REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 12 de junio de 2023
213º y 164º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: GP21-N-2019-000003
RECURRENTE: ciudadano RAMON ELIGIO BASTIDAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.425.143 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogado JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 13.332.415, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº151.331
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
TERCERO INTERESADO: Entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº. 00073-2019 de fecha 25de abril de 2019, contenida en el expediente Nº. 049-2018-01-00213 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

Visto el escrito que antecede, suscrito por el abogado JUAN RAMÓN FLORES MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.331, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON ELIGIO BASTIDAS, identificado en autos; mediante la cual solicita EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, y para que el Tribunal Primero se ordene el pago de los beneficios de carácter salarial de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y Segundo solicita el pago de beneficios de carácter no salarial, sociales e incidental previstos en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por los motivos expuestos en su escrito.

Vista la presente solicitud es preciso señalar que la génesis del presente procedimiento deriva de un procedimiento de nulidad de la providencia administrativa que declaro SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano RAMON ELIGIO BASTIDAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.425.143 en contra de la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), dicho recurso fue declarado CON LUGAR mediante sentencia dictada en fecha 16 marzo del año 2022, la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos al trabajador el ciudadano RAMON ELIGIO BASTIDAS. En fecha 10 de enero de presente año y en virtud DE la diligencia suscrita por la parte recurrente en la que solicita la ejecución FORZOSA este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ordena a la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A (DIANCA) procede a ejecutar voluntariamente la sentencia, dentro de los diez días de despacho siguiente contados a partir de su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley citada en los siguientes términos establecidos en la sentencia 1.- realizar reenganche del trabajador RAMON ELIGIO BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V-12.425.143, en el cargo que ocupaba para el momento de su irrito despido y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el 30 de mayo del 2018, hasta su definitiva reincorporación al cargo que ocupaba. 2.-Para el cumplimiento voluntario de la orden de reenganche del trabajador suficientemente identificado, la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A (DIANCA), deberá indicar a este Tribunal la fecha que fije a tales efectos, la cual debe realizarlo dentro de los 10 días hábiles siguiente a que conste en autos la certificación de su notificación. 3.-Para el pago de los salarios dejados de percibir se tomara como base al último salario básico mensual devengado de (Bs. 1.600), a este monto deberá aplicar las reconversiones establecidas en los decretos Nº 3.332, según Gaceta Oficial Nº 41.366 del 22 de marzo del año 2018 y el decreto Nº 4.553, publicado en Gaceta Oficial Nº 42.185 de fecha 6 de agosto del 2021, reconversiones que reexpresan la unidad del sistema monetario nacional. Es entendido que de conformidad con el criterio Jurisprudencial vinculante establecido en Sentencia Nº 142 del 20 de marzo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la entidad v de trabajo deberá pagar el bono de alimentación dejado de percibir por causas imputables a la voluntad de la entidad de trabajo y todos los demás beneficios de carácter salarial que le hubieran correspondido entre el 30 de mayo de 2018 y la fecha efectiva de su reenganche.

Y es en fecha 08 de febrero de 2023, comparece la abogada CARMEN LÓPEZ DE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 227.252, quién actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), mediante la cual participa al Tribunal la reincorporación del ciudadano RAMÓN ELIGIO BASTIDAS, en fecha 26 de enero de 2023, señala que tal y como se evidencia en la Constancia de Trabajo que consigna marcada con la letra “B”, dando fiel cumplimiento al oficio J5-PC-23-000002, de fecha 11 de enero de 2023, quedando pendiente el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, que se le cancelarán una vez se realice el cálculo correspondiente y sean aprobados los recursos por la OFICINA NACIONAL DE PRESUPUESTO (ONAPRE), por conducto del Ministerio del Poder Popular para el Transporte como órgano de adscripción de esa empresa.

En fecha 27 de febrero de 2023 el abogado JUAN RAMÓN FLORES MARTÍNEZ, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, señala a este Juzgado que se ejecutó parcialmente de forma voluntaria la Sentencia Definitiva, y que debe constar entre los autos el cabal cumplimiento de forma íntegra de la Sentencia Definitiva; a tal efecto solicita muy respetuosamente a este Tribunal se inste mediante oficio a la entidad de trabajo, para que dentro del lapso preclusivo que ordene este Juzgado, consigne informes de la relación de los pagos por salarios caídos, beneficios laborales, los conceptos a efectuar en cumplimiento íntegro y cabal de la Sentencia Definitiva dictada por este Juzgado, y es en fecha 02 de marzo del presente año donde este Tribunal ordena a la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), para que dentro del lapso de los 10 días hábiles siguiente a que conste en autos la certificación de su notificación que deberá indicar a este Juzgado el estatus en cuanto al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir una vez que se realice el cálculo correspondiente, para el cumplimiento íntegro y cabal de la Sentencia Definitiva dictada en el presente asunto.

En fecha 20 de marzo del presente año la abogada GERLENIZ JANIRET PAEZ DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 313.284, quién actúa en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), mediante la cual señala que consigna certificación del estado del pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del trabajador RAMÓN ELIGIO BASTIDAS, identificado en los autos, el cual anexa marcado con la letra “B”.

Ahora bien visto que la entidad de trabajo procedió de manera voluntaria al reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, pero dejando a salvo el pago de los salarios dejados de percibir este Juzgado considera oportuno aclarar en relación con el procedimiento de Calificación de Despido, que la controversia en este procedimiento se contrae a la calificación de la causa en que se fundamenta el despido con la finalidad de declararlo injustificado o no, de allí que el pronunciamiento que adquiere fuerza de Cosa Juzgada es el emitido por el Sentenciador sobre la calificación del despido. Situación que aquí mediante el recurso de nulidad se revocó la Providencia Administrativa que ordenaba el despido del trabajador siendo el pronunciamiento que las consecuentes son ordenes de reenganche y pago de salarios caídos como efecto lógico que la declaratoria del despido injustificado pero el quantum de los salarios dejados de percibir no forman parte del objeto de la controversia, tanto es así que la Sentencia recaída en un juicio de Calificación de Despido no cuantifica la suma que por concepto de salarios caídos debe pagar el patrono que incurrió en el despido injustificado, solamente ordena que se paguen, esto en virtud que los salarios caídos como bien se ha dicho no son el objeto de la controversia en este tipo de juicios, es decir el juicio de calificación sólo versa simplemente en la consecuencia de que el trabajador nunca debió ser separado de sus labores sin causa justificada, por lo que al ocurrir esto el patrono debe en primer orden reenganchar al trabajador y consecuentemente pagarle todos los salarios que habría percibido durante el tiempo que estuvo separado.

Sin embargo es necesario resaltar que cuando el trabajador es restituido a su puesto de trabajo y no le cancelan en ese momento, los saliros caídos, la entidad de trabajo con la anuencia de trabajador Presentar las pautas para la cancelación de dicho concepto, y propuesta la forma de cancelación termina la sustanciación de la causa, sin que se pueda abrir ninguna incidencia, entonces si la entidad de trabajo no cancela dichos beneficios el trabajador sólo podrá ejercer una acción por cobro de este concepto por vía principal en contra de su patrono, en caso de que se pudiera estimar que existían diferencias a su favor, porque como bien se ha establecido el objeto principal del procedimiento de Calificación de Despido es la pretensión del trabajador demandante en que se califique su despido cuando no estuviese de acuerdo con la procedencia de la causa alegada por el patrono para fundamentar su despido, con la finalidad que se ordene su reenganche al puesto de trabajo que ocupaba, en las mismas condiciones que disfrutaba para la fecha del despido.

De manera que, ante el no acatamiento de la orden de reenganche por parte del patrono, el trabajador puede optar por dar por terminada la relación de trabajo y demandar pago de los beneficios e indemnizaciones derivados de esta incluidos los salarios que dejó de percibir por haber sido separado de sus labores sin causa justa. En el presente asunto se evidencia que el patrono cumplió con la orden de reenganche, tal como lo manifestó el mismo recurrente y en ocasión al, pago de los salarios caídos, manifiesta la entidad de trabajo mediante oficio signado con la nomenclatura /3000-0108 de fecha 17 de marzo del 2023, donde expresa su intención de cancelar dicho concepto, por que la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Transporte, que motivado a esto los recursos económicos dispuestos para gastos de personal, deben ser aprobados por la oficina nacional de presupuesto (ONAPRE) por medio de un formato establecido como maqueta de gastos de personal, el cual el cual debe enviarse anticipadamente previa solicitud de dicha oficina presupuestaria, destacando en dicho oficio que la entidad de trabajo cumplió de manera voluntaria con el reenganche del trabajador, procediendo al calculo de los salarios y demás beneficios dejados de percibir por parte del trabajador para ser remitido en la maqueta próxima a solicitar ante el ONAPRE, y así esperar su aprobación y cancelación. , en consecuencia este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de la parte recurrente por haber sido acatada la orden de reenganche, y dando las pautas para la forma del cumplimiento del el pago de los salaros dejados de percibir y da terminado el presente procedimiento, ASI SE DECLARA. Se ordena el cierre del presente asunto una vez cumplido con el pago respectivo y su remisión al Archivo en la oportunidad correspondiente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa a los doce (12) días del mes de junio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

Abg. EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCÍA.

Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
La Secretaria.

Abogada. YANEL MARTIZA YAGUAS DÍAZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión.