REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 21 de junio de 2023
213º y 164º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-E-L-2022-000012
DEMANDANTE: Ciudadana NORELYS ADRIANA RAMOS RUIS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-16.183.760 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados YELITZA DEL VALLE FANEITE MOTA, LISETH MERCEDES MÁRQUEZ y CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, quienes son venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 313.985, 102.442 y 22.525, respectivamente.
DEMANDADA: Entidad de Trabajo ADUANERA MARIEKA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados ALEXIS RAFAEL CARMONA TORRES, ANDERSON JOHAN RODRIGUEZ, DANNY MIREYA LUCENA TIMAURE y DAMELIS ALTAGRACIA PUERTAS SUAREZ, quienes son titulares de las cédulas de identidad No. V- 12.708.615, V- 16.183.345, V-12.266.591 y V-7.553.381, respectivamente y se encuentran inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 276.255, 157.923, 276.254 y 56.080, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

ANTECEDENTES

Se inicio el presente asunto por demanda interpuesta por la ciudadana NORELYS ADRIANA RAMOS RUIS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-16.183.760 y de este domicilio asistida por las abogadas YELITZA DEL VALLE FANEITE MOTA y LISETH MERCEDES MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 15.225.808 y V- 12.425.395, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 313.985 y 102.442, respectivamente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo - Sede Puerto, el día 08 de julio de 2022, correspondiendo su conocimiento por distribución aleatoria al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el que en fecha 14 de julio de 2022, se abstiene de admitirla la demanda por no llenar en el mismo los requisitos de admisibilidad de la demanda establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, subsanada la demanda, dicho Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad y se ordena emplazar mediante Cartel de Notificación, a la parte demandada entidad de trabajo ADUANERA MARIEKA, C.A., en la persona representante legal para que comparezca asistido de abogado o representado por medio de apoderado, el día y hora señalada para que se lleve a cabo la audiencia preliminar. celebrándose dicha audiencia el día viernes 23 de septiembre de 2022, a las 10:00 a.m. en la cual se dejó constancia de la comparecencia a la misma la parte actora la ciudadana NORELYS ADRIANA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.183.760, debidamente asistida por las abogadas YELITZA DEL VALLE FANEITE MOTA y LISETH MERCEDES MARQUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 313.985 y 102.442, respectivamente, y proceden a consignar escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil con un (01) anexos constantes de un (01) folio útil. Y por la parte demandada la entidad de trabajo ADUANERA MARIEKA, C.A., comparece su administradora la ciudadana YELITZA CADENAS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.888.923, con el apoderado judicial el abogado ALEXIS RAFAEL CARMONA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 276.255, según se evidencia de poder original que presento en ese acto para su vista y devolución dejando en su lugar copia certificada del poder y procede de igual forma a consignar escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos marcados desde la letra “A, B, C, D, E-1 a la E-24 y F”.

El Juez luego de sucesiva prolongaciones de la audiencia preliminar en virtud que no hubo acuerdo entre las partes da por terminada la audiencia preliminar y ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el Juez de Juicio, así como el escrito de contestación presentado por la parte demandada dentro del lapso legal establecido, y ordenó remitir al Juez de Juicio correspondiente, recibiéndolo por distribución aleatoria a este Tribunal Quinto de Juicio el día 16 de enero de 2023, procediendo a admitir las pruebas en cada caso y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, siendo realizada la misma el día 14 de junio del 2002 el cual se dio apertura a la audiencia oral y publica se oyó a las partes, se evacuaron las pruebas y se dictó la dispositiva, reservándose quien Juzga el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar el fallo integro, y estando en la oportunidad legal para ello procede a reproducir el mismo en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar que riela de los folios útiles uno (01) al dos (02) y sus vueltos, y folios del tres (03) al seis (06) correspondientes a anexos en el expediente, la demandante alegó que: ingreso a prestar servicio para la entidad de trabajo; ADUANERA MARIEKA C.A., con el cargo de asistente administrativo, realizando las labores de Cancelación la nómina del Personal, cumpliendo actividad de retenciones a contribuyentes especiales, efectuando trámites en el pago de servicio de internet, alquileres de oficinas, cancelando impuestos de importación y fletes aduanales, ordenando el inventario de bienes y servicios, realizando las compra ventas de productos de limpiezas, durante el lapso ininterrumpido, permanente y continuo, hasta el día 08/06/2022; fecha esta última en que sin mediar razones explicables, ni causa legal justificada, aduce fue despedida de manera injustificada por parte del ciudadano WILMER CAMPOS, quién se conduce en el cargo de Presidente de la entidad de trabajo accionada. Señala que permaneció vinculada en efectivas relaciones de trabajo con la parte accionada por espacio de dos (02) años y ocho (08) meses, que para entonces un salario normal pagado en divisas esto es en dólares americanos por $ 400,00 mensuales en dinero efectivo o su equivalencia en moneda nacional, a la tasa acordada por el Banco Central de Venezuela (BCV), lo que le era cancelado de manera puntual. Menciona que el despido al cual fue objeto desconoció el concepto de fuero especial de inamovilidad y estabilidad que señala estaba revestida, pues además de gozar del beneficio inamovilidad laboral acordada por el Ejecutivo Nacional según Decreto No 4414, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria 6611; de fecha 31/12/2020; actualmente vigente. Asimismo, señala que es acreedora del beneficio de Fuero de Inamovilidad particular, pues esta revestida en la categoría de Delegada Especial en representación de los trabajadores ante INPSASEL, de la cual anexa copia simple de constancia de Registro de Delegado de Prevención marcado con la Letra A. Señala que durante el tiempo que permaneció prestando labores de servicios con la demanda no se le otorgó el derecho al disfrute de las vacaciones, no obstante haber recibido la correspondiente remuneración, lo que obliga a la demandada a repetir su pago, conforme a lo establecido en el Artículo 195 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT). señala en su escrito libelar , que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo devengaba un salario normal diario de (Bs. 70,80) e equivalente a ($13,33) dólares americanos integral de (Bs. 79.65) equivalentes a ($15,00) dólares americanos, por lo que reclama la antigüedad por el tiempo de servicios 165 días a razón de el salario integral de (Bs. 79,65) el cual le da la suma por este concepto de trece mil ciento cuarenta y dos bolívares (Bs.13.142,25), haciendo un equivalente de dicha cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS ($2.475,00) asimismo, reclama por concepto de Antigüedad Adicional de conformidad con lo establecido en el Art. 142 Literal B LOTTT: 4 días X 79.65= Bs. 318.60 Equivalentes a $ 60. También demanda el pago de los Intereses sobre Prestaciones: Art. 143 LOTTT el cual los estima (Bs. 7.295.03) Equivalentes a $ ($1.373.82.) Prosigue en su escrito libelar y demanda el concepto Indemnización por Antigüedad Art. 92 LOTTT 165 días X 79.65 = Bs. 13.142.25 Equivalentes a $ 2.475.00 además reclama el derecho de las vacaciones preceptuado en el Art. 190 LOTTT aduciendo que se le debe pagar 41 días X el salario Bs. 70.80 = 2.902.80 estimando su Equivalentes a ($ 546.67) también reclama el pago de 2 días adicionales por vacaciones a razón de el salario de (Bs. 70.80 fundamentado en el articulo Art. 190 LOTTT: y haciendo su equivalentes por este concepto $ 26.6. reclama el concepto de Vacaciones Fraccionadas: 8 días X Bs. 70.80 = Bs. 566.00 equivalentes a ($ 106.00) y el concepto de Bono Vacacional Fraccionado: Art. 192 LOTTT 8 días X Bs. 566.00 equivalentes a $ 106.00 por otra parte, pretende la actora el pago por concepto de Inamovilidad Laboral: Decreto Oficial Vigente No 4414 Gaceta Oficial Extraordinaria No 6611 de fecha 31/12/2020, el cual computa 412 días a razón de Bs. 70.80, estimando este concepto en (Bs. 29.169.60) haciendo su equivalente en dólares de ($ 5.493.33) finamente reclama el concepto de Utilidades consagrados en los artículos Art. 132 y 133 LOTTT , estimando que se le deben cancelar 80 días por el salario de (Bs. 70.89 )= estimando dicho derecho en (Bs. 5.664.00) calculando se equivalente en dólares americanos por $ 1.066.67, en el mismo escrito libelar manifiesta haber recibido la cantidad de (Bs.1.306.41) por concepto de utilidades, y la suma por Anticipo de Prestaciones Sociales (Bs. 1.306.41), estimando el total de la demanda en SETENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 70.294.71) o su Equivalentes en dólares americanos de ($ 13.238.18)

Así como a los efectos legales pertinentes anexó en su oportunidad documentales en copia simple liquidación de prestaciones sociales ofrecidas por la parte demandada. Así como la relación de los bonos cancelados para el personal los cuales están marcados con las letras B, C y C1. y documental contentiva de estado de relación de cálculo de prestaciones sociales, conforme a lo establecido en los ordinales A y B del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, cuyos detalles especifican el concepto salarial devengado desde el inicio de la relación de trabajo, mes a mes, y lo que determine el depósito de garantía trimestral, incumplido por el empleador, que anexa marcado con la letra A. 2) Igualmente procedió a consignar documental de cálculo establecidos en el ordinal C, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, demostrativas del Sistema Retroactivo de Cálculos de Prestaciones Sociales, previstos al último salario documental que anexo marcada B., y dan por cubierto el cuerpo de requisitos como lo preceptúa el artículo 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .la pretensión la fundamenta en los artículos 19, 22, 53, 104, 106, 122, 142, 143, 190, 192, 195, 196 y 197 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT), y su Reglamento incluidos los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, Solicita al Juez que, al momento de dictar fallo definitivo, se sirva ordenar la respectiva Indexación Judicial o Corrección Monetaria, e intereses legales y moratorios a los que haya lugar.

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa de los folios útiles ciento dieciocho (118) al ciento diecinueve (119) y sus vueltos del presente expediente, la representación judicial de la demandada, siendo la oportunidad legal para Contestación de la Demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expone:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS ADMITIDOS

1. Reconoce la existencia del vínculo laboral que existió entre la entidad de trabajo ADUANERA MARIEKA C.A., la y demandante ciudadana NORELYS RAMOS.
2. Reconoce la fecha de inicio de dicha relación laboral el 08 de octubre del año 2010 y último cargo desempeñado por la actora.
3. Admite deberle el concepto de vacaciones y bono vacacional por cuanto las mismas no fueron disfrutadas durante el tiempo de servicio.
4. Admite deber el concepto de utilidades fraccionas, correspondientes al ultimo año de servicio, pero no reconoce el pago de 80 días que relama la trabajadora por cuanto la entidad de trabajo cancela a sus trabajadores 60 días de utilidades en el año, y en base a estos 60 días debe cancelarse la fracción por los meses trabajados en el ultimo año de servicio que, a los efectos del cálculo de los conceptos reconocidos,
.
CAPITULO II
HECHOS CONTROVERTIDOS

- Niega, rechaza y contradice que su representada haya despedido justificadamente, a la ciudadana NORELYS ADRIANA RAMOS RUIS.
- Niega, rechaza y contradice que la parte demandante de autos, devengaba una jornada de Salario Normal pagada en divisas esto es en dólares americanos, por monto de CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($400,00), cuando su sueldo verdadero mensual era de QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 531,00) para el momento el equivalente de la Tasa de cinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 5,31) del BCV que serían cien dólares americanos ($ 100,00).
- Niega, rechaza y contradice que la parte demandante de autos, devengaba un Salario Diario de setenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 70.80), cuando su salario diario era de diecisiete bolívares con setenta céntimos (Bs. 17,70), tal y como se evidencia en los recibos.
- Niega, rechaza y contradice que la parte demandante de autos, devengaba un Salario integral de setenta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 79.65), cuando su salario integral era de veintiún bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 21,39), tal y como se evidencia en los recibos.
- Niega, rechaza y contradice que la parte demandante de autos, tenía una antigüedad de 165 días asignado, por un Salario Diario de Bs. 76.65, y que se le adeude la cantidad de trece mil ciento cuarenta y dos bolívares con veinticinco, cuando su antigüedad según el artículo 142 de la LOTTT, era de 90 días por un salario diario de Bs. 17,70 asignado por un monto de mil novecientos veinticuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.924,88)
- Niega, rechaza y contradice que la parte demandante de autos, se le adeude antigüedad adicional Art. 142 literal B LOTTT, 4 días x 79.55 para un total de trescientos dieciocho bolívares con setenta. (Bs. 318,70)
- Niega, rechaza y contradice que la parte demandante de autos, se le adeude la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.295.03,00), por concepto de intereses sobre prestaciones Art. 143 LOTTT, cuando lo que se le adeuda es la cantidad de setecientos treinta y ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 738,19)
- Igualmente reconoce las vacaciones, pero niega, rechaza y contradice el monto del salario diario de Bs. 70.80 para el cálculo de las vacaciones, cuando su salario diario era de Bs. 17.70.
- Igualmente reconoce día adicional de vacaciones, pero niega, rechaza y contradice el monto del salario diario de Bs. 70.80 para el cálculo de su día adicional, cuando su salario diario era de Bs. 17.70.
- Igualmente reconoce vacaciones fraccionadas de 8 días, pero niega, rechaza y contradice el monto del salario diario de Bs. 70.80 para el cálculo de las vacaciones fraccionadas, cuando su salario diario era de Bs. 17.70.
- Igualmente reconoce Bono Vacacional de 8 días, pero niega, rechaza y contradice el monto del salario diario de Bs. 70.80 para el cálculo del bono vacacional, cuando su salario diario era de Bs. 17.70.
- Igualmente niega, rechaza y contradice la inamovilidad laboral de la ciudadana NORELYS ADRIANA RAMOS RUIS.
- Igualmente niega, rechaza y contradice que la parte demandante de autos, tenía una utilidad fraccionada de 80 días asignado, cuando su utilidad fraccionada según el art. 132 de la LOTTT, era de 30 días asignado por un monto de seiscientos diecinueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 619,50)

EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

Se procede con la evacuación de los testigos, promovidos por la parte actora, pregunta el ciudadano Juez a la representación de la parte actora ¿usted promovió testigos? Quién señala que promovió testigo, pero no ha llegado o no vino, es por lo que el ciudadano Juez señala que se deje constancia y ordena al Alguacil verifique la testigo promovida por la parte actora se encuentra presente si no se deja constancia, y el Alguacil señala que hizo el llamado de la ciudadana Gerardine Mayela Mendoza Castro, y se constata que NO se encuentra presente procediendo en consecuencia a declarar Desistido el acto de evacuación de la testigo ciudadana Gerardine Mayela Mendoza Castro, titular de la C.I. V- 21.200.680. Luego se procede a la evacuación de los testigos de la parte demandada, el Juez pregunta ¿quiénes están presentes?, señalando que se encuentran tres testigos, el Juez ordena al Alguacil realice el llamado de los testigos presentes: 1.- Antonio Mijares Guevara, titular de la C.I V- 8.594.904, y lo imponen del juramento de Ley a lo que contestó SI LO JURO. Luego se le otorga el derecho de palabra a la parte promovente para que formule a viva voz las preguntas que ha bien tenga hacer y le pregunta al testigo ¿si se puede identificar en esta Sala del Tribunal?
R= Antonio Mijares Guevara
P= ¿Cédula de identidad?
R=8.594.904
P= ¿Actualmente es trabajador de la entidad mercantil Aduanera Marieka?
R= Si
P= ¿Qué cargo ocupa en ella?
R= Jefe de Operaciones
P= ¿En la actualidad goza de los beneficios, sueldo, bono de alimentación?
R= Si, correcto
P= ¿Cuál es su sueldo actual?
R= Dos mil setecientos veintitrés (2.723,00)
P= Desde el inicio de su relación laboral con la Aduanera Marieka, ¿cuál ha sido la metodología de pago?
R= Bolívares
P= ¿Los pagos que le realizan se hacen en efectivo o transferencias bancarias?
R= Transferencias
P= ¿El día del acontecimiento que aconteció entre la señora Norelys Ramos y el señor Wuilmer Campos, estaba usted presente?
R= si, estuve
P= ¿El señor Wuilmer Campos en algún momento le faltó el respeto a la señora Norelys Ramos?
R= Principalmente, grito pues
P= ¿Cuál fue la reacción de la señora Norelys?
R= Se alteraron
P= Señala que vuelve y pregunta de manera culminatoria ¿cuál es su sueldo actual?
R= Dos mil setecientos veintitrés (2.723,00)
P= ¿Qué metodología utilizan para cancelarle bolívares o divisas?
R= Bolívares
Señalando el abogado que es todo.
Concluido el lapso de preguntas el Juez le otorga el derecho de palabra al representante judicial de la parte demandante para que ejerza el derecho de repreguntas
P= ¿Diga el testigo desde que fecha presta servicio con la demandada?
R= Señala que el entró a la empresa en el 2015
P= ¿Diga el testigo si recibió pago de manos de la trabajadora como Asistente Administrativo Norelys Ramos en dólares?
R= Los sueldos son en Bolívares y los bonos que nos da la empresa en Bolívares
Dentro de la intervención del testigo el abogado le señala que se esta hablando de salario, quince y último
R= Bolívares
El abogado de la parte actora señala que no hay otra interrogante que señalarle al señor Antonio, que reconoce y debe de cuidarse de que a él le cancelan en bolívares, no así a su representada, señalando es todo.
Luego el Juez ordena al Alguacil realice el llamado de la ciudadana: 2.- Yulianny del Carmen Rodríguez, titular de la C.I V- 22.742.193, y la imponen del juramento de Ley a lo que contestó SI LO JURO. Luego se le otorga el derecho de palabra a la parte promovente para que formule a viva voz las preguntas que ha bien tenga hacer, pidiendo a la testigo que se identifique ene esa Sala, nombre, apellido y cedula.
R= Señala que su nombre es Yulianny del Carmen Rodríguez, su cédula de identidad es 22.742.193
P= ¿Actualmente labora en la entidad mercantil Aduanera Marieka?
R= Si
P= ¿Qué cargo ocupa?
R= Señala que es Analista
P= ¿Analista dé?
R= De importación
P= ¿Podría mencionar que sueldo devenga en la actualidad?
R= Actualmente devenga un sueldo de dos mil ciento sesenta y uno (2.161,00)
P ¿Dos mil ciento sesenta y uno (2.161,00), qué?
R= Bolívares, más el bono de alimentación del primero de mayo
P= ¿La forma de pago que le establece la entidad de trabajo Aduanera Marieka, podría mencionar cómo es Bolívares o en divisas?
R= Bolívares
P= ¿Desde que inicio la relación laboral esa siempre ha sido la constancia y la metodología de pago?
R= En bolívares
P= ¿En bolívares?
R= Si
Señala el abogado que es todo
Concluido el lapso de preguntas el Juez le otorga el derecho de palabra al representante judicial de la parte demandante para que ejerza el derecho de repreguntas
P= ¿Diga la testigo de que fecha exactamente presta usted servicio con la entidad de trabajo Aduanera Marieka, C.A.?
R= Desde el 13 de diciembre del año 2017
P= ¿Diga la testigo deponente que cargo ocupa la ciudadana Norelys Ramos?
R= Asistente Administrativo
P= ¿Diga la testigo exponente quién le cancelaba a usted los conceptos salariales que la empresa le pagaba por la prestación de servicios?
R= La señorita Norelys Ramos
P= ¿Diga la testigo deponente le cancelaba la trabajadora Norelys Ramos conceptos en bolívares o en dólares?
R= En bolívares
Señalando el abogado que eso es todo.
Luego el ciudadano Juez pasa a realizar preguntas a la testigo, y le señala que usted dice que la señora era Asistente Administrativo que se encargaba de cancelarle, hacia los pagos, ¿esos pagos de qué forma los hacía?
R= A ella en particular en pago móvil, de hecho, muchas veces lo hacía desde su cuenta.
Luego el Juez ordena al Alguacil realice el llamado de la ciudadana: 3.- Yajaira Josefina Sánchez Lugo, titular de la C.I V- 7.168.925, y la imponen del juramento de Ley a lo que contestó SI LO JURO. Luego se le otorga el derecho de palabra a la parte promovente para que formule a viva voz las preguntas que ha bien tenga hacer.
P= ¿Señora Yajaira es usted trabajadora activa de la entidad mercantil Aduanera Marieka?
R= Si
P= ¿Desde cuándo?
R= Desde el 18 de enero del 2018
P= ¿Señora Yajaira me podría decir cuál es su sueldo actual, en la entidad mercantil?
R= Mil trescientos cincuenta y un bolívares (Bs.1.351,00)
P= ¿Bolívares? ¿otros beneficios?
R= El cesta ticket
P= ¿La forma que generalmente o la metodología que establece la entidad mercantil, para cancelarle dicho beneficio de sueldo y bono de aclimatación, dé qué manera lo realiza?
R= Transferencia a su cuenta en soberanos
P= ¿Bancaria?
R= Exacto
P= ¿Usted puede mencionar cuál era el cargo y la asignación de la señorita ciudadana Norelys Ramos?
R= Asistente Administrativo
P= ¿Podría mencionar quién le realizaba los pagos y que forma?
R= Se los hacia ella en transferencia a su cuenta.
Señalando el abogado que eso es todo.
Concluido el lapso de preguntas el Juez le otorga el derecho de palabra al representante judicial de la parte demandante para que ejerza el derecho de repreguntas
P= ¿Diga la testigo deponente si la entidad de trabajo Aduanera Marieka, C.A., le otorgaba recibo cada vez que cobraba?
R= No
Señalando es todo, de seguida el apoderado de la parte demandada solicita al ciudadano Juez si puede repreguntar, a lo que el ciudadano Juez le señala que adelante sí
P= ¿Señora Yajaira dentro de las funciones que le eran asignadas a la señorita Norelys Ramos, en algún momento le entrega y de quién era la responsabilidad tanto de realizar nómina como la forma de pago?
R= De la señorita Norelys Ramos
Señalando que eso es todo.
Luego la parte actora pide formular otra interrogante, señalando el Juez que claro
P= ¿Diga la testigo si la funcionaria encargada de cancelarle su quincena los días quince y último en moneda en divisa americana obedecía o tenía a un patrón superior o patrona superior que era la señora Yaritza Cadenas, quién se conduce en la Gerencia de Administración del área de administración de la empresa?
R= Primero no era en dólares o sea siempre fue una transferencia en soberanos, y eso lo hace la señora Norelys.
Luego el abogado modifica la pregunta ante el no entendimiento de la testigo a la formulación de la pregunta, señalando el abogado que ella hace un momento señalo que la empresa no le otorgaba recibos ¿cierto?
R= Exacto
Señalando el abogado que es todo.
Luego el ciudadano Juez pregunta a la testigo ¿ciudadana Yajaira esos pagos que le hacía la señora Norelys eran a través de qué transferencias bancarias?
R= Transferencias bancarias
P= ¿Cómo sabía usted que eso provenía de ella?
R= Por qué ella antes de hacerlo avisaba y después que lo hacía también e inclusive ella era la encargada cuando nos hacía los pagos de una vez hacernos los recibos y entregárnoslos, y ella tampoco cumplía con esa labor
P= ¿Le hacía recibos, pero no se los entregaba?
R= No, no ni los hacia ni los entregaba

De seguida el ciudadano Juez al representante de la parte demandada le hace mención que de las deposiciones de los testigos que quién le realizaba los pagos a ellos era la señorita Norelys ¿esas facultades para hacer los pagos por quién eran otorgados? ¿por qué los hacía ella y no la representación en este caso el gerente, el presidente? Interviene el apoderado de la parte demandada quién señala: En primer lugar si existe un departamento administrativo de una persona natural no funcional, en ningún momento es funcional, ella era una trabajadora activa, socia de la empresa y la gerente en el departamento administrativo, efectivamente la nómina contable mensual se realizaba como bien reposa en el expediente, sin embargo la señora Yaritza Cadenas, en virtud de sus múltiples ocupaciones designó a la señora Norelys Ramos dentro de sus funciones realizar los pagos de sueldos y salarios asignado a cada uno de los trabajadores sin embargo, la señorita Norelys hacia los pagos, pero no les hacia manifiesto de los recibos a los trabajadores, pero si de la nómina como tal se le indicaba el monto que iba a cobrar, los días laborados, los días de descanso más no tomaba la firma de dichos recibos.

Seguidamente el ciudadano Juez señala que vamos a la evacuación de las pruebas y pregunta el ciudadano Juez a la parte actora ¿qué documentales vamos a evacuar?, señalando la parte actora que da por reproducido en todo su contenido los fotostatos de planillas de liquidación irregular que tiene que ver con la planilla que riela al folio 5, allí están demostrando que la empresa ofrecía los pagos en divisas y dice en divisas, no conforme con esa en la planilla que riela al folio 114, donde se cancelan conceptos que tiene que ver y señala que se le cancelo siempre en divisas, y en la planilla dice 522,31 dólares, es un concepto que para ellos representa un acto completamente irregular, hecho a la ligera porque no pudo cancelársele por ejemplo en el 2021, los conceptos que le correspondían a vacaciones si la Ley en su artículo 190 establece que es anual, en diciembre del 2021, porque ingresa 08 de octubre del 2019 y concluye su trabajo el 08 de junio del 2022, cuando le corresponde exactamente la primera cancelación entre el 08 de octubre del 2019 y el 08 de octubre del 2020, ah precisamente al cumplirse el año se iniciaba el derecho que tenía al goce de las vacaciones remuneradas y por supuesto tenía que disfrutarlas, que se le pagaron en diciembre del 2021, pregunta ¿esos es vacaciones o eso es un salario?, ellos solicitan que lo tengan como salario y no como vacaciones, se le cancelo un anticipo del 75% de antigüedad que su representada nunca pidió, porque le correspondía a la demandada de conformidad con lo que establece el 142 del literal a y b, hacer los depósitos de conformidad con lo que establece el 143, que nos habla del depósito de garantía de prestación social, abrirle el fidecomiso donde depositar o en el Fondo Nacional de Prestaciones, y en su defecto acreditarlo dentro de la contabilidad de la empresa, previa autorización, previa consulta hecha por el patrono responsable por el patrono aquí comete una infracción para que se les reconociera esos conceptos o sea no pudo su representada recibir ese concepto que aquí aparece de utilidades, ese concepto de anticipo de prestación social un 75% dentro de lo que era las utilidades, porque el 144 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras se lo prohíbe, no se lo prohíbe pero si le establece que tiene que haber un depósito previo que La demandada nunca hizo y señala nos vamos al 144 y lo entendemos mejor

“El Trabajador o la trabajadora tendrá derecho al anticipo de hasta un 75% de lo depositado como garantía de sus prestaciones sociales”

El depósito no existía porque nunca se lo planteó de conformidad con lo que establece el depósito de garantía de prestaciones sociales en el artículo 143, y como era la obligación de la empresa al establecérselo como garantía y cálculo de la prestación social conforme son los literales A y los literales B, y la demandada le cancela de conformidad con lo que establece el literal C, obviando lo que era la responsabilidad establecida en el literal b, señalando que entonces prefieren pagarle 30 días por año, si son dos años y si la Ley nos establece y nos dice (procede a dar lectura al artículo 142)


Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará, (señala que nunca hicieron) a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado”.


Más el concepto adicional que está aquí de dos días por año y si la trabajadora tenía 2 años y 8 meses, mire como pago la empresa 30 días el primer año y 30 días el segundo año, 30 días, 90 días, si fuese cierto que el despido fuera por cualquier causa esto no fue así, continuando el abogado con su intervención, seguidamente el Juez le señala al abogado que prueba está ratificando, a lo que señala en el capitulo primero da por reproducida y en consecuencia ratifica en todo su integro contenido documentales que acompaña el libelo de la demanda constitutiva de un (01) fotostato de la planilla de liquidación irregular como la demandada pretendió efectuar el arreglo referido al monto de las prestaciones sociales de su representada por valor a la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta dólares ($ 2450), que los testigos que prepararon y trajeron acá niegan y dicen en contra de sus derechos señalando que eso es peligroso.

Seguidamente el ciudadano Juez le señala al abogado de la parte actora que aquí tenemos tres instrumentales que están en el folio 4, en el folio 5 y en el folio 6, esto lo promovió usted junto con el libelo de la demanda, el apoderado señala que correcto, y el Juez le menciona que este es su momento para su ratificación, y que el apoderado esta diciendo que esta prueba que esta promoviendo, esta manifestando que considera que la empresa le cancelaba años, es lo que usted esta diciendo aquí, el apoderado señala si, luego se le da el control de la prueba a la parte demandada quién señala que el niega absolutamente las pretensiones de hacer ver que este cálculo como parte integral de su demanda e incluso asegura y persevera que el sueldo era pagado en divisas, en ningún momento el sueldo era pagado en bolívares y la pretensión donde hace ver total a cobrar en divisas era el equivalente para que el trabajador tuviera en conocimiento que estaba cobrando en bolívares. y supiera cuanto era dólares en el momento en que lo cobraba como referencial, para lo que el ciudadano Juez le pregunta ¿reconoce o desconoce?, señalando que él no reconoce esa prueba, en virtud de que esa prueba no fue presentada a la trabajadora en el momento cuando a ella se le hizo su liquidación, en la Oferta Real de Pago se menciona la oferta que ella cobro a base de que sueldo cobro y como lo cobro que fueron un cheque de gerencia consignado donde demostraba el equivalente en bolívares referencial en dólares en el momento, sin embargo, su pago era netamente en bolívares.

Luego el Juez le pregunta a la parte actora en cuanto a las documentales de los folios 5 y 6, y la señala que ellos pretenden demostrar allí era la forma irregular de ordenarse a su representada a efectuar esos pagos con los trabajadores, y en esos términos que aparecen allí referidos en dólares que ahora niegan. La parte demandada realiza su observación a las documentales de los folios 5 y 6, y señala que de igual manera ellos niegan el contenido de esa prueba que presentan, esa prueba carece no sólo de la verificación empresarial, no tiene el sello, es la letra bien sea de la trabajadora o de cualquier otro ni está firmada por quién ordenaba los pagos de nómina y beneficios como bono de alimentación que era la señorita Yaritza Cadenas, esa prueba carece de validez alguna solamente es un escrito de prueba, las pruebas tienen que estar fundamentadas no escrito de promoción tú mismo

El Juez señala que con el escrito de promoción de pruebas, aquí se promovió una documental Constancia de Registro Delegado de Prevención, señala la parte actora en original certificada, y el Juez le pregunta este objeto quiere manifestar, y el apoderado señala lo que dijeron con anterioridad demostrar que ella simplemente que ella no podía ser objeto de despido sin previamente cumplir la demandada con el trámite de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo, y que ella ciertamente actuaba con el carácter de delegada, como representante de los trabajadores ante Inpsasel.

Luego se pasa a la promoción de las pruebas promovidas por la parte demandada quién señala que ellos ratifican su escrito de pruebas en la pretensión de sueldos y salarios donde demostraron el recibo que se les hace con su último sueldo que era 531 bolívares, donde se le deposita la cantidad de 290, por concepto de la segunda quincena del mes de junio, también ratifica la consignación de la Oferta Real de Pago la cual fue consignada en este Tribunal y cobrada por la trabajadora donde no sólo menciona los beneficios cobrados si no el sueldo que ella cobraba que era el equivalente, por costumbre colocan el concepto de sueldo y salarios, cuanto devengaba diario en ese momento que era 17,70 más las fracciones de ello, ella le correspondía la cantidad de cinco mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares (Bs. 5.469,00), menos deducibles de Ley, recibiendo en ese entonces la cantidad a través de un cheque de gerencia, en el mismo cálculo se menciona la equivalencia de solamente referencial la equivalencia de 781,11 dólares, sin embargo, la consignación ante este Tribunal fue realizada como siempre se ha venido haciendo en bolívares según cheque de gerencia. Ratifica la prueba de cálculo, señala que si bien es cierto pueden mencionar que la forma de pago de una utilidad la pueden hacer de la antigüedad pueden hacerla 15 días cada trimestre o 30 días por el último salario, la entidad mercantil siempre ha prevalecido y ha mantenido como costumbre obtener el mejor beneficio para la empresa, bien es sabido en este país que los conceptos en bolívares son muy degradados es imposible empezar a depositar 15 días trimestral a beneficio del trabajador donde le va a causar un perjuicio por la devaluación de la moneda, sin embargo, la empresa le cancelo 30 días por año que en estos 2 años y 6, 7 meses que era el equivalente a 90 días, señala la del recibo de prestaciones sociales consignada en el escrito de que se presto el pago, la Oferta Real de Pago, ese escrito. El Juez le pregunta ¿hay una Oferta Real de Pago que fue consignada y si la trabajadora retiro esos fondos?, señalan que sí, igualmente el Juez pregunta a la parte demandada ¿cuál es el objeto de esa prueba?, y señala que el objeto de esa prueba es que ratifican el sueldo que se le cancelo, equivalente en bolívares, el pago en bolívares como tal, el cheque de gerencia que se consignó y que el cálculo cuando se hace la Oferta Real de Pago se menciona el equivalente para ese momento que era en divisas, más no quiere decir, que el pago fue realizado en divisas, los pagos eran realizados única y exclusivamente en bolívares. Luego la parte actora señala si se le pagaba en bolívares porque se le hacía transferencias, lo lógica y razonable lo cuerdo es que presentan ante el Tribunal la relación del Banco y eso no aparece.

La parte demandada señala ratifica la prueba del cálculo de las prestaciones sociales, donde la trabajadora se le cancelo sus utilidades, vacaciones, bono vacacional señala folio 114 y en el folio 76, 77 aparece lo que es la Oferta Real de Pago, y su objeto es demostrar y hacer constar que el pago era netamente en bolívares, como se evidencia en la consignación, las prestaciones sociales y del cheque de gerencia que se consignó, utilidades y anticipo del 75%. Luego la parte actora señala estamos hablando del folio 114 y que el mismo señala 522,31 dólares, que comprendía impropiamente, señala eso es salario y que eso es un fraude, el Juez le señala que es un adelanto de anticipo de prestaciones sociales y pregunta ¿la trabajadora recibió o no recibió esto?, y señala que sí la trabajadora recibió eso y señala que esta la firma de su puño y letra.

Luego la parte demandada señala otra de sus pruebas promovidas Calificativo de Despido de fecha 29-06 del 2022, hace demostrar que la trabajadora nunca, nunca fue despedida en ningún concepto, si fue su pretensión o lo que hizo saber en el momento de la discusión lo único que se estableció “anda hablar con mi abogado”, absolutamente más nada en la oportunidad se hicieron los requerimientos pertinentes, la solicitud ante la Inspectoría del Trabajo, para que hiciera mención de bien sea mandarla a reincorporar o bien sea dar la mención la negación de dicho calificativo, y esto hace mención solamente por algo, por el tema de la inamovilidad laboral; esta prueba la presenta aunque la Inspectoría no culmino ni dio ningún fallo de dicha discusión, si puede mencionar que la pretensión de hacer ver la inamovilidad laboral como un concepto cuantificable, es totalmente falso y alejado a las leyes y a la realidad jurídica. Señala en la Inspectoría no hubo un pronunciamiento, sin embargo, la Inspectoría del Trabajo hizo su procedimiento ordinario, cita a la ciudadana Norelys Ramos para que sea reenganchada en el proceso de reenganche o bien sea darle lectura a la presentación de pruebas que ellos consignaron y simplemente ella no asistió, por eso no se cerro el expediente. La parte actora señala que su representada nunca fue objeto de notificación señala tal como lo reconoce la empresa en su escrito que riela al folio 87 y 88, correspondiente a la Oferta Real de Pago, la entidad de trabajo por su apoderado expresamente reconoce que no se pudo practicar la notificación, porque el Inspector del Trabajo dijo que estaban esperando órdenes expresas de Caracas.

El Juez le pregunta a la empresa, si hubo procedimiento por qué la trabajadora fue despedida, y el procedimiento es para verificar si fue de manera justificada o injustificada, ¿la trabajadora fue despedida?, señala la empresa que la trabajadora fue calificada para solicitar a la Inspectoría del Trabajo autorizara dicho calificativo, de que hubo una pretensión de llamado la desconoce, posteriormente a una acto que no puede hacer acotación, porque es un acto que no esta en pruebas, porque surge después de la presentación de pruebas, ellos se dirigieron a la Inspectoría y solicitaron una prueba certificada para corroborar el cierre de otro procedimiento que tenían establecido por Caracas en materia penal en Inpsasel, y la Inspectoría del Trabajo les da la citación como la señora Norelys fue citada, pero no acudió con el objeto de hacerle la entrevista y contestar las pruebas que ellos presentaron para solicitar el calificativo, como era la prueba de los recibos e incluso ella anteriormente que reposa en el expediente les llevo un cálculo de prestaciones sociales donde establecía su sueldo a base de 100 bolívares por 531 bolívares, pregunta el Juez a la parte demandada ¿si la trabajadora fue despedida o no, más allá que fuera justificada o injustificada?, y señala que si, justificadamente. Señala el Juez hicieron esa solicitud, que, si la despidieron, pero que el Inspector del Trabajo no se pronunció, le pregunta el Juez ¿qué pretende con esa prueba?, y la parte demandada señala hacer ver que era de manera justificada la pretensión de este anuncio, aunque no haya un acto era determinar la justificación del despido, pregunta el Juez ¿por qué no continuaron el procedimiento ellos como interesados en que hubiere una resolución?, señala la empresa en el momento que ella la citan, ella no asiste y cuando ven ella interpuso la demanda directamente por Tribunales. La parte actora señala que en nombre de su representada niega, rechaza y contradice que esa versión sea cierta porque su representada en cuanto a la notificación que aduce la demandada haber efectuado sobre su representada y sus observaciones en cuanto a esa documental, es que ella no fue notificada.

Además, señala la parte actora que la observación que puede hacer es que en las planillas que constatan a los folios 73, 74 y 75 aparece el despido y en el folio 87 en su vuelto, le cancelaron lo que estaba prohibido y lo que no debieron haber hecho de conformidad con lo que establece el artículo 92, que se refiere a la indemnización por finalización de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad del trabajador y allí está la evidencia, y esa evidencia obra en beneficio de su representada porque ese es un concepto que solamente debe de cancelarse a los trabajadores que han sido despedidos por causas injustificadas.

Luego se pasa a la exhibición de los recibos que promovió la parte actora, y donde solicito al Tribunal de conformidad con el artículo 82 el cumplimiento de dicha exhibición, a lo que la parte demandada señala que como recibo escrito como bien manifestaron los trabajadores y la administración, ellos lo delegaban a la parte de la señora Norelys Ramos, recibo especifico no lo realizaban, eso no lo va a negar ni lo va a contradecir, lo que puede mostrar y lo consigno como prueba son las transferencias que ella se le hacían como recibo de pago, porque solamente tienen la consignación como recibo la cancelación de su quincena y su mensualidad, y en el escrito de pruebas hace mención como recibo de pago señalar que solamente menciona esto y las nóminas que realizaban pero no estaban firmadas por los trabajadores simplemente por la parte administrativa que era el presidente y el vicepresidente de la letra E-1 hasta la letra E-24, esas son las nóminas e inclusive realizadas por la propia Norelys Ramos. De seguida la parte actora realiza sus observaciones y señala que no están cumpliendo con lo que son los recibos de pago, porque el contenido exacto de lo que representa y es realmente un recibo de pago esta establecido en el artículo 106 de la vigente Ley Sustantiva Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, el Juez le pregunta ¿cuál es el objeto que el tenía con la exhibición de los recibos de pago?, y señala que demostrar que ciertamente la empresa no cancela en cumplimiento de lo que está establecido en el artículo 106 de la Ley Sustantiva del Trabajo, y señala que tiene que ver con lo siguiente:

“El patrono o patrona otorgará un recibo de pago a los trabajadores y trabajadoras, cada vez que pague las remuneraciones y beneficios indicando el monto del salario y, detalladamente, lo correspondiente a comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, bonificación de fin de año, sobresueldos, bono vacacional, recargos por días feriados, horas extraordinarias, trabajo nocturno y demás conceptos salariales, así como las deducciones correspondientes.

El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley.”

No hay recibo de esa transferencia en fotostato, como lo están presentando aquí, ellos la impugnan y las desconocen de manera que se debe tener por exacto e incumplimiento en lo no exhibición como lo están solicitando en el Capítulo Segundo de su texto de Pruebas.

Señala la parte demandada, que como bien es cierto no existen recibos de pago, la Ley también establece previas pruebas en contrario, ellos pueden demostrar de las transferencias que ella se realizaba a ella y todos sus compañeros de trabajo a las cuentas, también tienen como prueba la consignación del Cheque Real de Pago, porque ahí se establece sueldo, sus alícuotas, lo cobrado de forma conforme por la trabajadora al retirar su cheque de indemnización que se le fue consignado. Luego la parte actora señala que en las planillas de nóminas ellos le atribuyen a su representada la responsabilidad por su elaboración y que esas planillas de nóminas están incompletas, ahí no aparece el promedio de nóminas de julio, agosto, septiembre del 2021, ahí no aparece planilla de nómina del mes de noviembre del 2021, no aparece planilla de nomina de enero del 2022, las desconoce por lo incompleto por lo insustancial, porque no están acogiéndose a lo que esta real ni procesal, y señala que la planilla de nómina de junio del 2022 la repiten tres veces, señala además que impugna esa manera irregular de presentar esas planillas de nóminas, impugnan en todo su contenido todo y cada uno de las planillas de nóminas que están allí expuestas en estos términos irregulares a lo que señala que las desconoce e impugna en todo y cada uno de sus elementos probatorios, es decir desde la letra E-1 y hasta la letra E-24, es decir del folio 90 al folio 113, ellos rechazan la forma como se interpusieron y todo y cada uno de esas planillas porque conducen e inducen a errores y están impregnadas de errores que bajo ningún concepto las puede admitir por sus consideraciones anteriores que han sido formuladas.

Luego la parte demandada señala que si bien es cierto el certifica no sólo el recibo sino también el contenido de las nóminas no va hacer aducción a mencionar errores de fondo pero no de forma que puede tener la nómina , sin embargo, como mantiene desde el principio a ellos se les pagaba a través de transferencias, de hecho en el planteamiento de los hechos la señora Norelys reconoce ella misma en su escrito de demanda que ella era la encargada de realizar dichos recibos, dichas nóminas y dichas transferencias.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

La parte actora al momento de la presentación del escrito de promoción de pruebas evacuación de las pruebas da por reproducidas y en consecuencia ratifica en todo e íntegro contenido documentales que acompaña al libelo de la demanda constitutivas de un (01) fotostato de la planilla de liquidación, folio (04), en virtud que la entidad de trabajo niega absolutamente las pretensiones de hacer ver que este cálculo como parte integral de su demanda e incluso asegura y persevera que el sueldo era pagado en divisas, en ningún momento el sueldo era pagado en bolívares y la pretensión donde hace ver total a cobrar en divisas era el equivalente para que el trabajador tuviera en conocimiento que estaba cobrando en bolívares y supiera cuanto era en dólares en el momento en que lo cobraba como referencial, para lo que no reconoce esa prueba, en virtud de que esa prueba no fue presentada a la trabajadora en el momento cuando a ella se le hizo su liquidación, en relación a esta documental se evidencia que es una copia pura y simple el cual fue desconocida por la entidad de trabajo demandada por considerar que es una documental que no ha emanada de ella, que no posee firma, este Juzgado de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatoria. ASÍ SE ESTABLECE.
La parte actora hace valer instrumental en original del concepto meritorio credencial otorgada por el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD Y PREVENCIÓN DE SEGURIDAD (INSAPSEL), marcada B, vista la documental a juicio de que suscribe marcadas, observa que la misma no aporta nada al proceso, en tal razón se desestima dicho documental. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita al Tribunal, se ordene a la demandada la entidad de trabajo ADUANERA MARIEKA, C.A., la exhibición de los originales correspondiente a la liquidación de sus prestaciones sociales, para lo que acompaña fotostato del mismo marcada con la letra A. Promueven en calidad de testigo a la ciudadana GERARDINE MAYELA MENDOZA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 21.200.680, Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordene a la demandada a exhibir los recibos de pagos inherentes a sus servicios desde la fecha de su ingreso el día 08-10-2019 hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo (08-06-2022.)

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA

La entidad de trabajo ADUANERA MARIEKA, C.A., promovió es su escrito de pruebas escrito de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, de la ciudadana NORELYS ADRIANA RAMOS RUIS, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, y el cual fue recibido en fecha 29 de junio del año 2022, y admitida con el N° de expediente 049-2022-01-00694, el cual consigna en copia simple en dos (02) folios útiles marcado con la letra “B” en tal sentido este Tribunal no le atribuye valor probatorio, en virtud que la misma no aporta nada al proceso ya que solo fue una solicitud ante el Inspector del Trabajo el cual no fue finalizado el proceso para que surtiera los efectos para el cual fue presentado. ASÍ SE ESTABLECE.

Promueve y hace valer escrito de Oferta Real de Pago, realizado a favor de la ciudadana, NORELYS ADRIANA RAMOS RUIS, signado con el No de expediente GP21-E-S-2022-000005, el cual consigna en copia simple en dos (02) folios útiles marcado con la letra “C” al cual este Tribunal le confiere valor probatorio, esta instrumental es demostrativa que la señalada empresa a través de dicha Oferta Real de Pago, realizo la cancelación de los conceptos laborales que de ella se desprenden, que los mismos fueron retirados por la trabajadora y que en todo caso de la condenatoria dichos montos serán descontados a cada concepto establecidos allí. ASÍ SE ESTABLECE.

Promueve y hace valer la consignación de CHEQUE DE GERENCIA de la OFERTA REAL DE PAGO, realizado a favor de la ciudadana NORELYS ADRIANA RAMOS RUIS, bajo el No de expediente GP21-E-S-2022-000005, el cual consigna en copia simple en tres (03) folios útiles marcado con la letra “D”. A dicha documental este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fue impugnada por la parte actora le confiere valor probatorio, cuya instrumental es demostrativa que la señalada empresa cancelo dicho monto a la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente consigna y promueve en veinticuatro (24) folios útiles marcados con la letra “E-1”al “E-24”, nóminas de pago de todos los trabajadores de la entidad de trabajo ADUANERA MARIEKA, C.A., donde se encuentra la trabajadora NORELYS ADRIANA RAMOS RUIS, donde se especifica: Fecha de ingreso, salario mensual, salario diario y bono de alimentación. en relacion a estas documentales, a dichas documentales este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le da valor probatorio, en virtud que las mismas fueron impugnadas por la parte actora sin que la demandada insistiera en ella, además que dichas pruebas obra en contra del principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien se pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve, es consecuencia no es oponible a la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.

Promueve y consigna en un (01) folio útil marcado con la letra “F”, recibo de pago de UTILIDADES Y ANTICIPO 75 % ANTIGÜEDAD de la trabajadora NORELYS ADRIANA RAMOS RUIS, firmada por ella el día 17/12/2021, a dicha documental este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere valor probatorio, en virtud que fue reconocido y aceptado por la representación de la parte actora en la audiencia oral y publica de juicio, cuya instrumental es demostrativa que la señalada empresa, cancelo dichos monto a la trabajadora como adelanto de prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

Promueve en calidad de testigos a los ciudadanos: 1.- ANTONIO MIJARES GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.594.904. 2.- YULIANNY DEL CARMEN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.742.193, 3.- YAJAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.168.925, 4.- PEDRO ANDRÉS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.414.380, y finalmente 5.- YEIDE SULIMAR MOTA REIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.956.388, se dejó constancia que solo acudieron en calidad de testigos los ciudadanos: ANTONIO MIJARES GUEVARA, YULIANNY DEL CARMEN RODRÍGUEZ, y YAJAIRA JOSEFINA SÁNCHEZ LUGO. Ahora bien este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que las preguntas realizadas a los tres testigos promovidos por la parte demandada todas estuvieron circunscritas en las misma preguntas, para todos, por lo que de dichas testimoniales se extrae como punto de interés a la presente causa se concluye que la pertinencia y necesidad solo en lo que concierne a la forma de cancelación de los salarios de los trabajadores, el cual todos manifestaron que la forma de pago es realizado es en bolívares y no en dólares, en consecuencia de dichas testimoniales se infiere que la demandante durante el tiempo que mantuvo la relación laboral recibía su remuneración en bolívares y no en dólares americanos. ASÍ SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que de los conceptos demandados, la parte demandada en su contestación de demanda como en la audiencia de juicio, admitió la relación de trabajo, el tiempo de servicio, admitió que debe el concepto de vacaciones por cuanto no le dio el disfrute a la trabajadora y reconoce el reclamo por concepto de utilidades fraccionadas, asimismo la entidad de trabajo, rechaza y niega, el salario normal de (bs 70,80) e integral de (Bs 79.65) aducido por la parte actora, para todos los conceptos que reclama y manifiesta en oposición a lo alegado por la actora que ella devengaba para el termino de la relación de trabajo la cantidad de (Bs 531,00) mensual lo que equivale a un salario diario normal de (Bs 17,80) e integral (bs 21,39), que para enervar dichos salarios, consigno planilla de adelanto de prestaciones sociales, donde se le indica dicha trabajadora que su sueldo mensual a dicha fecha es de (Bs 463,00) y diario de (Bs15,43) , asimismo, para demostrar el salario aducido promueve documentales correspondientes a la nomina de cada uno de los trabajadores en donde trata de evidenciar el salario de la demandante, a estas documentales, la parte actora se opone y las mismas en su correspondiente valoración este Juzgado por las razones esgrimidas no le otorgo valor probatorio lo que concluyo quien Juzga que la parte actora se le cancelaba mensualmente en bolívares el equivalente a 400 dólares a razón de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) a la fecha de la cancelación del salario en bolívares, ya que los elementos traídos al juicio para demostrar un salario distinto e inferior a ello, no fue desvirtuado, tal como lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga probatoria en materia laboral y a lo reiterado por la Sala de Casación Social en el fallo Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), entre otros estableció:
• …..Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
• Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
• Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”
Es por ella que este Tribunal declara que el salario devengado por la trabajadora durante toda la relación de trabajo, el no ser desvirtuado por la demandada, es el equivalente a 400 dólares americanos, cancelados en bolívares a la tasa dictada al momento de su cancelación por el Banco Central de Venezuela (BCV). ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido el salario, admitida la relación de trabajo, el tiempo de servicio, admitido el concepto de vacaciones no disfrutas y la no cancelación de el bono vacacional, reconocido el concepto de utilidades fraccionadas pasa este Juzgado a calcular dichos conceptos de acuerdo al salario correspondiente.

RESPECTO AL CÁLCULO DE ANTIGÜEDAD

Se desprende del escrito libelar que la parte actora, reclama por el concepto de antigüedad establecida en el Articulo 142 LOTTT literales A y B, el cual reclama 165 días a razón de un salario integral de (Bs. 79.65), lo que le da como resultado en su pretensión por este concepto la suma de TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs 13.142.25), Antigüedad Adicional: Art. 142 Literal B LOTTT: 4 días X 79.65= Bs. 318.60 Equivalentes a $ 60 más los Intereses sobre Prestaciones Art. 143 LOTTT Bs. 7.295.03, para un total de Bs. 20.755.88 por concepto de antigüedad, a tal evento la parte demandada en su escrito de contestación como en la audiencia de juicio rechaza el cálculo de dichos conceptos en razón que por cuanto la trabajadora mantuvo una relación de trabajo de 2 años y 8 meses le corresponden un total de 90 días de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la L.O.T.T.T, y no como lo establece la actora al reclamar 165 días cuando lo que le corresponden son 90 días por el tiempo de servicio que laboró.

Ahora bien, vista los alegatos de la parte en cuanto al cálculo de la antigüedad es necesaria señalar los dos modos distintos de cálculos de prestación de antigüedad establecidos en el artículo 142 de la L.O.T.T.T, el primero previsto en los literales A y B, y el segundo cómputo sobre lo establecido en el literal C), calculados estos el patrono deberá cancelar el monto que resulte mayor entre uno y otro calculo.

La primera forma de cálculo se encuentra prevista en los literales A y B) del citado artículo 142 LOTTT, que comporta la obligación del patrono de depositarle al trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales, el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al salario devengado al que corresponda su depósito o calculo y no como de manera errónea lo calcula la parte demandada, quien calcula 165 días razón de el último salario.

Esta primera forma de cálculo de la prestación de antigüedad, específicamente lo establecido en el literal A y B de la L.O.T.T.T.) También contempla, el pago de dos (02) días adicionales de salario por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario y los intereses que ello genere y a fin determinar el monto en base a dicho artículo y sus literales, determinado que la trabajadora devengaba durante toda la relación de trabajo la suma en bolívares pero el equivalente referencial a 400 dólares americanos a la tasa dictada por el Banco Central de Venezuela (BCV) a la fecha de su cancelación, salario este que no fue desvirtuado por la demandada, se reitera que dichos salarios fueron cancelados en moneda nacional a la tasa que estaba vigente para el momento de su cancelación por cuanto la trabajadora no recibió este pago en divisas sino, el monto en bolívares, así quedo demostrado en autos a través del testimonio de los tres testigos que fueron evacuados en la audiencia de juicio el cual todos coincidieron en que la entidad de trabajo realiza los pago en moneda nacional, es decir en bolívares, aunado que la parte actora no trajo a los autos algún elemento que probara que recibía el pago en divisas. En consecuencia pasa este Tribunal a calcular la garantía en el cuadro siguiente tomado de lo previsto en el articulo 142 literal A y B, garantía acumulada durante la relación de trabajo, el cual incluye el pago de los días adicionales mas los interés generados que consagra el artículo 143 de la misma Ley, hecho este cálculo se procederá de la forma establecida en el articulo 142 literal C de la L.O.T.T.T, y a fin de determinar cuál es el monto mayor entre uno y otro calculo y tener certeza cual monto beneficia a la trabajadora. Es importante resaltar que los salarios mensuales son calculados en razón a 400 dólares mensuales calculados a la tasa del valor del dólar correspondiente al día del depósito trimestral correspondiente cuya tasa es la establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), sin que esto signifique que la trabajadora recibió su remuneración en dólares americanos, solo que quedo establecido que el monto recibido por la actora durante la relación de trabajo siempre fue en bolívares, pero su equivalente era en monto de 400 dólares americanos, y a los efectos del cálculo de la antigüedad de conformidad con el literal C de la L.O.T.T.T, entendiendo que el salario base para dicho calculo es a razón del valor del dólar establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), al día de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
MES /AÑO SALARIO MENSUAL DÓLARES SALARIO MENSUAL BOLIVARES SALARIO DIARIO BS. ALÍCUOTA VACACIONAL ALÍCUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS PRESTACIONES ACUMULADO TASA ACTIVA
B.C.V DIAS INTERESES GENERADOS INTERESES ACUMULADOS
Oct-19 400,00 9,34 0,31 0,01 0,05 0,38 0,0 0,00 27,95 31 0,00 0.00
Nov-19 400,00 15,57 0,52 0,02 0,09 0,63 0,0 0,00 37,06 30 0,00 0.00
Dic-19 400,00 18,62 0,62 0,03 0,10 0,75 0,0 0,00 35,85 31 0,00 0.00
Ene-20 400,00 29,99 1,00 0,04 0,17 1,21 15 18,1 18,12 38,13 31 0,59 0,89
Feb-20 400,00 29,46 0,98 0,04 0,16 1,19 0,0 18,12 48,1 28 0,68 1,57
Mar-20 400,00 32,10 1,07 0,04 0,18 1,29 0,0 18,12 54,64 31 0,85 2,42
Abr-20 400,00 70,62 2,35 0,10 0,39 2,84 15 42,7 60,79 54 30 2,74 5,16
May-20 400,00 78,88 2,63 0,11 0,44 3,18 0,0 60,79 49,32 31 2,58 7,74
Jun-20 400,00 80,93 2,70 0,11 0,45 3,26 0,0 60,79 44,18 30 2,24 9,98
Jul-20 400,00 103,34 3,44 0,14 0,57 4,16 15 62,4 123,22 38,98 31 4,14 14,11
Ago-20 400,00 129,84 4,33 0,18 0,72 5,23 0,0 123,22 38,51 30 3,95 18,07
Sep-20 400,00 172,26 5,74 0,24 0,96 6,94 0,0 123,22 38,76 30 3,98 22,05
Oct-20 400,00 202,61 6,75 0,30 1,13 8,18 15 122,7 245,91 38,92 31 8,24 30,29
Nov-20 400,00 404,35 13,48 0,60 2,25 16,32 0,0 245,91 38,15 30 7,82 38,11
Dic-20 400,00 435,62 14,52 0,65 2,42 17,59 0,0 245,91 38,35 31 8,12 46,23
Ene-21 400,00 729,45 24,32 1,08 4,05 29,45 15 441,7 687,63 39,59 31 23,44 69,67
Feb-21 400,00 748,54 24,95 1,11 4,16 30,22 0,0 687,63 45,34 28 24,25 93,92
Mar-21 400,00 787,46 26,25 1,17 4,37 31,79 0,0 687,63 58,67 31 34,74 128,66
Abr-21 400,00 1.160,32 38,68 1,72 6,45 46,84 15 702,6 1.390,27 58,71 30 68,02 196,68
May-21 400,00 1.240,34 41,34 1,84 6,89 50,07 0,0 1.390,27 57,32 31 68,62 265,30
Jun-21 400,00 1.281,63 42,72 1,90 7,12 51,74 0,0 1.390,27 57,45 30 66,56 331,86
Jul-21 400,00 1.593,26 53,11 2,36 8,85 64,32 15 964,8 2.355,08 56,26 31 114,09 445,95
Ago-21 400,00 1.657,80 55,26 2,46 9,21 66,93 0,0 2.355,08 54,06 30 106,10 552,05
Sep-21 400,00 1.672,71 55,76 2,48 9,29 67,53 0,0 2.355,08 52,96 30 103,94 655,99
Oct-21 400,00 1.756,00 58,53 2,76 9,76 71,05 17 1.207,9 3.562,98 56,86 31 174,45 830,44
Nov-21 400,00 1.848,00 61,60 2,91 10,27 74,78 0,0 3.562,98 52,7 30 156,48 986,92
Dic-21 400,00 1.832,00 61,07 2,88 10,18 74,13 0,0 3.562,98 52,96 31 162,49 1.149,40
ENE-22 400,00 1.808,00 60,27 2,85 10,04 73,16 15 1.097,4 4.660,34 58,35 31 234,16 1.383,57
Feb-22 400,00 1.784,00 59,47 2,81 9,91 72,19 0,0 4.660,34 57,99 28 210,20 1.593,76
Mar-22 400,00 1.752,00 58,40 2,76 9,73 70,89 0,0 4.660,34 56,18 31 225,45 1.819,22
Abr-22 400,00 1.796,00 59,87 2,83 9,98 72,67 15 1.090,1 5.750,41 55,95 30 268,11 2.087,33
May-22 400,00 2.024,00 67,47 3,19 11,24 81,90 0,0 5.750,41 58,13 31 287,84 2.375,18
Jun-22 400,00 2.212,00 73,73 3,48 12,29 89,50 0,0 5.750,41 57,37 30 274,92 2.650,09

ANTIGÜEDAD ARTICULO 142 LITERAL A Y B (5.750,41+2650.09) = (Bs. 8.400.50)

ANTIGÜEDAD ARTICULO 142 LITERAL C = 90 DIAS x 89.50) = (Bs. 8.055,00)

Ahora bien calculada la antigüedad bajo los parámetros establecidos en el artículo 142 de la L.O.T.T.T., se observa que el monto que favorece a la trabajadora es el establecido en el articulo 142 literal C, es decir: OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.400.50), a este monto se deberá descontar lo recibido como adelanto de prestaciones y lo depositado en la Oferta Real de Pago, antigüedad (Bs. 1.924.88) más (Bs.738,19) por concepto de intereses sobre prestaciones (folio 87), y (Bs.839,19) como el adelanto de prestaciones reconocido en la audiencia de juicio que riela en la documental inserta al folio (114) letra F del expediente, resultando estos montos la suma (Bs.3.502,26), en consecuencia la demandada deberá cancelar por concepto de antigüedad CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.898,24) ASÍ SE ESTABLECE.

DEL RECLAMO POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Es un hecho admitido en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio que la entidad de trabajo, no dio el disfrute efectivo de las vacaciones a la trabajadora durante la relación de trabajo, aunque en dicha oportunidad negó el salario aducido por la trabajadora, pero no es menos cierto que el salario devengando por la trabajadora al término de la relación de trabajo la suma en bolívares pero el equivalente referencial a 400 dólares americanos a la tasa dictada por el Banco Central de Venezuela (BCV) a la fecha de su cancelación que el salario en la fase correspondiente no fue desvirtuado por la parte demandada el cual quedo establecido como salario normal al termino de la relación de trabajo de (Bs. 73,73) salario este que será tomado a los efectos del cálculo de las vacaciones no disfrutados y el bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la L.O.T.T.T

Siendo que la trabajadora comenzó la relación de trabajo el 08 de octubre del año 2019 y finalizo el 08 de junio del 2022, hecho este no controvertido, por lo que tuvo un tiempo de servicio de 2 años y 8 meses, en consecuencia, este Juzgado declara procedente el pago de las vacaciones y bono vacacional calculados de la siguiente manera:
Artículo 195. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.

Del artículo trascrito se evidencia, que cuando un trabajador o trabajadora no haya disfrutado de las vacaciones a las que tiene derecho, el empleador o empleadora deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada con base al último salario que haya devengado siendo que parte demandada reconoció no haber dado el disfrute de las vacaciones a la trabajadora durante toda la relación de trabajo, este Juzgado ordena el pago de las mismas en los siguientes términos

VACACIONES NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS
VACACIONES OCTUBRE 2019- A OCTUBRE 2020 15 DIAS--------- X 73.73 = 1.105,95
VACACIONES OCTUBRE 2020 A OCTUBRE 2021 16 DIAS ----------X 73.73 = 1.179.68
VAC FRACC OCTUBRE 2021 A JUNIO 2022 11.33 DIAS---- X 73.33 = 864.85
TOTAL DIAS 42.33 DIAS X 73.33 = 3.104,05

BONO VACACIONAL NO CANCELADAS
BONO VACA OCTUBRE 2019- A OCTUBRE 2020 15 DIAS--------- X 73.73 = 1.105,95
BONO VACA OCTUBRE 2020 A OCTUBRE 2021 16 DIAS ----------X 73.73 = 1.179.68
BONO VACA FRACC OCTUBRE 2021 A JUNIO 2022 11.33 DIAS---- X 73.33 = 864.85
TOTAL DIAS 42.33 DIAS X 73.33 = 3.104,05

Realizado los cálculos, en virtud la entidad de trabajo reconoció, en su contestación de la demanda no haber cancelado las vacaciones ni el bono vacacional a la trabajadora en su oportunidad legal correspondiente, le arroja en principio la cantidad SEIS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 6.208,10), a este monto se le deberá restar la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.289,10), por cuanto este fue cancelado mediante Oferta Real de Pago, que ha bien recibió la trabajadora, en consecuencia la entidad de trabajo debe cancelar a la trabajadora la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 5.919,00) como diferencia de pago de vacaciones no disfrutas y bono vacacional no cancelado. ASÍ SE ESTABLECE.

DEL RECLAMO DE UTILIDADES

Determinado el salario devengado por la trabajadora al termino de la relación de trabajo y visto que la parte accionada reconoce deber la fracción del último año de servicio, pero que rechaza la base salarial de dicho calculo, este Tribunal en virtud que quedo establecido el salario mes a mes devengado por la trabajadora, y como hecho no controvertido que la trabajadora laboro hasta el día 08 de junio del 2022, por lo que le corresponde la fracción a los meses completos laborados en el último año, el cual corresponde una fracción de utilidades de 25 días a razón (Bs. 61,09), como salario promedio devengado durante el año 2022, salario tomado del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007, 226 del 4 de marzo del año 2008, 255 del 11 de marzo del año 2008, 1481 del 2 de octubre del año 2008, 1793 del 18 de noviembre del año 2009 y la 266 del 23 de marzo del año 2010 entre otras que el concepto de utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, en consecuencia este Tribunal determinado los días a cancelar y el salario, se concluye que a la actora se le genero la suma de UN MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.527,25) por concepto de utilidades fraccionadas 2022 y que a este monto se le debe descontar el pago recibido mediante la Oferta Real de Pago de SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 619,50), lo que da una diferencia que debe cancelar la parte demandada a favor de la actora de NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS( Bs. 907,75). Y ASÍ SE DECIDE

DEL RECLAMO DE LA INAMOVILIDAD LABORAL

Manifiesta la actora en su escrito libelar que por el despido sin causa legal del que fue objeto, que se le desconoció el concepto de fuero especial de inamovilidad laboral y estabilidad de la que esta revestida, pues además de gozar del beneficio de inamovilidad laboral acordado por el Ejecutivo Nacional, también es acreedora del beneficio de fuero de inmovilidad laboral, por ostentar el cargo de Delegada de Prevención, en tal sentido reclama dicha inamovilidad por 412 días a razón de un salario de (Bs.70,80) el cual arroja el monto de VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 29.169,60).

Ahora bien, visto este reclamo es importante resaltar lo que establece en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual consagra el procedimiento para la solicitud de reenganche y restitución de derechos que tienen los trabajadores investidos de inamovilidad laboral cuando hayan sido despedido sin justa causa sin la previa autorización por ante el Inspector del Trabajo. Una vez que el trabajador haya sido despedido, deberán acudir ante el Inspector del Trabajo, dentro de los 30 días contados a partir del irrito despido y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, si el trabajador no insta este procedimiento en el lapso legal establecido, opera la caducidad de dicha acción y en consecuencia perderá el derecho al reenganche y al pago de los salarios dejados de percibir, y solo podrá demandar las causas del despido por ante los Tribunales del Trabajos Competente.

Observa quien Juzga, que la demandante solicitó, entre otras cosas, el pago de una cantidad de dinero correspondiente a su inamovilidad laboral, sin haber instaurado en procedimiento de calificación de despido, no existiendo en autos alguna providencia proferida por parte del Inspector del Trabajo que ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos o dejados de percibir, en tal virtud la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia; Nº 1263 de fecha 12/8/2014 en el juicio (ADUK ANTONIO SÁNCHEZ FERMÍN vs. TPM VENEZUELA, C.A.): determinó de forma categórica la improcedencia de algún pago por concepto de la inamovilidad laboral. Por cuanto esta institución trata de una protección brindada por el Estado a los trabajadores, mediante un Decreto Presidencial que consagra la estabilidad laboral de los trabajadores, mas no es un concepto que deba cancelarse, por lo que este Juzgado declara que en el presente asunto al no existir procedimiento de calificación de despido ni providencia administrativa que ordene el reenganche de la trabajadora ni el pago de salarios caídos no es procedente dicho reclamo. ASÍ SE DECLARA.

DEL RECLAMO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO,

Alega el actor que estando investido de inamovilidad laboral la entidad de trabajo, la despidió de manera injustificada, solicitando la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque la entidad de trabajo rechazo tal pedimento, en virtud que realizo una solicitud de calificación de despido por ante el Inspector del Trabajo, pero que la misma no fue decidida en razón que estando pendiente dicho procedimiento la trabajadora instauró la presente demanda, sin embargo rechaza el despido injustificado, a este rechazo, el apoderado de la parte actora hace valer el escrito de Oferta Real de Pago donde la entidad de trabajo, reconoce y cancela esta indemnización, el Tribunal revisada la Oferta Real de Pago se cerciora en su contenido que ciertamente en ella se evidencia el reconocimiento de la entidad de trabajo el pago de este concepto por lo que se declara procedente dicha indemnización, en cual, como bien está establecido esta indemnización debe ser el mismo monto que arroje la antigüedad que le corresponda a la trabajadora, siendo que el monto que corresponde por antigüedad a la trabajadora es de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.400,50), a este monto se deberá descontar la suma de MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1924,88) monto este recibido en la Oferta Real de Pago por la trabajadora por concepto de indemnización por despido, en consecuencia la demandada deberá cancelar por concepto de diferencia por despido injustificado la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.475,62) ASÍ SE ESTABLECE .

Conteste con lo anterior, como primer parámetro, ordena el pago de los intereses moratorios causados por la diferencia del monto por concepto de prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo es decir desde el día 08 de junio del 2022, hasta que quede firme la presente Sentencia.
En segundo lugar, con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad que se adeudada a la trabajadora, será calculada desde la fecha de la notificación de la demanda 28 de julio del 2022 hasta la fecha que quede firme la presente decisión.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado su inicio será la fecha de notificación de la demanda 28 de julio del 2022 hasta que la Sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por Vacaciones Judiciales.
Si la parte demandada no cumpliera voluntariamente al cumplimiento de la Sentencia se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana NORELYS ADRIANA RAMOS RUIS, titular de la cédula de identidad Nos. V-16.183.760 contra la Entidad de Trabajo ADUANERA MARIEKA C.A. todos suficientemente identificados en autos por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de junio de año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º de Independencia y 164º de la Federación.
Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Abg. EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCÍA.
La Secretaria.
Abogada. YANEL MARTIZA YAGUAS DÍAZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión.