sentencias emanada de un Tribunal de Instancia y del la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgado revisada dichas sentencias, de ella se desprende en los casos concretos analizados en las mismas, son criterios sobre los elementos que deben concurrir para que sea decretada la tercerización, aunque las mismas pueden servir de ilustración a quien juzga, las mismas no tienen ninguna correspondencia con el caso acá plateado ya que los referidos conocimientos de hechos plantados en dichas sentencias no conforman el tema central de la Litis, en consecuencia, se desechan por ser irrelevantes, ASÍ SE ESTABLECE

Seguidamente la parte actora promovió marcado con la letra “G informe de investigación de accidente laboral, donde se establece la ocurrencia de un accidente laboral sufrido por el actor en las instalaciones de la entidad de trabajo accionada MONACA con el objeto probar que el accidente ocurrió en las instalaciones de MONACA revisada el acta de investigación, no se desprende que la investigada haya sido la entidad de trabajo MONACA, solo en ella se refleja una investigación orientada a la entidad de trabajo CONGENTE, por lo que dicha documental no tienen ninguna correspondencia con el caso acá plateado ya que los referidos conocimientos de hechos plantados en dichas acta de investigación no conforman el tema central de la litis, en consecuencia se desechan por ser irrelevantes. ASÍ SE ESTABLECE

Promovió marcado con la letra “H” recibo de pago de vacaciones en que la entidad de trabajo CONGENTE cancelo al trabajador vacaciones anticipadas, bono vacacional anticipado, días adicionales tanto de vacaciones como de bono vacacional, utilizando como base salarial contenida en la convención colectiva vigente de la entidad de trabajo MONACA, a dicho recibo de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la ley Orgánica Procesal de Trabajo se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE

Finalmente con respecto a las documentales promovió marcado con la letra “I” recibo de pago de vacaciones en que la entidad de trabajo CONGENTE cancelo al trabajador vacaciones el 12 de junio del 2019. A dicho recibo visto que no fueron impugnados por la parte demandada, y que de el se deprende que ciertamente la entidad de trabajo CONGENTE C.A canceló dichos beneficios a al trabajador en la fecha señalada por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 de la ley Orgánica Procesal de Trabajo se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE

DE LA PRUEBAS DE EXHIBICION
La parte actora solicitó la exhibición de las documentales referidas a los originales de todos los recibos de pagos la cuales fueron consignadas por la parte actora en copias no obstante a ello, la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta innecesaria en virtud que ya fueron analizadas y valoradas, con el mérito que se desprende de su contenido. Y así se establece.

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

De los testigos admitidos en la promoción de pruebas de la parte actora, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos EGGER ALBERTO SILVA RANGEL, titular de la cédula de identidad NRO. V- 14.848.373 JHONNATHAN JOSÈ FIGUEROA ESCALONA, titular de la cédula de identidad nro. V- 22.218.043, en cuanto a las deposiciones de los ciudadanos, anteriormente identificados, en las cuales dicen conocer al ciudadano Francisco Vásquez, que trabajaron juntos como caletero en las instalaciones de la entidad de trabajo MONACA, que fueron contratados por la entidad de trabajo CONGENTE, pero que luego fueron absorbido por la demandada MONACA siendo que tales dichos están referidos al conocimiento de hechos que no conforman El tema central de la litis se desechan por ser irrelevantes en las resultas del fallo ASÍ SE DECIDE.

DE LAS VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMADADA
La parte demandada consigna documental marcado anexo A. Planilla emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Cuenta Individual del ciudadano Francisco Vásquez, titular de la cédula de identidad, cuyo objeto es demostrar que el actor siempre ha mantenido una relación laboral con la entidad de trabajo CONGENTE C.A, vista que dicha documental no fue impugnada por la parte actora señalando en la audiencia que si están de acuerdo con el anexo, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77, de la ley orgánica procesal del trabajo, le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE
La parte demandada consigna documental marcado anexo B. Planilla emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Cuenta Individual del ciudadano Francisco Vásquez, titular de la cédula de identidad, cuyo objeto es demostrar que a la fecha 02 de diciembre del año 2019, tiene estatus de asegurado activo por la empresa CONGENTE C.A con numero patronal D28393300 se observa que dicha documental no fue impugnada por la parte actora señalando en tal sentido, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77, de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. y concluye que el trabajador demandante estuvo inscrito en el I.V.S.S., por parte de la entidad de trabajo CONGENTE C.A, durante las fechas indicada ASÍ SE DECIDE

La parte demandada consigna documental marcado anexo C Planilla emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Cuenta Individual del ciudadano Francisco Vásquez, titular de la cédula de identidad, cuyo objeto es demostrar que a la fecha 07de diciembre del año 2022, tiene estatus de asegurado cesante por la empresa CONGENTE C.a con numero patronal D28393300, con fecha de egreso del 10/07/ 2020, dicha documental no fue impugnada por la parte actora señalando en tal sentido , este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77, de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio. Y concluye que el trabajador demandante estuvo inscrito en el I.V.S.S., por parte de la entidad de trabajo CONGENTE C.A, durante las fechas señaladas Así se decide

DE LA PRUEBA DE INFORMES

La demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la L.O.P.TRA, solicita prueba de informes, a la Caja Regional DE I.V.S.S, del Estado Carabobo, a los fines de que informe a este tribunal sobre los siguientes particulares

1) Si la empresa CONGENTE C. A., con numero patronal D2839300, se encuentra o se encontraba como empleador ante el IV.S.S.

2) Que informe a este juzgado, de cuantos trabajadores afiliados al IV.S.S, se encuentran en la planilla ficha técnica de chequeo, para las fecha de (31-01-2011) (28-01-2012) ( 30-01-2013) (30-01-2014). el objeto de esta prueba de informes es a los fines de evidenciar el número de trabajadores que tenia a sus servicios ya que la empresa CONGENTE C.A, es una contratista que presta servicios a nivel nacional con sus propios talentos y trabajadores bajo su dependencia que MONACA era simplemente un cliente mas.
• Si el ciudadano JOSE VAZQUEZ, titular de la cedula de identidad 16.570.339, fue inscrito por ante dicho organismo por la empresa CONGENTE C.A desde el 27/11/ 2011, manteniéndose activo hasta el 10/07/2020.

Visto el oficio señalado con la nomenclatura OAVAL D-21-N° 00079 de fecha 11 de mayo del 2023, por parte de la Caja de Regional del I.V.S.S, donde informan a este Juzgado, en el primer particular, que durante las fechas de (31-01-2011) (28-01-2012)( 30-01-2013) (30-01-2014).luego de revisados los archivos electrónicos, donde anexa órdenes de pago donde se aprecia el número de trabajadores activos o afiliados por parte de la entidad de trabajo CONGENTE C.A, de los mismos que rielan a los folios 191 al 253, ambos inclusive, se evidencia que la entidad de trabajo CONGENTE durante los periodos señalados tienen 399 trabajadores afiliados al I.V.S.S, Documentales estas que no fueron impugnadas por la parte actora el cuales e les da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido , infiere quien juzga que la contratista CONGENTE C.A no solo le presta servicios a la entidad de trabajo MONACA sino a otras a nivel nacional , ASÍ SE ESTABLECE

Respecto al segundo particular, donde se le solicita a la caja regional de I.V.S.S del Estado Carabobo, Si el ciudadano JOSE VAZQUEZ, titular de la cedula de identidad 16.570.339, fue inscrito por ante dicho organismo por la empresa CONGENTE C.A desde el 27/11/ 2011, manteniéndose activo hasta el 10/07/2020. Informa dicho ente mediante el mismo oficio, que luego de revisar los archivos electrónicos, indican que efectivamente el ciudadano FRANCISCO JAVIER VASQUEZ , si ha cotizado las semanas para el I.V.S.S. siendo su patrono la entidad de trabajo CONGENTE C.A numero patronal D28393300 con fecha de ingreso el 27-01-2011 y fecha de egreso 10-07-2020, de revisados los archivos electrónicos, se que el ciudadano francisco Vásquez , si ha cotizado las semanas para el I.V.S.S. siendo su patrono la entidad de trabajo CONGENTE C.A numero patronal D28393300 con fecha de ingreso el 27-01-2011 y fecha de egreso 10-07-2020Documentales estas que no fueron impugnadas por la parte actora el cuales e les da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido , infiere quien juzga que la contratista CONGENTE C.A es quien durante todo ese periodo ha tenido inscrito en el I.V.S.S al ciudadano FRANCISCO VAZQUEZ. Lo que le da su carácter de patrono ante dicho organismo. así se establece

SEGUNDO: Se oficia a la Inspectoría Del Trabajo de Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Si el ciudadano francisco Vásquez, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a la empresa CONGENTE C.A ante la sala de inamovilidad laboral de dicha insectoría, signada con la n| 049-2012-01-0993.
En virtud que la inspectora del trabajo en fecha 12 de abril del 2021 mediante oficio N°NJ5-PC-23-000009, Informo a este juzgado que no fue posible responder con lo solicitado en virtud que en su archivos no reposan expedientes con más de 10 años consignados ante dicha Inspectoría, y visto que la parte quien promovió esta prueba no insistió en ella, la misma se desecha la misma. Así se decide

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente acción aun mas allá del petitorio final que demanda la parte actora tales como: Que sean evaluados todos los elementos reales y formales dentro de la lógica del derecho laboral y determinada la SIMULACIÓN DE LA CONTRATACIÓN de la entidad CONGENTE, C.A., en perjuicio del actor, y se determine el FRAUDE LABORAL ejecutado por la compañía CONGENTE, C.A, en perjuicio del actor, y se declare como patrono directo a la empresa MONACA, se declare el tiempo de servicio para ella desde el momento en el que empezó a prestar sus servicios para la demandada MONACA directamente o por intermedio de los entes simulados que sea acordada la aplicación de todos los beneficios, conceptos, indemnizaciones, derechos, prestaciones, pagos, bonificaciones, compensaciones y demás conceptos dispuestos en la LOTTT y en la Convención Colectiva que rige a la entidad de trabajo MONACA como consecuencia de la tercerización, los cuales deberán ser estimados mediante experticia complementaria que acuerde el Tribunal. Por último, pide sea ordenada la INCORPORACIÓN A LA NÓMINA de la entidad de trabajo contratante principal MONACA al trabajador tercerizado reclamante.
| Ahora bien visto el libelo de la demanda este tribunal pasa a pronunciarse primeramente respecto a la figura del fraude laboral o la simulación que denuncia el actor el cual considerada conductas antijurídicas.
Debemos entender que El fraude se caracteriza por ser un vicio de los actos jurídicos y quien lo ejecuta lo realiza con la mera intención de causar un daño o perjuicio a otro o a terceros, persiguiendo como objetivo eludir lo verdadero”. Igualmente, la simulación es una conducta antijurídica que consiste en “realizar un acto bajo la apariencia de otro, que en la realidad de los hechos no existe”. En el caso bajo análisis aduce el actor el actor que en fecha 16-03-2009, comenzó sus labores con la entidad de trabajo CONGENTE, C.A., la que lo contrato para que prestara servicios subordinados, directo exclusivo y dependiente de CALETERO, dentro de las instalaciones de la entidad accionada MONACA, que nunca prestó servicios por instrucción expresa de su contratante la entidad CONGENTE, C.A., en otro lugar que no fuera la identificada entidad mercantil MONACA, que prestó servicios de caletero durante los dos primeros años, recibiendo órdenes directas provenientes del personal de MONACA, que en fecha 23-01-2013, le ocurre un grave accidente laboral dentro de las instalaciones de MONACA donde perdió la pierna derecha desde la rodilla, y es entonces se encontraba próximo a concluir el periodo de la vacatio legis que ordenaba a las entidades mercantiles absorber como trabajadores propios a aquellos trabajadores que cumplían con los requisitos para su tercerización y de esa manera formar parte de la nómina de la empresa. Estando en situación de suspensión laboral por reposo como consecuencia del accidente laboral sufrido, señala aunque les manifestó a la entidad de trabajo CONGENTE, C.A., como a MONACA su intención de no ser tercerizado, nunca hicieron nada para incluirlo dentro de la nómina fija de MONACA, que luego del accidente ambas empresas jamás aceptaron la idea de que volviera a reintegrarse a sus labores en las condiciones que estableció INPSASEL en su informe, pero que CONGENTE C.A, estando de reposo le cancelaba su salario siendo el último pago hecho por la prestadora de servicios CONGENTE, C.A., el correspondiente a las vacaciones 2015 al 2019, y desde esa fecha hasta la actualidad no ha recibido salario alguno. Que se ha dirigido hasta la sede de MONACA muelles, y le alegan que CONGENTE, C.A., no trabaja allí e incluso fue a la entidad de trabajo CONGENTE, C.A a fin de que le respondan por su derecho derivado de la tercerización y la misma se encuentra cerrada sin que haya responsable de esa empresa que pueda dar una explicación. Que de la entidad mercantil MONACA ha recibido beneficios contemplados de la LOTTT, así como derivados de la contratación colectiva como el literal b del artículo 67 de dicha convención, señala que en los recibos de entrega de este donativo tienen identificada a la entidad CONGENTE, C.A., como un departamento que le corresponden los beneficios de la contratación colectiva de MONACA. Que durante la prestación de servicios para MONACA esta empresa ha cancelado cláusulas de beneficios derivados de la Contratación Colectiva, lo que demuestra su relación con la accionada y que la misma debe absorberlo, para lo que señala los siguientes elementos:
1.- El actor es objeto en la actualidad de beneficios que solo se otorgan a trabajadores de MONACA, es decir la contratación colectiva vigente 2016-2018 en su cláusula N° 67 literal b).
2.- El actor hasta el 27-09-2019 recibía el beneficio contenido en la contratación colectiva en su cláusula N° 67 literal b).
3.- En fecha 24-07-2016, la entidad CONGENTE, C.A., cancelo al trabajador vacaciones anticipadas, bono vacacional anticipado, días adicionales tanto de vacaciones como de bono vacacional, utilizando como base salarial, la base contenida en la Contratación Colectiva de MONACA en lo establecido en la Cláusula 22, referente a los días para el beneficio de las vacaciones, los que fueron cancelados por la empresa contratante sujeta a tercerización, gozando así la parte actora de los beneficios de contratación colectiva de MONACA.

En este orden, es de considerar que el petitorio del demandante es que en el caso particular se declare a la entidad de MONACA , como patrono a través de la figura de la tercerización, en virtud que según el dicho del demandante en su escrito libelar se cumplen todos y cado unos de los requisitos para que se declare la misma y en consecuencia se cumplan con las obligaciones de la ley como el pago de los beneficios socio económicos que le han sido despojados ya que la entidad de trabajo CONGENTE C.A , es lo una empresa usada por la entidad de MONACA para que a través del fraude c laboral y la simulación no les sean reconocidos dichos derechos antes mencionados.
Ahora bien es importante hacer mención y análisis delos establecido en los artículo 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que define la “tercerización”, en los siguientes términos:
“(…) se entiende por tercerización la simulación o fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, conforme a esta Ley” (Subrayado de este Tribunal Superior).
Igualmente, la referida Ley, prohíbe esta simulación o fraude, denominada tercerización, en la disposición contenida en el artículo 48 eiusdem, de la manera que sigue:
“Artículo 48: Queda prohibida la tercerización, por tanto no se permitirá:
1. La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma.
2. La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas de la relación laboral del contratante.
3. Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras.
4. Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del derecho civil o mercantil.
5. Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral.
En los casos anteriores los patronos O patronas cumplirán con los trabajadores o trabajadoras todas las obligaciones derivadas de la relación laboral conforme a esta Ley, e incorporarán a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal a los trabajadores y trabajadoras tercerizados o tercerizadas, que gozarán de inamovilidad laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo”.
Así pues, entendida la tercerización, como la simulación o fraude para desvirtuar, desconocer u obstaculizar las condiciones propias de un trabajador, es importante reseñar, que esta innovadora figura, sólo se refiere a los casos supra indicados, que en efecto, perjudican al trabajador, al no otorgarle igualdad de beneficios laborales. De esta manera y de la revisión detalladas de los alegatos de la representación de la parte demandada que manifiestan que suscribieron contratos de servicios con la entidad mercantil CONGENTE C.A, donde indican la meridiana relación de contratista entre ambas empresas, y que el ciudadano FRANCISCO VASQUEZ, se obligaba a prestar servicios personales para MOLINOS NACIONALES C.A evidenciándose de manera clara, la especial forma de negocio jurídico entre ambas empresas, por lo que quedó evidenciada la alegada la tercerización ya que a criterio de quien juzga la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no prohíbe totalmente la tercerización, más bien diferencia entre una tercerización lícita y la tercerización ilícita que es la que tiene el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Para que pueda considerarse la existencia de una tercerización ilícita, deben darse las condiciones siguientes de manera concurrentes : a) Que la contratista ejecute una obra, servicio o actividad con carácter permanente dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo contratante; En el caso que nos se cumple este primer requisito por cuanto la empresa CONGENTE C.A si mantuvo al trabajador prestando sus servicios de caletero de manera permanente en la entidad de trabajo MONACA, es decir desde el 16 de marzo del 2009 hasta el 23 de enero del 2013, fecha está en que el trabajador sufrió un accidente laboral trayendo como consciencia la suspensión de la relación laboral por estar de reposo en ciudadano demandante, que por motivos de el alcance del accidente laboral que sufrió, no podía segur desempeñando las funciones para la cual fue contratado b) Que la ejecución de dicha obra, servicio o actividad, esté relacionada de manera directa con el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma, Ahora bien, quedó establecido en la presente causa que la empresa demandada se dedica producción y venta de cereales para el consumo humano, que la materia prima de ese alimento debe ser en primer lugar descargado de los camiones, para luego introducirlo en la empresa y hacer su debido proceso de producción una vez terminado e producto debe ser puesto en sacos para su venta, por lo cual para tal fin se requiere de personas que descarguen el mismo, lo que hace entender a este Tribunal que el primer paso del proceso productivo de la empresa demandada se inicia con la descarga de los alimentos que le son proveídos a ésta, para su posterior venta, requiriendo así de personal que efectivamente realicen esta función, esto es, la descarga del mismo, lo cual se evidencia de la propia afirmación realizada por la demandada en la contestación de la demanda. c) Que la subcontratación se haya verificado con la finalidad burlar o defraudar los derechos de los trabajadores. Es importante resaltar que la pare demandada hace una errónea interpretación de la ley en el sentido, que solicita que se declare la tercerización en virtud que la empresa contratista CONGENTE C.A quien fue quien contrató al trabajador para las labores dentro de la empresa MONACA, y en virtud que esta cancelaba a dicho trabajador los conceptos laborales que se derivan de la convención colectiva de los trabajadores de MONACA, es decir interpreta la parte actora que el hecho que la contratista cancele los mismos derechos que los trabajadores de la convención colectiva que rige a la demandada con sus trabajadores, esto conlleva a una aceptación de la relación de trabajo entre la entidad de trabajo con MONACA y el trabajador. Lo que da a entender a quien juzga que si la entidad de trabajo CONGENTE C.A cancelaba al trabajador los mismos beneficios que otorga la demandada, no estamos en presencia de un fraude a la ley ni una simulación, en el entendido que hay fraude a la ley cuando una empresa contratante usa a una contratista para evadir obligaciones que vayan en detrimento de los trabajadores. En el caso que nos ocupa, el mismo actor aduce que la entidad de trabajo CONGENTE C.A cancelaba todos los beneficios laborales de acuerdo a la convención colectiva que rigen a la demandada con sus trabajadores, también se evidencia del acerbo probatorio que la entidad de trabajo CONGENTE C.A , desde la fecha del inicio de la relación de trabajo, hasta el 10 de julio del 2020, mantuvo siempre al trabajador inscrito en la seguridad social, asimismo, durante todo el tiempo de reposo le canceló los beneficios derribado de la relación de trabajo, en base a la contratación colectiva de MONACA, beneficios socio económicos que están por encima de la ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que no se evidencia alguna demostración de simulación o de fraude a la ley que haga concluir que la entidad de trabajo MONACA haya orquestado u fraude laboral en contra del ciudadano demandante Fráncico Javier Vázquez lo que hace concluir , que no se evidencia el fraude a la ley ni la simulación, por todas las consideraciones anteriormente esbozada este juzgada declara no están cubiertos todos los requisitos concurrentes para que pueda considerarse la existencia de una tercerización. ASI SE DECLARA.
Por otro lado Conforme a los hechos controvertidos y el análisis probatorio realizado precedentemente, corresponde establecer la procedencia de los conceptos reclamados derivados de una relación de trabajo que se ha negado de forma plena y determinante por parte de la demandada MOLINOS NACIONALES C.A. MONACA, opuso la falta de cualidad pasiva para sostener el presente Juicio, negando la prestación del servicio alegado por la parte actora, trasladando así, la carga de probar, el supuesto de hecho del cual pretende valerse, en cabeza del accionante. Y así se decide.
Opuesta la excepción de falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, por la demandadas MONACA; conviene recordar lo que en la actividad probatoria quedó demostrado en los autos, quedando evidenciado que MOLINOS NACIONALES C.A ., se vinculo comercialmente a través de un contrato suscrito con la entidad de trabajo CONGENTE C.A cuyo objeto es la prestación de servicios por cuenta de la segunda y a favor de la primera, consistente en la proveeduría de personal en el área de carga y descarga de materia prima en las instalaciones de MONACA quien en principio, y según los dichos del apoderado judicial que la representa, no tenía contemplada la prestación de tales servicios sino por demanda reiterada de los clientes y afiliados su especial sistema producción de cereales
Establecido lo anterior, tenemos que tal defensa de falta de cualidad invocada por las demandada molinos nacionales , C.A. se encuentra supeditada a la negativa de la prestación de un servicio personal, lo cual implica que la actividad probatoria de la accionante debe estar orientada a la demostración de tal vinculación, máxime cuando además refiere la figura de la tercerización en fraude, que expuso conforme a lo establecido en el artículo 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por otra parte, tampoco la accionante logró demostrar la prestación de un servicio personal con la demandada MOLINOS NACIONALES que conllevaría al análisis de la presunción de laboralidad a la que refiere el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, haciendo prosperar la excepción de falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio opuesta por éstas. Y así se decide.
Expuesto lo anterior, corresponde a juzgado Sala analizar como hecho controvertido la naturaleza de la relación que unió al ciudadano FRANCISCO VAZQUES con la demandada MOLINOS NACIONALES C.A a los fines de verificar si efectivamente se han materializado, en la realidad de los hechos, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial la Sala de Casación Social, los cuales son: la prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica, indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo. En virtud de ello, quien juzga debe aplicar los principios que rigen la materia, especialmente el de la realidad sobre las formas y apariencias; así como la normativa respectiva y la jurisprudencia. Así se establece.
A tales fines, se hace imprescindible traer a colación el criterio establecido por esta Sala de Casación Social, mediante el fallo N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, caso: Mireya Orta contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), a través del cual se consagran las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación de trabajo, es decir, cuándo una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a saber:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Determinado lo anterior y a objeto de establecer si a través de los medios probatorios aportados al proceso, ha quedado desvirtuada la presunción de laboralidad surgida a favor del demandante y, a fin de obtener la convicción necesaria de si la relación que unió a la ciudadano FRANCISCO JAVIER VASQUEZ con la demandada molinos nacionales es de naturaleza laboral, se aplica al caso en estudio el denominado test de laboralidad o haz de indicios:
a) Forma de determinar el trabajo: De las pruebas aportadas al proceso se evidenció que existió un contrato de servicios entre la entidad de trabajo molinos NACIONALES C.A y la entidad de trabajo CONGENTE C.A para que esta ultima le prestara los servicios de personal en la instalaciones de la demandada donde el actor, como caletero , realizaba labores de carga y descarga de harina y cereales en las instalaciones de MONACA pero se encontraba bajo, responsabilidad, de la entidad de trabajo CONGENTE C.A , quien fue que lo contrató le cancelaba sus salarios, lo inscribió en el sistema de seguridad social (I.V.S.S) desde el 16 de marzo del 2019 hasta el día 10 de julio del año 2020
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones laborales y la exclusividad: Al determinar el tiempo de trabajo y las condiciones del mismo, resultó demostrado que la prestación del servicio se llevaba a cabo en turnos rotativos
c) c) Forma de efectuarse el pago y quantum de la contraprestación recibida: Se desprende de las actas, que como contraprestación, la actora recibía cantidades de dinero causadas a título de salarios , mediante la entrega recibos de pagos que fueron aportados y refrendados por la parte actora y por la entidad de trabajo CONGENTE C.A, y no de la entidad de trabajo demandada MONACA, tal como lo manifiesta la parte actora , que la entidad de trabajo CONGENTE C.A cancelaba los beneficios socio económicos que establecía la convención colectiva de los trabajadores y trabajadoras de MONACA pago que se efectuaron desde el inicio de la relación de trabajo, y que aun estando de reposo des el 23 de enero del 2013, por sufrir un lamentable accidente de trabajo que le origino la perdida de el miembro inferior demostrándose de esta manera que la parte actora siempre recibió los pagos de la entidad de trabajo CONGENTE C.A
d) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: aunque la parte actora realizaba las labores dentro de la entidad de trabajo MONACA, el control disciplinario era sujeto a supervisión de CONGENTE C.A , propia de la observación que se realiza en cualquier prestación de un servicio.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Si bien es cierto que la sede de molinos nacionales MONACA el actor desplegaba salían del peculio de la entidad de trabajo comegente y no de la entidad de trabajo MONACA.
f) Naturaleza Jurídica del pretendido patrono: Se trata de una sociedad mercantil que tiene como objeto el procesamiento de cereales a través de profesionales debidamente calificados, independientes y autorizados para su labor y que una vez realizado el proceso de fabricación conlleva a otro de embalaje o ensacado para luego ser distribuido a los clientes , y que se necesita ser transportado en nehiculos de carga y un personal que haga la carga tanto adentro como afuera de la empresa, siento esta última una de las aristas centrales que explican la especial relación de la demandada con la sociedad mercantil CONGENTE C.A.
Otros: A todas luces, de lo estipulado en los contratos y de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde la prestación de servicios a condiciones bien determinadas bajo un contrato por cuenta de otro , no pudiendo estimarse como lo pretende el accionante que la misma sea una labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación personal, y por otra parte debe atenderse a la intención de las partes al relacionarse, esto es, el animus de ellas, el cual declara la accionada que nunca hubo intención de contratar los servicios del accionante tal cual lo estableció esta Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 03/09/04, caso: Luigi Di Gianmatteo contra Cerámica Carabobo C.A; lo que se confirma con el hecho, de que la accionante al haberse considerado trabajadora de la -demandada no solicitó el pago oportuno de los diversos conceptos laborales que hoy reclama, tales como utilidades y vacaciones, tal cual lo ha señalado la jurisprudencia patria en reiteradas oportunidades. Al respecto señala la mencionada sentencia lo siguiente:
“Ciertamente, no puede desvirtuarse la presunción de laboralidad con lo que las partes hubieren pactado en el contrato, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Empero, cuando tal manifestación de voluntad inserta en el contrato efectivamente se exterioriza en el acaecer de la realización de los servicios, pretender enervar la eficacia del contrato aduciendo fraude o simulación en su celebración, dista con el principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos (Artículo 1.160 del Código Civil) (…)
De todo lo anteriormente señalado, se constata que la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que existía entre el demandante y la demandada MOLINOS NACIONALES C.A logrando determinarse que ambas no estaba estaban vinculadas mediante una relación de naturaleza laboral , por ser el demandante nomina de la entidad de trabajo CONGENTE C.A la cual la relación de trabajo se desarrolló en el caso sub-examine bajo los términos y condiciones de un contrato con la entidad de Trabajo CONGENTE C.A que tenían por objeto la prestación de sus servicios de recursos humanos de todo lo cual se desvirtúa existencia alguna de subordinación, poder disciplinario, exclusividad ni ajenidad porque se evidenció como la asunción de riesgos y apoderamiento de los frutos recaía no en la entidad de trabajo hoy demandada; en consecuencia, al quedar desvirtuada la existencia de la relación laboral, debe necesariamente declararse la improcedencia de la demanda, como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER VÁSQUEZ VÁSQUEZ titular de la cédula de identidad Nos. V-16.570.339, contra la Entidad de Trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), todos suficientemente identificados en autos por DEMANDA POR TERCERIZACIÓN Y OTROS DERECHOS LABORALE
No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de junio de año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º de Independencia y 164º de la Federación.

Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.


Abg. EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCÍA.

La Secretaria.


Abogada. YANEL MARTIZA YAGUAS DÍAZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión.