REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA ACCIDENTAL DE LA SALA 1° CORTE DE APELACIONES PENAL
VALENCIA, 07 DE JULIO DE 2023
AÑOS 212º Y 164º


ASUNTO: DO-2023-000016
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-PM-2022-000357.
DECISIÓN: INADMISIBLE

En fecha 04-06-2023 mediante auto se le dio entrada en esta Sala Nº 1de esta Corte de Apelaciones, al escrito contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los ABG. ARELIS EUGENIA PÉREZ, ABG. JOSÉ GREGORIO RIVERO y ABG. MARBELLA RIVERO. Venezolanos, mayor de edad, debidamente inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.051, 253.368 y 188.370; con domicilio procesal en el edificio Oficentro 108, Piso 3, Oficina 3ª, Avenida Díaz Moreno, entre Calle Flores y Salom, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Teléfonos 04124958674, 04124172606 y 04244571911; quienes alegan actuar en su condición de Defensa Privada de la ciudadana ELBA JULIETTE MORÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.687.457; a quien se le sigue en el Asunto Penal que identifica bajo la nomenclatura alfanumérica GP11-PM-2022-000357, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 468 del Código Penal. Con esa acredita condición jurídica, en contra del JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL-EXTENSION PUERTO CABELLO.

La ponencia de la citada acción de amparo correspondió a la Jueza Nº 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conjuntamente con la Jueza Nº 05 Dra. DEISIS DEL CARMEN ORASMA DELGADO de la Sala 2° y el Juez N° 03 Dr. ALEJANDRO CHIRIMELLI, de la Sala 01° de esta Corte de Apelaciones; en razón a que la Jueza Superior N° 02 que constituye esta Sala N° 01; de la Corte de Apelaciones se encuentra de reposo.

Realizada la lectura individual del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional así como la totalidad de las actas que conforman la presente actuación, pasa a dictar decisión sobre la cuestión planteada, y al respecto previamente observa:

I
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

Los accionantes, ABG. ABG. ARELIS EUGENIA PÉREZ, ABG. JOSÉ GREGORIO RIVERO y ABG. MARBELLA RIVERO. debidamente inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.051, 253.368 y 188.370; en el asunto signado bajo la nomenclatura alfanumérico GP11-PM-2022-000357, fundamenta su ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL- EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, al estimar su actuación omisiva, para decidir en la presente causa, en los plazos establecidos en la ley; como generadora de retardo procesal, y por ende lesiva a la garantía constitucional al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.

Así las cosas, considera esta alzada citar de seguidas, el contenido del escrito de Acción de Amparo; en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, Abogados ARELIS EUGENIA PÉREZ CHIRINOS, JOSE GREGORIO RIVERO HERNÁNDEZ y MARBELLA COROMOTO RIVERO SÁNCHEZ
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros-141.051, 253.368 y 188.370, respectivamente; con números de telefonía celular +584124958674, +584124172606 y +584244581911, correspondientemente; todos con domicilio procesal en el Edificio Oficentro 108, Piso 3, Oficina 3A, Avenida Díaz Moreno, entre Calles Flores y Salom, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo; con correo electrónico dazamolinaasociados@gmail.com, actuando en nuestro carácter de DEFENSORES PRIVADOS de la ciudadana ELBA JULIETTE MORÓN GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.687.457, a quien se le sigue causa por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, según Asunto signado bajo nomenclatura GP11-PM- 2022-000357, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. Con esa acreditada condición jurídica, ocurrimos ante usted, muy respetuosamente, para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, cuyos antecedentes y fundamentos explanamos a continuación:
CAPÍTULO I
CONTRA QUIEN SE INTERPONE LA ACCIÓN DE AMPARO
Se interpone esta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la OMISIÓN JUDICIAL LESIVA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, POR LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO JUDICIAL interpuesta por esta Defensa técnica en fecha 10 DE FEBRERO DE 2023.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
Es el caso, que en fecha 27 de noviembre de 2021, fue recibida ante la sede de la FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO, escrito de denuncia por parte del ciudadano LUIS OMAR LUGO SANTANA, abogado de libre ejercicio, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS ALBERTO DE FRANCA RAMONES, aduciendo en dicho escrito que su poderdante se encontraba siendo objeto de vulneración a sus derechos como presunto propietario de un inmueble ubicado en Urbanización Valle Seco (Rancho Grande), Calle 37, N° 4A-43 (antes lote 14), EDIFICIO JULI, PLANTA BAJA, APARTAMENTO N° 1, PARROQUIA SALOM, MUNICIPIO PUERTO CABELLO, ESTADO CARABOBO, toda vez que la ciudadana ELBA JULIETTE MORÓN GONZÁLEZ; quien ocupa dicho inmueble desde hace aproximadamente veintidós (22) años (según se desprende de Constancia de Residencia emitida en fecha 03 de octubre de 2022, por la Unidad Batalla Chavista La Coromoto, Comunidad Bartolomé Salom, Urbanización Rancho Grande, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, consignada por esta defensa técnica en audiencia especial de imputación celebrada en fecha 13 de diciembre de 2022); se había apropiado indebidamente del mismo, cuando lo cierto es que, la ciudadana MARÍA EVANGELINA MENDES GAMA, propietaria del referido inmueble, le había dado el mismo a la ciudadana ELBA JULIETTE MORÓN GONZÁLEZ; para que lo habitara en virtud de no poseer vivienda y aunado a ello, la morada se encontraba desocupada y serviría para que ésta la cuidara mientras la usaba.
Transcurrido el tiempo, fallece dicha propietaria el 02 de septiembre de 2016, por lo que la ciudadana ELBA JULIETTE MORÓN GONZÁLEZ continuó viviendo en el mismo, teniendo conocimiento que los dos (2) únicos hijos de la ciudadana MARÍA EVANGELINA MENDES GAMA habían fallecido con posterioridad, no dejando heredero alguno por esa línea parental; sin embargo, el ciudadano JUAN CARLOS ALBERTO DE FRANCA RAMONES presuntamente adquiere dicho inmueble, según documento que reposa en este expediente, en cuanto a supuesta venta efectuada por la ciudadana MARÍA EVANGELINA MENDES GAMA en fecha 23 de julio de 2013.; y no es sino hasta e año 2019, que el mismo le manifiesta a la ciudadana pisataria de la residencia, ciudadana ELBA JULIETTE MORÓN GONZÁLEZ, que él era el propietario, ofertándole el mismo o en caso contrario, debía desocuparlo.
En virtud de tales hechos, la Representación Fiscal procede a requerir ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, fijar Audiencia de Acto de Imputación a fin de serle atribuido la comisión del delito objeto de denuncia, siéndole precalificado el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal venezolano, celebrándose dicho acto en fecha 13 de diciembre de 2022.
Posteriormente, en fecha 30 de enero de 2023, ésta representación de la Defensa interpuso ESCRITO DE SOLICITUD DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN ante la FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO, con el
objeto de que se efectuasen diversas gestiones investigativas, a fin de coadyuvar a la averiguación respectiva; y con ello, obtener la verdad de los hechos denunciados, así como desvirtuar la calificación jurídica dada, ya que en los hechos denunciados tal tipo penal no aplica por tratarse de un bien inmueble.
En vista que la FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO, no se pronunció en cuanto a la petición de las diligencias efectuada por la defensa; es por lo que, en fecha 10 de febrero de 2023, esta Defensa técnica interpuso ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, escrito de SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL; ya que la naturaleza jurídica de esta institución del derecho procesal penal se fundamenta en que, es a los jueces de la fase preparatoria a quienes les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internaciones suscritos y ratificados por la República, así como en el Código Orgánico Procesal Penal; dado que la falta de interés por parte de la FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO en la prosecución de la investigación, vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada; poniendo artículo 264 de dicho texto adjetivo procesal penal, así como lo preceptuaco en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a ¡a tutela judicial efectiva.
Ahora bien, en fecha 12 de febrero de 2023, la FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO, presenta ESCRITO ACUSATORIO
contra la ciudadana ELBA JULIETTE MORÓN GONZÁLEZ, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal; sin que para la fecha se hubiesen practicado las diligencias de investigación requeridas por la defensa técnica en su oportunidad ante_el director de la investigación penal; y que del mismo modo, requirió ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, el CONTROL JUDICIAL para con ello velar por el control y cumplimiento de la fase de investigación e intermedia en el procedimiento penal; generando con ello una dilación indebida, pues la omisión judicial en el pronunciamiento, ha causado una lesión irreparable en la defensa de los derechos de la ciudadana ELBA JULIETTE MORÓN GONZÁLEZ.
Después de consecutivos diferimientos por motivos diversos, tales como la falta de notificación del Ministerio Público por falta de los actos de comunicación del Tribunal de la causa; la incomparecencia de la representación fiscal, entre otros; en fecha 14 de junio de 2023, se da inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, siendo suspendida para el día 15 de junio de 2023, fecha en la que nuevamente es suspendida para el 21 de junio de 2023; y es en ésta última fecha cuando se lleva a cabo el cierre de dicho acto, mediante el cual se ordenó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, habiendo admitido el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, la prueba complementaria consignada en dicho acto por parte de la Vindicta Pública, como lo fue Informe Pericial N° 01036- 2023 de fecha 18-03-2023.
La mencionada prueba fue practicada ante la División de Criminalística Municipal Valencia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, referida a Experticia Dactiloscópica, siendo efectuada utilizándose como materia: para practicar dicho dictamen pericial, una (01) cédula laminada registrada ante el Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a nombre de la ciudadana MARÍA DE JESÚS MENDES DE FREITAS, signada con el N° de identidad E-329.183. Cabe destacar que dicho instrumento de identificación no fue controlado durante la fase preparatoria por la FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO; por lo tanto, la defensa desconocía la existencia de dicha cédula de identidad, pues no se tenía conocimiento de la procedencia de la misma, ya que no consta en las actas de Registro de Cadena de Custodia del referido instrumento identificativo; y mucho menos se conoce actualmente el paradero o lugar de resguardo de dicho material, el cual es llamado por el experto "material recibido"; razón por la cual la defensa solicitó en el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, fuese declarado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, la nulidad de dicha prueba por cuanto fue obtenida de manera ilícita, ya que no cumplía con los requisitos exigido por el procedimiento procesal establecido en la norma adjetiva penal, violentándose en ese sentido, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
En virtud de tal situación, la defensa al momento de serle concedido el derecho de palabra en la AUDIENCIA PRELIMINAR, solicita la nulidad del acto conclusivo emitido (acusación fiscal), por evidenciarse flagrantemente la violación directa, grosera e inmediata de las normas constitucionales; toda vez que el procedimiento de investigación por parte de la Representación Fiscal no fue efectivo. Asimismo, se advierte, que el Tribunal no dio respuesta a la solicitud de CONTROL JUDICIAL; por lo que el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva no fue debidamente aplicado en dichas fas^ preparatoria e intermedia; violentándose del mismo modo el debido proceso, al tener absoluto silencio ante manifestaciones reiteradas por parte de la defensa en cuanto a la inconstitucionalidad por parte del tribunal, solicitando en ese sentido, el sobreseimiento de la causa a través del mecanismo procesal de las nulidades y excepciones opuestas, siendo que el tribunal en su decisión sólo indica la improcedencia a las peticiones de la defensa de manera vaga y sin fundamentar la negativa de lo requerido. Importante es señalar; tal y como se manifestó ut supra, que el cumplimiento del instituto del CONTROL JUDICIAL, establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, determina que el proceso no sea desvirtuado, que se actué de acuerdo a desequilibrio en la actividad de las partes, puesto esto constituye el verificar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la constitucional y legal, que no se genere desequilibrio en la actividad de las partes, pues esto constituye el verificar e cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos . ratificados por la República y en este Código; sin embargo, la omisión de pronunciamiento del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO con respecto a la SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL, que fuere interpuesto por la defensa en fecha 10 de febrero de 2023, no permitió evaluar la actuación procesal llevada a cabo por la FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO en la fase preparatoria en la presente causa; creando el Tribunal, con su silencio, una situación jurídica lesiva de forma indefinida, hasta tanto no cumpla con esta actuación.
CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES MENOSCABADOS POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
La omisión de pronunciamiento con respecto a la SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL de fecha 10 de febrero de 2023, por parte del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO;
constituye silencio a las respuestas requeridas por esta Defensa en cuanto a lo peticionado, creando con ello una lesión irreparable a la situación jurídica, vulnerándole a la ciudadana ELBA JULIETTE MORÓN GONZÁLEZ derechos de sinergia constitucional como lo son: LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 49 Constitucional; así como EL DERECHO DE PETICIÓN, OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, previsto en el artículo 51 de la Carta Magna.
el siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva dé los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,, transparente, autónoma, independiente, responsable,. Equitativa V expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles. (Negritas y doble subrayado propio)
Por su parte, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado v grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas v de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. ... Omisis...
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento O reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. (Negritas y doble subrayado propio)
La garantía al debido proceso que se ha desarrollado detalladamente en el artículo 49 de la Constitución Nacional, ha sido analizada extensamente por el Tribunal Supremo de Justicia, calificándosele jurisprudencialmente, por la Sala Constitucional como una "garantía suprema dentro de un Estado de Derecho"; y es por ello que mediante sentencia N° 97 de 15 de marzo de 2000 (Caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes), la Sala Constitucional señaló: "...se denomina debido proceso a aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva"; a lo que agrega la mencionada sentencia, que no se le atribuye una clase determinada de proceso;. sino la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 157 de 17 de febrero de 2000, (Caso: Juan C. Pareja P. vs. MRI), señaló que:
Se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana... El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Por su parte, el derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos solicitar la intervención jurisdiccional, establecida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y este derecho de petición implica el deber del órgano jurisdiccional de dar una respuesta oportuna y adecuada a la petición que reciba, sin dilaciones indebidas ni formalismos innecesarios y con los debidos fundamentos jurídicos y fácticos; siendo el texto del mencionado artículo el siguiente:
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.
Tal y como se ha esgrimido, la omisión de pronunciamiento con respecto a la SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL de fecha 10 de febrero de 2023, interpuesta por la defensa de la ciudadana ELBA JULIETTE MORÓN GONZÁLEZ; es violatoria del DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA y EL DERECHO DE PETICIÓN, OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA; por parte del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO; y tal omisión pone en peligro eminente la separabilidad de la situación jurídica, de nuestra defendida; y es por ello que se acude al amparo, para lograr ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica presionada; es decir, la omisión de pronunciamiento de una solicitud al órgano judicial.
Y, en este caso, conforme al artículo 27 de la vigente Constitución, y a los artículos : 1 y 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la situación jurídica de nuestra representada, ciudadana ELBA JULIETTE MORÓN GONZÁLEZ, sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales por parte del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PESMAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO; impidiendo que el daño a ella se cause o que no continúe.
Constituyéndose en este caso la pretensión de esta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; que no es más que se lleve a cabo el CONTROL JUDICIAL sobre las diligencias de investigación solicitadas a la FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 30 de enero de 2023; sobre la cual no se ha pronunciado el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, ello a pesar de la solicitud interpuesta en fecha 10 de febrero de 2023.
Es decir, la ACCIÓN DE AMPARO interpuesta pretende se reponga la causa al estado de la fase de investigación a fin de que sean practicadas las diligencias que fueron requeridas en su oportunidad a la FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO, como mecanismo de defensa para desvirtuar el tipo penal que le fue atribuido a la ciudadana ELBA JULIETTE MORÓN GONZÁLEZ; motivo por el cual le fue requerido el CONTROL JUDICIAL en fecha 10 de febrero de 2023, al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
CAPÍTULO IV EL AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LAS CONDUCTAS OMISIVAS DE LOS JUECES
El procedimiento de Amparo Constitucional es una acción judicial que tiene por objeto la protección de los derechos y garantías constitucionales frente a violaciones o amenazas de violación por parte de cualquier autoridad pública o particular; y en este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 27, establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales de la República, en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, incluso
pronunciamiento, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica ce Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción de amparo procede contra conductas omisivas de los órganos del Poder Público, que violen o amenacen violar los derechos y garantías constitucionales.
En este sentido, ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4 eiusdem, que prevé el llamado amparo contra sentencias, el cual debe ser interpuesto por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento contra el cual se acciona, por lo que se entiende que, en caso de amparo contra conductas omisivas, el amparo se intenta por ante el Tribunal Superior al que presuntamente incurrió en omisión de pronunciamiento.
Es evidente que contra la violación flagrante de los derechos a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (artículo 26), EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA (artículo 49) y EL DERECHO DE PETICIÓN, OPORTUWA Y ADECUADA RESPUESTA (artículo 51) todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; procede la interposición de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, la cual cumple con los requisitos legales que permiten su tramitación; pues el mismo cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y de igual manera no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 ejusdem.
CAPITULO y
OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ÚNICO: Que se REPONGA LA CAUSA SIGNADA CON EL N° GP11-PM-2022- 000357, que cursa por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ; para que éste se pronuncie con relación a la solicitud de CONTROL JUDICIAL, interpuesto en fecha 10 de febrero de 2023; para velar por el cumplimiento de los pilares fundamentales, en cuanto a los derechos y garantías constitucionales que le son atribuibles a los jueces de Control en la fase preparatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; con ocasión a las diligencias de investigación que fueron solicitadas a la FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 30 de enero de 2023, como mecanismo de defensa para desvirtuar el tipo penal; fue atribuido a la ciudadana ELBA JULIETTE MORÓN GONZÁLEZ.
CAPÍTULO VI DE LOS DOMICILIOS
A los fines de la citación del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL del ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, solicito que la misma se lleve a cabo en la dirección siguiente: Calle Miranda, Circuito Judicial Penal, Extensión Cabello, parroquia Juan José Flores, municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Para todos los efectos procesales de la presente ACCIÓN DE AMPA CONSTITUCIONAL, solicitamos se tenga como domicilio procesal de la parte actor« siguiente dirección: Avenida Díaz Moreno, entre calles Flores y Salom: OFICENTRO 108. Piso 3. Oficina 3-A, Valencia, Estado Carabobo y/o a la dirección de correo electrónica dazamolinaasociados@gmail.com.Finalmente solicitamos, la admisión y sustanciación de la presente ACCIÓN DE AMPARO, conforme a la normativa vigente. En la ciudada de valencia a la fecha de su presentación…”

II
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

El escrito suscrito y presentado por los ABG. ARELIS EUGENIA PÉREZ, ABG. JOSÉ GREGORIO RIVERO y ABG. MARBELLA RIVERO. quienes manifiesta actuar como defensa privada de la ciudadana ELBA JULIETTE MORÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.687.457, se refiere a ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL- EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, al estimar su actuación omisiva, para decidir en la presente causa, en los plazos establecidos en la ley; como generadora de retardo procesal, y por ende lesiva a la garantía constitucional al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva

En consecuencia, este Tribunal colegiado, atendiendo al contenido de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Centro Norte de esta Circunscripción Judicial antes citada y conforme a la Sentencia 001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera de fecha 20 de Enero del años 200. (Caso Emery Mata Millán); SE DECLARA COMPETENTE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD:
Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde a esta Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no, incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:

En este sentido, en segundo término se observa que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 18 establece:

En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

En este sentido, se observa que el solicitante, a los fines de dar cumplimiento a los extremos antes citados, señalo:
a) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada, residencia, lugar y domicilio (lo que incluye los numerales 1 y 2) señala que se trata de ELBA JULIETTE MORON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.687.457

b) Residencia, lugar y domicilio, del agraviante y el insuficiente señalamiento e identificación del mismo, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización (lo que incluye los numeral 1, 2 y 3) señala que es el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL-EXTENSIÓN PUERTO CABELLO

Ahora bien, con respecto al extremo exigido en el mismo numeral 1, referido a la identificación de la persona que actúe en nombre del agraviado, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; es decir, la suficiente identificación del poder conferido del accionante, toda vez que alega actuar en nombre de la persona agraviada, estas juzgadoras observan lo siguiente:
Al haberse precisado, que no se trata de la violación de los propios derechos constitucionales del accionante sino de los derechos de un tercero, es necesario que éste demuestre su legitimación activa para representar debidamente al presunto agraviado, para lo cual se requiere que le haya sido otorgado un poder especial eficaz para ejercer la acción de amparo, tal como lo exige el artículo 18.1 de la ley especial, al disponer “Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”, siendo claro que el nombramiento y la cualidad de defensor en causa penal no constituye el otorgamiento formal de un poder eficaz de representación a los efectos del ejercicio de la acción de amparo, por ser ésta una acción autónoma y distinta al proceso penal para el cual se le han otorgado sus facultades legales.
En este sentido, se observa que el solicitante se limitó, tal como lo hicieron en el escrito de acción de amparo constitucional, a señalar que actuaba en nombre y representación del ciudadano ELBA JULIETTE MORON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.687.457, y que a tal efecto presentaba acción de amparo constitucional; que era el Defensor del mismo, y en tal condición lo representaba, suministrando a tal efecto, los datos concernientes a su identificación y domicilio procesal.
En la presente acción de amparo constitucional, observan quienes aquí deciden, que el accionante si bien se identifica como la defensa privada no consigna documento que acredite dicha condición, al no haberse adjuntado al escrito presentado algún otro tipo de documento legal que demuestre sin lugar a dudas su actuar en el carácter de representante, incumpliendo así con la carga de demostrar la facultad suficiente para intentar este tipo de acción en representación del presunto agraviado.
Al respecto, debiendo esta Sala, entrar a conocer en si, sobre la admisibilidad y fondo de la acción de amparo constitucional, debe seguir el criterio sostenido de manera reiterada y pacifica por la jurisprudencia de la máxima Sala de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la que se ha precisado que ante la naturaleza de esta acción de amparo, que es autónoma e independiente de la causa penal, ya que sea presentada por el apoderado del agraviado, su defensor público o privado, debe estar acreditada tal cualidad; lo que en el caso de autos no se constata, al no haber sido consignado documento legal alguno que evidencie dicha condición.
En tal orden de ideas, con la finalidad de preservar la uniformidad de los criterios interpretativos de la jurisprudencia, este Tribunal Superior está en la obligación de observar y acoger la doctrina sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde el 13 de julio del año 2001, respecto a la legitimidad para intentar este tipo de acción, por lo que es prudente y necesario transcribir parcialmente lo afirmado en la Sentencia N° 1234, donde se señala lo siguiente:

“… la legitimación activa del accionante en amparo viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida. Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios el accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.

En este mismo orden de ideas, este criterio a su vez ha sido acogido reiteradamente por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Sentencia de fecha 09-01-2014, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Beatriz Camargo Patiño y con los votos de las Magistrados Dra. Yoibeth Escalona Medina y Dra. Elsa Hernández García, en cuyo contenido se asentó, al respecto lo siguiente:

“…DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, verificar en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada Ley Especial de Amparo, y a tales efectos observa:
La presente acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta por el Abogado DANIEL HELDEN CALDERA, quienes manifiesta actuar como defensor privado de la ciudadana EMELY DAIRY CABALLERO MEJIA, en la causa GP01-P-2013-0015494, llevada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, manifestando el accionante la violación al orden Constitucional, en virtud de la omisión por parte del la Juzgadora a quo, para pronunciarse en cuanto a la solicitud por parte de la defensa, referida la revisión de la medida preventiva de privación de libertad, por cuestiones de salud de la ciudadana EMELY DAIRY CABALLERO MEJIA.
Es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)
En la presente acción de amparo constitucional, observa esta Sala No. 2, que el accionante si bien se identifica defensor privado, es requisito indispensable ante la naturaleza de esta acción de amparo que es autónoma e independiente de la causa penal, que la acción se presente ya sea por el apoderado del agraviado o su defensor público o privado, y que se encuentre acreditada tal cualidad, y en el presente no ha sido consignado documento legal alguno que evidencie dicha condición. Solo consta una copia simple un acta sin la firma del juez ni secretaria del Tribunal, ni sellos que indiquen la certificación de la misma.
El accionante, interponen la presente acción alegando proceder en su condición de defensor privado de la ciudadana EMELY DAIRY CABALLERO MEJIA, en la causa No. GP01-P-2013-0015494, llevada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien no consigna documento que acredite dicha condición, al no haberse adjuntado al escrito presentado algún otro tipo de documento legal que demuestre sin lugar a duda de actuar en su carácter de representante e incumple con la carga de demostrar la facultad suficiente para intentar este tipo de acción en representación del presunto agraviado.
Respecto a este aspecto, a los fines de la legitimidad para intentar este tipo de acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1234, de fecha 13 de Julio de 2001, ha sostenido lo siguiente:
“… la legitimación activa del accionante en amparo viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios el accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accioonante en amparo nace del hecho en que la situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificársele al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto de que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios.” (Subrayado de esta Sala).

De igual manera, en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, de fecha 30 de Noviembre de 2011, señalo entre otras cosas lo siguiente:

“…omissis…
“…Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre a la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n.° 491/2007, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias N.ros 1.533/2009, 209/2010, 764/2010 1428/2011 y 1555/2011)…
“La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado… quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso, Johan Castillo, fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone (…) Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva…Omissis…
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis)…”

De igual forma, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la legitimidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, como criterio pacifico y reiterado, en anteriores sentencias, entre las que se pueden mencionar entre otras, las siguientes:

“… la incertidumbre acerca de la voluntad de los supuestos agraviados impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, por cuanto no se sabe, a ciencia cierta, si cabe la atribución, al supuesto agraviado, de los dichos de quien funge como su representante, por cuanto la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: ‘El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad´ según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia N° 140 del 13 de febrero de 2003)
Asimismo, ha señalado la Sala en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005, lo siguiente:

“… ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante…
…omissis… En tal sentido, hay que recordar que todos los elementos que deben estar presentes para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, constituyen lo que conocemos como presupuestos procesales

Omissis…
…habiendo constatado esta Sala Constitucional, que el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho ejerciera su representación en el presente proceso de amparo constitucional, considera esta Sala que el accionante no acompañó a su querella un instrumento indispensable para verificar si se encontraban cubiertas todas las condiciones necesarias para que la acción interpuesta pudiera ser declarada admisible, y además es manifiesta la falta de representación del demandante, motivo por el cual, y de conformidad con lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada”

Así las cosas, a criterio de esta Sala, y como sustento de la decisión que aquí se dicta, es necesario citar la Sentencia Nº 16 de fecha 13-02-2012, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que si bien es cierto, el juez puede recabar la información que necesite para decidir, al no ser consignada por la parte a quien le favorece, no es menos cierto, que no puede alterar el equilibrio procesal supliendo cargas de las partes, por cuanto, se insiste, es su carga la consignación de los elementos probatorios que sustenten su pretensión y, si se trata del documento fundamental, la oportunidad preclusiva de esa consignación es la de la interposición de la demanda, o como en este caso, el elemento esencial para la admisibilidad de la acción de amparo al ser ejercida en nombre de un tercero, por lo menos el acta de juramentación, que lo acredite como efectivamente defensor y representante del presunto agraviado.

Así las cosas, en la sentencia antes citada, se estableció, lo siguiente:

…Omissis… …
En tal sentido, esta Sala en sentencia n° 778 del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez, tiene establecido que, tal como se asentó en sentencia n° 7 de 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejías, la cual se reitera en la presente sentencia, que las pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales devienen en inadmisibles, cuando no se acompañe el escrito libelar con copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado. En la mencionada decisión, se estableció “que los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”.
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Así, si el accionante no acompaña, ni aun copia simple del acto u actos objeto de su pretensión en la oportunidad en que proponga su acción, la misma deviene indefectiblemente en inadmisible, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, o la urgencia del caso.
En tal virtud, esta Sala considera que el a quo debió declarar inadmisible la tutela constitucional invocada, por cuanto no se acompañó el documento fundamental al cual la accionante le atribuyó el presunto agravio a sus derechos constitucionales, sin que hubiese sido ofrecida alguna justificación para ello, en franco desconocimiento al pacífico y reiterado criterio asentado por esta Sala al respecto citado supra por el contrario, se observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida solicitó al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal, la remisión del expediente para su estudio y revisión a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, que concluyó con el pronunciamiento de inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supliendo de esta manera una carga que es de las partes, y si bien es cierto, que el juez puede recabar la información que necesite para decidir, no puede alterar el equilibrio procesal supliendo cargas de las partes, por cuanto, se insiste, es su carga la consignación de los elementos probatorios que sustenten su pretensión y, si se trata del documento fundamental, la oportunidad preclusiva de esa consignación es la de la interposición de la demanda…”

Con base a todo lo anteriormente expuesto, fundamentado en los criterios jurisprudenciales orientadores y de observancia obligatoria para este órgano jurisdiccional, emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; resaltando el recientemente fijado en Sentencia de fecha 07-04-2021; en la cual se reitero el criterio, referido a que únicamente en materia penal se ha relajado la exigencia de un poder autenticado para acreditar la representación necesaria en el momento de interponer un amparo constitucional, por cuanto lo que se pretende es la defensa del derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ende se ha aceptado que los defensores, públicos o privados, intenten a favor de sus defendidos la referida acción sin que sea indispensable un poder o facultad expresa para ello, siendo solamente imprescindible que en las actas del expediente exista un documento que demuestre que el abogado ejerce la defensa técnica del presunto agraviado constitucional (vi. Sentencia n.° 777 del 12 de junio de 2009), concluye esta alzada, que los Abogado: ARELIS EUGENIA PEREZ, JOSÉ GREGORIO RIVERO y MARBELLA RIVERO; si bien es cierto presentó acción de amparo constitucional; en nombre y representación de la ciudadana: ELBA JULIETTE MORON GONZALEZ, alegando que en tal condición lo representaba y era su defensor de confianza, suministrando a tal efecto, los datos concernientes a su identificación y domicilio procesal, no es menos cierto que no cuenta con esta acreditación para la interposición de esta acción, por cuanto no consta ningún documento consignado por el accionante de donde se desprende su legitimación.

De tal manera, que no se encuentra adjunto al escrito presentado algún otro tipo de documento legal que demuestre sin lugar a dudas el actuar en carácter de representante de la ciudadana: ELBA JULIETTE MORON GONZALEZ, y por tanto incumple con la carga de demostrar la facultad suficiente para intentar este tipo de acción en representación del presunto agraviado; lo que permite a esta Sala arribar a la agraviante no acredito su legitimidad para actuar en la presente acción de amparo, no contando por tanto con la capacidad para actuar, lo que acarrea la falta de representación para intentar la acción de amparo constitucional. En consecuencia, este Tribunal de alzada del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Declara Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 y 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por falta de legitimidad. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ésta sala Nº 2 de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los Abg. ARELIS EUGENIA PEREZ, Abg. JOSÉ GREGORIO RIVERO y Abg.MARBELLA RIVERO; venezolanos, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 414.051, 253.368 y 188.370; con domicilio procesal en el edificio oficentro 108, piso 3, oficina 3, Avenida Díaz Moreno entre calle flores y salom, parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, Teléfonos: 04124958674, 04124172606 y 04244571911; quien alega actuar en su condición de Defensa Privada de la ciudadana: ELBA JULIETTE MORON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.687.457; acusado en el Asunto Penal que identifica bajo la nomenclatura alfanumérica GP11-PM-2022-000357 por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. Con esa acredita condición jurídica contra el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, AL ESTIMAR SU ACTUACION OMISIVA PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EN LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN LA LEY ; COMO GENERADORA DE RETARDO PROCESAL Y POR ENDE LESIVA A LA GARANTIA CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de conformidad en los artículos 19 y 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, por , por falta de legitimidad. Regístrese, Publíquese.


LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA SALA 1°

Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI

JUEZ SUPERIOR yPRESIDENTE DE LA SALA



Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Abg. DEISIS ORASMA DELGADO
JUEZA SUPERIOR PONENTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE







Abg. Dorlimar Galeno
LA SECRETARIA