REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA ACCIDENTAL DE LA SALA °1 de la Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 20 de JULIO del 2023
Año 213º y 164º
ASUNTO: DX-2023-69603
ASUNTO PRINCIPAL: D-2022-44708
PONENTE: DRA. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
RESOLUCIÓN: SIN LUGAR.-
Corresponde a esta Sala 1º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer de la Recusación, signada bajo la nomenclatura Nº DX-2023-69603, planteada por el ciudadano PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ , quien alega ser APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA, contra el Abogado ZAHER SALAH AL ARIDI, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº D-2022-44708; con fundamento en lo establecido en el articulo 89 numeral 8 º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que a tal efecto establece lo siguiente “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
En fecha 20 de JUNIO del presente año, se dio cuenta la Sala del presente asunto y conforme a la distribución manual le correspondió la designación como ponente a quien suscribe en mi condición de Jueza Superior Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, quien conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 2 Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, conforman la presente Sala.
En fecha 13 de Julio del 2023, Se conforma una Sala Accidental en virtud que la Abg. SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCÍA, Jueza Superiores Nº 2 de Integrante de la Sala 1° se encuentra de reposo medico desde la Fecha 06-07-2023. Quedando conformadas la Sala Accidental Jueza Superior Ponente Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO, Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI y el Juez Superior Suplente N° 4 de la Sala 2° Abg.AELOHIM DE JESUS HERRERA ALVARADO.
Cumplidos los extremos de ley, en cumplimiento del contenido del artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo esta la instancia superior a quien corresponde admitir el presente asunto, procede a emitir el respectivo pronunciamiento, conforme las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
En cuanto a la competencia de esta Sala en Primera instancia, para conocer la presente incidencia de Recusación en contra del Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Abg. ZAHER SALAH AL ARIDI, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se hace necesario citar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la Sentencia Nº 1802, de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUEÑO LÓPEZ, en la cual se estableció:
“…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…”
II
DEL PLANTEAMIENTO DE LA RECUSACIÓN
En fecha 13 de junio del presente año, la ciudadana PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, quien alega ser APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA contra el Abogado ZAHER SALAH AL ARIDI, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº D-2022-44708; con fundamento en lo establecido en el articulo 89 numerales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual cursa al folio dos (02) al siete (07) del cuaderno de recusación, cuyo contenido es el siguiente:
“…Yo, PEDRO RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.025.016 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Ne 48.958 (móvil 0414-4288826, mail: pedrortorresg@yahoo.com), de este domicilio, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la víctima tal y como consta en el poder especial en materia penal que me fuere otorgado por la Sociedad Mercantil SERVICIOS DUBLIN, C.A., ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 08 de marzo de 2023, inserto bajo el Nro. 17, Tomo 18, Folios 55 al 57, consignado en copia certificada a la causa D-2022-44708 con fundamento en lo establecido en e artículo 89, en su numeral 8o del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal -ECUSACIÓN contra el ciudadano Juez ZAHER SALAH AL ARIDI a cargo de este Juzgado, por haber realizado actuaciones procesales graves que afectan su imparcialidad, con fundamento en es siguientes argumentos:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
PRIMERO: Consta en autos al folio 155 de la Segunda Pieza del expediente que, en la AUDIENCIA DE DIFERIMIENTO DE OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES, de fecha 22 de febrero de 2023, QUE los representantes legales de la víctima informaron al Tribunal que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de febrero de 2023, consignó escrito acusatorio contra los imputados, el cual fue distribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según número de causa D-2023-64274, por lo cual usted, ciudadano Juez, acordó textualmente: " 3. Librar oficio al Tribunal 1° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitándole información acerca de asunto signado bajo el N° D-2023-64274, el cual guarda relación con los hechos de la presente causa, quedando las partes presentes notificada." (Subrayado mío)
SEGUNDO: Igualmente consta en las copias certificada consignadas en el CUADERNO DE RECUSACIÓN que este Tribunal como consecuencia de lo acordado en la audiencia antes citada, en fecha 23 de febrero de 2023, libró oficio N° C8-0144-2023, dirigido al Juzgado Primero de Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar información sobre el asunto D-2023-64274, y, asimismo, informar si en fecha 07 de febrero de 2023, fue consignado por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, un escrito acusatorio,. Igualmente, consta que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto, de fecha 27 de febrero de 2023, recibe el oficio N° C8-0144-2023, de fecha 23 de febrero de 2023, remitido por este Juzgado solicitando la información requerida y, en consecuencia, ordena su cumplimiento.
TERCERO: En fecha 18 de abril de 2023, el juzgador de primera instancia publica la decisión mediante la cual niega la solicitud de medida precautelativa de aseguramiento de bienes presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de noviembre de 2022, y para sustentar su decisión refiere textualmente : DEL DERECHO”…… La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1632, de fecha 02 de noviembre de 2011, Expediente N° 10-0659, se pronunció respecto de los lapsos debidamente delimitados para la duración de la fase preparatoria.
Por lo que a criterio de quien aquí decide; y visto que la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES Y ASEGURAMIENTO DE BIENES, solicitado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, tiene como fundamento el aseguramiento de las resultas del proceso, cuya investigación se ha extendido por más de ocho (8) meses sin que hasta la presente fecha se haya presentado algún acto conclusivo; y por cuanto las medidas CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES Y ASEGURAMIENTO DE BIENE; acordadas en fecha 27/07/2022 no están cumpliendo su objetivo; según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, aplicado por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acordar la solicitud de medida preventiva cautelar, presentada por el Ministerio Público como alcance, en fecha 18/11/2022, resultaría inoficioso.
En consecuencia este Juzgador considera a derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES ASEGURAMIENTO DE BIENES, negándose así la procedencia de las mismas.-…..”
CUARTO. Asimismo consta en autos que, en fecha 18 de abril de 2023, el juez en funciones de t: s eta la decisión a través de la cual acuerda levantar las medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes y de aseguramiento de bienes solicitadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y para fundamentar su decisión señala de manera textual: DE LOS HECHOS. "…. TERCERO: Este Tribunal observa que los ciudadanos NIGUEL ANTONIO DI CRISCCIO FERRER y FRANCISCO DI FERRER son imputados, ante el despacho Fiscal en fecha 10/08/2022, por el delito de ESTAFA AVRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el 99 del Código Penal; lo cual fue informado, a este Tribunal, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 18/11/2022 Y continua: DEL DERECHO. En este sentido, se evidencia en la presente causa que los ciudadanos imputados han estado atentos al proceso que se instauró en su contra, han acudido al Ministerio Público en todas las oportunidades en ese les han citado. Así mismo se observa que desde la fecha de imputación 10/08/2022 hasta la fecha, la Fiscalía del Ministerio Público no ha consignado ACTO CONCLUSIVO alguno; es decir, no ha dado término a la investigación, contraviniendo así, lo establecido en el primer
Aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal; y no consta la solicitud, por parte de la victima para la fijación de un plazo prudencial.
LA SALA Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1632, de fecha 02 de noviembre de 2011, Expediente N° 10-0659, se pronunció respecto de los lapsos debidamente delimitados para la duración de la fase preparatoria.
Por lo que a criterio de quien aquí decide; y visto que la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, tienen como fundamento el aseguramiento de las resultas del proceso; y en el presente caso, la investigación se ha extendido por más de ocho (8) meses, sin que hasta la fecha se haya presentado algún acto conclusivo, y las mencionadas medidas se dictan de manera preventiva, y las mismas pueden levantarse si no están cumpliendo el objetivo por el cual se dictó la decisión de fecha 27/07/2022 , según lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, aplicado por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal; así pues, en el presente proceso se advierte acontecida variación de circunstancias que motivan el análisis y procedencia del levantamiento de estas. …. en consecuencia, este Juzgador considera que lo ajustado a derecho es ACORDAR el LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, as es son las siguientes:
QUINTO: En fecha 20 de abril de 2023, mediante oficio N° C8/0287/2023, dirigido al Registro Público inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el juzgador ordenó ACORDAR el LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El articulo 89, en su numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Los jueces y juezas, las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser s o recusadas por las causales siguientes:
8.- cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
El Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: Toda tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y
Obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: El debido se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La. Asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
El Artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: La acumulación de autos en materia Penal se efectuara en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que entre sí los varios hechos enjuiciados.
El Artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, indica: La prevención se determina por el are de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un Tribunal.
Mediante las sentencias antes citadas dictadas, en fecha 18 de abril de 2023, respectivamente, antes identificado, por una parte, negó la solicitud de medida precautelaría de los de bienes presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de noviembre de 2022; y, por la otra, acordó el levantamiento de la MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES dictada, en fecha 27 de julio de 2022, indicando para fundamentar ambas decisiones que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público no presentó el ACTO CONCLUSIVO habiendo transcurrido más de ocho (8) meses de su decreto, contraviniendo así, lo establecido en el primer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, librando oficio C8/0287/2023, de fecha 20 de abril de 2023, al Registrador Inmobiliario del Municipio y San Diego del Estado Carabobo para hacer efectiva el levantamiento de las en tal sentido, es necesario destacar que, de manera contraria a lo afirmado en los citados fallos, el acto conclusivo correspondiente al escrito de acusación contra los imputados en sede jurisdiccional por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha 07 de febrero del 2023, es decir dentro del lapso de seis (6) meses, luego de haberse realizado el acto de imputación en sede Fiscal, en fecha 10 de octubre de 2022, tal y como lo prevé el artículo 295 del Código Orgánico Procesal, y distribuido al Juzgado al Juzgado Primero de Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según número de D-2023-64274, Juzgado en el cual se inició un nuevo procedimiento de enjuiciamiento a TRAVES DEL AUTO dictado, en fecha 08 de febrero de 2023, mediante el cual se da por recibido el : Í-F29-00088-2023, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público donde remite ACUSACIÓN SIN ASUNTO EN SEDE en contra los ciudadanos MIGUEL ANTONIO DI FERRER y FRANCISCO DE CRISCIO FERRER, titulares de las Cédulas de Identidad V- 7.063.117 y V- 9.445.699, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, y conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código Procesal Penal, fijo Audiencia Preliminar para el día 07 DE MARZO DE 2023 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, ordenando las citaciones y notificación respectiva para la continuación del proceso lo cuál le fue informado al ciudadano juez de control en la AUDIENCIA DE DIFERIMIENTO DE OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES, de fecha 22 de febrero de 2023, por lo cual acordó textualmente: " ….. 3. Librar oficio al Tribunal 1" en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal solicitándole información acerca de asunto signado bajo el N° D-2023-64274, el cual guarda relación con los hechos de la presente causa, quedando las partes notificadas " (Subrayado mío).
Igualmente, consta en las copias certificada consignadas en el CUADERNO DE RECUSACIÓN que este Tribunal como consecuencia de lo acordado en la audiencia antes citada, en fecha 23 de febrero de 2023, libró oficio N° C8-0144-2023, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar información sobre el asunto D-2023-64274 y , asimismo, informa si en fecha 07 de febrero de 2023, fue por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, un escrito acusatorio. Igualmente, fue el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito mediante auto, de fecha 27 de febrero de 2023, recibe el oficio N° C8-0144-2023, 23 de febrero de 2023, remitido por este Juzgado solicitando la información requerida y, en consecuencia, ordena su cumplimiento, para los fines solicitadas por el juez de control.
Las actuaciones antes señaladas evidencian supuestos fácticos que vulneran la imparcialidad del juez para sustentar sus decisiones ocultó, con conocimiento de causa, la presentación de un acto procesal que guarda relación con el presente procedimiento como lo FUE LA CONSIGNACIÓN en sede jurisdiccional penal por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio del escrito que contiene la acusación, de fecha 07 de febrero de 2022, y el inicio de un nuevo enjuiciamiento contra los ciudadanos MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO FERRER y FRANCISCO JOSÉ DI CRISCIO FERRER, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 7.063.117 y V-9.445.699 respectivamente; obviando de manera irresponsable ordenar la acumulación de la que contiene el acto conclusivo toda vez que al guardar relación con la causa cual es reconocido por él mismo de lo cual se dejó constancia en los autos atacándose de los mismos hechos, los mismos imputados y el mismo delito por el 2 investigación, lo cual determina su competencia, le correspondía al juez la ordenar la acumulación de ambos procedimientos de enjuiciamiento por haber : - -ero de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 75 del Código Orgánico lo cual obvió deliberadamente para llegar a una conclusión contraria a derecho e procedimiento pautado en el citado Código Adjetivo.
La garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República de Venezuela, impone las obligaciones del administrador de justicia de ser e y ser imparcial, por lo cual se requiere una imparcialidad consciente y objetiva 3e las inclinaciones inconscientes; en el presente caso, el juez para sustentar sus de manera oprobiosa ocultó un acto procesal que guarda relación con la causa, lo cual el mismo reconoce a través de la transcripción de las actas procesales antes señaladas, que lo es el acto conclusivo que contiene la acusación Fiscal contra los imputados presentado en sede jurisdiccional penal, en fecha 07 de febrero de 2022, argumentando, respectivamente, para fundamentar las sentencias proferidas de manera textual: “ …. Por lo que a criterio de quien aquí decide; y visto que la MEDDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE Y GRAVAR BIENES Y ASEGURAMIENTO DE BIENES, solicitado por el Fiscal Primero del Público, tiene como fundamento el aseguramiento de las resultas del proceso, cuya se ha extendido por más de ocho (8) meses sin que hasta la presente fecha de la imputación 10/08/2022 hasta la presente fecha, la fiscalía del Ministerio Publico no ha consignado ACTO CONCLUSIVO alguno; es decir, no ha dado término a la investigación, CONTRAVININDO, asi, lo establecido en el primer aparte del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal y no consta la solicitud, por parte de la víctima para la fijación de un plazo prudencial, de lo cual se hace palmario que el juzgador fundamento las decisiones que, por un lado, niegan el decreto de medidas preventivas, y, por el otro, acuerda el levantamientos de las mismas en un hecho falso o falso supuesto toda vez que su afirmaciones no se corresponden con el contenido de las actas procesales que contienen el expediente; siendo importante puntualizar que, en el presente caso, la parcialidad objetiva se evidencia por su conducta a favor de los imputados en procura de su insolvencia al levantar las medidas oportunamente solicitadas por el Ministerio Público, lo cual constituyen un hecho grave y una limitación al Principio Constitucional del Debido Proceso establecido en el artículo 49, numeral 1| de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Con fundamentos en lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno copias de las actas conducentes para su anexo junto con el presente escrito al cuaderno de recusación y, posterior, remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, las cuales identifico, asi
1. Copia de las actuaciones que cursan en autos debidamente certificadas por el Tribunal de AUDIENCIA DE DIFERIMIENTO DE OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES, de fecha 22 de febrero de 2023, en la cual el juez de control textualmente: “ …. 3. Librar oficio al Tribunal 1| en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitándole información acerca del asunto signado bajo el N° D-2023-64274, el cual guarda relación con los hechos de la presente causa, quedando las partes presentes notificadas…..”
2. Copias de las actuaciones que cursan en autos debidamente certificadas por el Tribunal Séptimo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo, que contienen: Decreto de medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes y aseguramiento de bienes, de fecha 27 de julio de 2022. Oficio N° C8/0663/2022, mediante el cual el Tribunal ordena la inserción de registro de las medidas de prohibición de enajenar bienes solicitada por el Ministerio Público al registro Público de los Municipios Naguanagua y San diego del Estado Carabobo. Poder Especial en materia penal que me fuere otorgado por la sociedad Mercantil SERVICIO DUBLIN , C.A., Ante la Notaria Publica Quinta de Estado Carabobo, en fecha 08 de marzo de 2023, inserto bajo el Nro. 17, Tomo 18, 5 a 57, consignado en copia certificada en la causa D-2022-44708. Decisión, de fecha 18 de abril de 2023, mediante la cual el juzgado de primera instancia niega la solicitud de medida precautelaría de aseguramiento de bienes presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de noviembre de 2022. Sentencia, de fecha 18 de abril de 2023, en la cual el juez en funciones de control acuerda levantar las medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes y de aseguramiento solicitadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripcion Judicial del Estado Carabobo. Oficio N° C8/0287/2023, de fecha 20 de abril de mediante el cual el Tribunal Ordena la inserción de registro de levantamiento de las medidas al Registro Público de los Municipios Nagunagua y San Diego del Estado Carabobo.
3. Copias de las actas procesales que contienen el CUADERNO DE RECUSACIÓN en el cual fueron las copias certificadas del escrito que contiene la acusación presentado, en fecha 07 de febrero de 2023, por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
4. Acta, de fecha 26 de mayo de 2023, mediante la cual se fija la AUDIENCIA DE OPOSICION DE ESXCEPCIONES para el dia MIERCOLES 14 DE JUNIO DEL 2023 A LAS 01:00 HORAS DE LA TARDE.
Finalmente, solicito que la presente RECUSACION, sea debidamente admitida y declarada ha lugar por la autoridad competen, con todos los pronunciamientos legales. Es todo. En la ciudad de Valencia, a la fecha de su presentación…”
III
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
En fecha 27 de Julio del 2023, el Abg. ZAHER SALAH AL ARIDI, en su carácter de Juez a Cargo del Tribunal Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, presentó Informe de Recusación, el cual cursa al folio diez (10) al dieciséis (16), cuyo contenido es el siguiente:
“…Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Abg. PEDRO MANUEL AMAYA ORTIZ, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera de! Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en relación con los artículos 585 y 588 numeral 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal lo previsto en los artículos 585 y 588 numerales 1, 3 y Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicito, en atención investigación llevada por el Ministerio Público signada bajo la nomenclatura MP-215694-2020, en el cual figura como imputado el ciudadano MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO FERRER, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.063.462 por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano vigente, y en donde se verifica como víctima: 1. La Sociedad de Comercio TANDIL, C.A representada por el ciudadano RASEN YUSUF, Titular de Cedula de identidad V-7.105.010 Y 2. La Sociedad de Comercio SERIVICIOS DUBLIN, C.A, siendo representada por el ciudadano DARIO LISENA RIVAS, Titular de la Cédula de identidad N° V-9.806.693, por lo que sirva la presente para y lo hacemos en los siguientes términos.
LEGITIMACION DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA SOLICITAR MEDIDAS ASEGURATIVAS
El Ministerio Público, como institución que ejerce la acción penal, en representación del Estado Venezolano, como titular de la acción penal, garantista del orden público, se encuentre legitimado para solicitar ante el órgano jurisdiccional, el decreto de las medidas cautelares pertinentes y necesarias para el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados directamente con la perpetración del delito, de conformidad con el contenido de los minerales 11.12 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA SOLICITUD
La situación irregular que se presenta y que nos abstrae de la Jurisdicción civil, para adentranos en Jurisdicción Penal, radica en que, aun cuando fueron suscritos instrumentos contractuales, uno autenticado y otro privado, y que en apariencia parece versar cada negociación en particular sobre lotes de terrenos distintos, se hace compleja la situación cuando el ciudadano MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO FERRER, Titular de la Cédula de Identidad V-7.063.17, lleva a cabo unificación y nueva litificación de los terrenos correspondientes a las haciendas LA CUMACA Y LA CUPIRA, generándose asi restructuración y alteración de los linderos iníciales planteados y convenidos por las partes en ambos instrumentos contractuales, comprometiendo los terrenos de un promitente comprador, respecto a los terrenos dados en venta al otro promitente comprador y ante tal evento, desconociendo ambas promesas de ventas pactadas, el ciudadano MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO FERRER, se ha dado a la tarea de ofertar los mismos lotes terrenos a otros posibles nuevos adquirente.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1. COPIA SIMPLE DE DENUNCIA interpuesta por la victima de autos, en representación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DUBLIN, C.A a través de la cual hace deja constancia de las condiciones de moto tiempo y lugar de los hechos, el cual Anexo marcado “A”, Constante de Veintiún (21) folios útiles. Necesarios y pertinentes, puesto que este elemento, convence de la diligencia de oficio intentada por la victima de autos, en la cual narra a la circusntancias de modo, tiempo y lugar del delito.
2. COPIA SIMPLE DE DENUNCIA, interpuesta por la victima de autos, en representación de la Sociedad Mercantil TANDIL, C,A, a trave de la cual hace deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, el cual Anexo marcado “B”, constante de Once( 11) folios útiles, necesario y Pertinente, puesto que este elemento, convence de la diligencia de oficio intentada por la victima de autos, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar del delito.
3. 3. COPIA SIMPLE DEL ESCRITO DE “CONTRATO DE RESERVA”, suscrito este entre el ciudadano MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO FERRER!: quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.063.117 los ciudadanos, en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio “ INVERSIONES CUMARIPA”, C.A. y por otra la victima de autos Sociedad Mercantil SERVICIO DUBLIN, C.A. ( Siendo esta última, la Sociedad Mercantil que efectivamente impulso la QUERELLA, admitida por ese tribunal bajo el numero D-2022-44708( QUERRELLA) en la cual se evidencia que el bien ofrecido en venta consiste en a saber , CIENTO OCHETA HECTAREAS ( 180 has, dividíos, en siente ( 07) lotes de terrenos especificados con sus respectivas coordenadas UTM, especificadas a de talle en el contenido del documento privado, siendo el lote de 1 de 4.10 Ha; el lote 2 de 4.21 Ha; el lote 3 de 4.53 Ha; el lote 4 de 3.23 Ha; el lote 5 de 19.87 Ha; el lote 6 de 35.14 ha; el lote 7 de 93.33 Ha, perteneciendo dicho inmueble a INVERSIONES CUMAPIRA, C.A quedando esto asentado en contrato privado de fecha 25 de octubre de 2019, terrenos estos ubicados en la Hacienda Cúpira, sector la Cumaca en el Estado Carabobo. Necesario y pertinente, puesto que este elemento, convence de la existencia del instrumento contractual con el cual se fraguo el engaño contra la victima antes enunciada.
4. OFICIO N° 08-F1-0651-2020, de fecha 16/12/2020, dirigido al registro público de Naguanagua del estado Carabobo, en el cual se solicito al referido ente registral, informe detallado de inmueble registrado en fecha 19/09/2012, inscrito bajo el número 2012.3581, Asiento registral N° 1, del inmueble matriculado N° 3117:7.13.1.7650, correspondiente al libro Folio real del año 2012, con anexo de informe, contante en su totalidad de Doce (12) folios útiles necesario y Pertinente, puesto que este elemento, convence de las diligencias de investigación iníciales llevadas a cabo por esta representación fiscal, con antelación a la presente solicitud de medida.
5. OFICIO N° 08-F1-0658-2020, de fecha 18/12/2020, dirigido al registro público de Naguanagua del estado Carabobo, en el cual se solicitó al referido ente registral, informe detallado del inmueble registrado en fecha 19/09/2012. inscrito bajo el- número 2012.3581, Asiento Registral N° 1, del inmueble matriculado N° 311.7.13.1.7650, correspondiente al libro folio real del año 2012, con anexo de informe, constante en su totalidad de dos (02) folios útiles, necesario y Pertinente, puesto que este elemento convence de las diligencias de investigación iníciales llevadas a cabo por esta representación fiscal, con antelación a la presente solicitud de medida.
6. OFICIO N° 08-F1-0047-2021, de fecha 19/01/2021, dirigido al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se solicito Copia certificada del expediente N° 56.356, relacionado al folio civil entre el ciudadano MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO FERRER, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-7.063.117 los ciudadanos en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio “ INVERSIONES CUMARIPA, C.A; y por otra la victima de autos sociedad Mercantil SERVICIOS TANDIL, C.A constante en su totalidad de Dos folios útiles, necesario y Pertinente, puesto que este elemento convence de las diligencias de investigación iníciales llevadas a cabo por esta representación fiscal, con antelación a la presente solicitud de medida.
7. OFICIO N° 08-F1-0070-2021, de fecha 08/02/2021, dirigido al registro público de naguanagua del estado Carabobo, en el cual se solicito al referido entre registral, informe detallado del inmueble registrado en fecha 19/09/2012, inscrito bajo el numero 2012.3581, Asiento Registral N° 1, del inmueble matriculado N° 311.7.13.1.7650, correspondiente al libro folio real del año entre registral, informe detallado del inmueble registrado en fecha 19/09/2012, con anexo de informe , constante de un ( 01) folio útil. Necesario y pertinente, puesto que este elemento convence de las diligencias de investigación iníciales llevadas a cabo por esta representación fiscal , con antelación a la presente solicitud d medida pese a que nunca se tuvo respuesta del referido entre registral
8. FIJACION FOTOGRÁFICA Y COPIA SIMPLE DE PLANOS CON GEO- REFERENCIA DE COORDENADAS GEOGRAFICAS, relacionadas a la Hacienda Cumaca, constante de diecinueve (19) folios útiles. Necesario y pertinente, puesto que este elemento, convence de la existencia cierta en levantamiento cartográfico, de gran parte de extensión .
9. OFICIO N° DDC-08-F1-0474-2022, de fecha 20/06/2022, dirigido al Registro Público de naguanagua del estado Carabobo, en el cual estando ya unificadas y acumuladas por economía procesal, las denuncias propiamente esgrimidas, por la Sociedad Mercantil SERVICIOS DUBLIN, C.A, y por la sociedad mercantil SERVICIOS TANDIL, C.A. A.- COPIA respectivamente , se solicito al referido ente registral, a saber: CERTIFICADA de, documento de fecha 15/11/2019, inscrito bajo el Número del año 2019, con especial indicación a las notas marginales relacionadas a dicho inmueble, Necesarios y Pertinente, ya que aquí queda en evidencia la dolosa subdivisión fraudulenta re litificación de la B.- COPIA estructura lotes de terrenos ya practicados en vista de forma inicial, CERTIFICA de, documento de fecha 23/11/2021, especial indicación a las notas marginales relacionadas a dicho inmuebles. Necesario y Pertinente, ya que de igual forma se continua evidenciando la dolosa subdivisión y fraudulenta re litificación , de la estructura de fecha 18/11/2021, inscrito bajo el número 2021.1017, asiento registral 1 de inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.21792, correspondiente al Libro del follo real del año 2021, con especial indicación a las notas marginales relacionadas a dicho inmueble, necesario y portinanta, ya que se evidencia otra subsiguiente fraudulenta y engañosa venta representada por FRANCUSCI JOSE DI CRISCRIO FERRER y por la otra como comprador, el INDUSTRIAL TONY OMAR VARGAS GÓMEZ, in representación de la Sociedad Mercantil NICITY INDUSTRIAL, C.A en el cual “ INVERSIONES CUMARIPA, C.A.” vende Lote 3 El cogoyal de la hacienda Cúpira ; E-COPIA CERTIFICADA de, documento de fecha 30/04/2021. inscrito bajo el numero 2021.350. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.21402, correspondiente al libro de folio real del año 2021.
10. .- COPIA CERTIFICADA de DEMANDA, interpuesta por la Sociedad de comercio TANDIL ( representada por RASEN YUSUF YUSUF, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.105.010C.A en contra de la sociedad Mercantil INVERSIONES CUMARIPA, C.A. ( Representada por MIGUEL ANTONIO DI CRSCIO FERRER, titular de la Cédula de identidad V7-063.117), en el cual se solicita el cumplimiento del contrato de Promesa de Compra-Venta suscrito entre ambas partes en el expediente 56.356, de la nomenclatura llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, verificándose que en la misma el bien inmueble objeto del litigio está constituido por dos (2) inmuebles, conformados por lotes de terrenos que forman parte de mayor extensión que en una época formaron las haciendas LA CUMACA Y LA CUPIRA, y las bienhechurías construidas sobre los respectivos terrenos, siendo este instrumento contractual de Promesa de Octubre de 2012, bajo el N° 06, tomo 256 en los libros de Autenticaciones llevadas acordadas en la oportunidad del 03/02/2021.
A los fines de resolver la petición del Ministerio Público, partiendo del Contenido del previsto en los artículos 55 y 56 de la ley orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, estas normas se encuentran encavadas en el título IV, de los bienes y su administración y expresamente señalan:
Bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados
Artículo 55: El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenara la incautación preventiva de los bienes o muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre lo cual existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos la orden del órgano rector para su guarda. Custodia mantenimiento conservación, administrativo y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitara al Juez o Jueza de control su disposición anticipada. El Juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchando a los terceros interesados de buenas , autorizada, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley. Se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados, preventivamente y se les destinara a los planes, programas y proyectos en materia de prevención.
En los procesos por el delito de legitimación de capitales, el juez o jueza competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que apazcan como propietarios de poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales personales, bienes e inmuebles.
De allí que la propia Ley Especial contiene su propio procedimiento autónomo para la procedencia de las medidas de naturaleza real que los tipos penales contenidos en esa Ley, dado que en el presente asunto se ha autorizado una investigación en contra del ciudadano de auto por delitos previstos en esa Ley Orgánica de Drogas y la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y que se han usado presuntamente en la comisión de tales delitos igualmente ocurre con los instrumentos financieros pertenecientes, constando en las actas procesales que componen este asunto penal los objetos activo y pasivos.
Siendo los bienes inmuebles los siguientes:
1) LOT E 5: ( El Riachuelo) con un metraje de 198.725.91 m2, el cual forma parte de un lote de mayor extensión de 24.908.097.70 mts2, propiedad de “INVERSIONES CUMAPIRA, C.A”, según documento protocolizado en la Oficina subalterna del primer circuito de registro del distrito valencia del estado Carabobo, en fecha 03/02/1977, bajo el N° 26 primer trimestre, folio 45 y 46, protocolo tercero, conocido como hacienda Cúpira; el cual fue MENSURADO y protocolizado la misma en fecha 25/07/2019 y posteriormente subdividido en LOTES, con nuevos linderos, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua y San diego del Estado Carabobo, en fecha 15 de noviembre del 2019, Inscrito bajo el N° 401, folios 295, tomo 36, del protocolo de Transcripción del año 2019.
2) LOTE 6( La cumbre) con un metraje de 351.470.75 m2, el cual forma parte de un lote de mayor extensión de 24.908.097.70 mts2, propiedad de “ INVERSIONES CUMAPIRA”,C.A según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 03/02/1977 , bajo el N° 26 primer trimestre, folios 45 y 46, protocolo tercero, conocido como Hacienda Cúpira; el cual fue MENSURADO, y protocolizado la misma en fecha 25/07/2019 y posteriormente subdividos en LOTES, con nuevos linderos, según documentos protocolizado y ante el Registro Público del Municipio Naguanagua y San diego del Estado Carabobo, de fecha 01 de noviembre de 2019, inscrito bajo el N° 40. Folio 295. Tomo 36, del protocolo de Transcripción del año 2019.
3) LOTE 7( El Rubí) con un metraje de 2.456.414.98 m2, el cual forma parte de un lote de mayor extensiones 24.908.097.70 mts2, propiedad de “ INVERSIONES CUMAPIRA”, según documento protocolizado en la oficina subalterna del Primero Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 03/02/1977 , bajo el N° 26 primer trimestre, folios 45 y 46, protocolo tercero, conocido como Hacienda Rubi; el cual fue MENSURADO, y protocolizado la misma en fecha 25/07/2019 y posteriormente subdividos en LOTES, con nuevos linderos, según documentos protocolizado y ante el Registro Público del Municipio Naguanagua y San diego del Estado Carabobo, de fecha 01 de noviembre de 2019, inscrito bajo el N° 40. Folio 295. Tomo 36, del protocolo de Transcripción del año 2019.
4) LOTE 8 (El Topacio) con un metraje de 21.582.109.09 mts2 , propiedad “ INVERSIONES CUMAPIRA, C.A”, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del del Primero Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 03/02/1977 , bajo el N° 26 primer trimestre, folios 45 y 46, protocolo tercero, conocido como Hacienda Rubi; el cual fue MENSURADO, y protocolizado la misma en fecha 25/07/2019 y posteriormente subdividos en LOTES, con nuevos linderos, según documentos protocolizado y ante el Registro Público del Municipio Naguanagua y San diego del Estado Carabobo, de fecha 01 de noviembre de 2019, inscrito bajo el N° 40. Folio 295. Tomo 36, del protocolo de Transcripción del año 2019.
5) LOTE 9 XRU-2, con un mentraje de 88.135.12, m2 el cual forma parte de un lote de mayor extensión de 24.908.097.70 mts2 propiedad “ INVERSIONES CUMAPIRA, C.A”, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del del Primero Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 03/02/1977 , bajo el N° 26 primer trimestre, folios 45 y 46, protocolo tercero, conocido como Hacienda cÚPIRAi; el cual fue MENSURADO, y protocolizado la misma en fecha 25/07/2019 y posteriormente subdividos en LOTES, con nuevos linderos, según documentos protocolizado y ante el Registro Público del Municipio Naguanagua y San diego del Estado Carabobo, de fecha 01 de noviembre de 2019, inscrito bajo el N° 40. Folio 295. Tomo 36, del protocolo de Transcripción del año 2019.
6) LOTE 4( La llovizna) con un metrie de aproximadamente el cual forma de un lote de mayor exntesion de la Hacienda la Cumana, propiedad de “INVERSIONES CUMAPIRA, C.A”, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 03/02/1977 , bajo el N° 26 primer trimestre, folios 45 y 46, protocolo tercero, conocido como Hacienda CÚPIRA ; el cual fue MENSURADO, y protocolizado la misma en fecha 25/07/2019 y posteriormente subdividos en LOTES, con nuevos linderos, según documentos protocolizado y ante el Registro Público del Municipio Naguanagua y San diego del Estado Carabobo, de fecha 01 de noviembre de 2019, inscrito bajo el N° 40. Folio 295. Tomo 36, del protocolo de Transcripción del año 2019.
7) LOTE 5(Río Grande) con un metraje de 409.324.7749 m2, el cual forma parte de un lote de mayor extensión de la Hacienda la Cumaca, propiedad de “INVERSIONES CUMAPIRA, C.A”, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 03/02/1977 , bajo el N° 26 primer trimestre, folios 45 y 46, protocolo tercero, conocido como Hacienda CÚPIRA; el cual fue MENSURADO, y protocolizado la misma en fecha 25/07/2019 y posteriormente subdividos en LOTES, con nuevos linderos, según documentos protocolizado y ante el Registro Público del Municipio Naguanagua y San diego del Estado Carabobo, de fecha 01 de noviembre de 2019, inscrito bajo el N° 40. Folio 295. Tomo 36, del protocolo de Transcripción del año 2019.
8) LOTE 6(EI colibrí) Con un metraje de 409.324.7749, m2, el cual forma parte de un lote de mayor extensión de la Hacienda la Cumana, propiedad de “ INVERSIONES CUMAPIRA”,C.A; Según documento protocolizado en la Oficina Subalterna Primero Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 03/02/1977 , bajo el N° 26 primer trimestre, folios 45 y 46, protocolo tercero, conocido como Hacienda CÚPIRA ; el cual fue MENSURADO, y protocolizado la misma en fecha 25/07/2019 y posteriormente subdividos en LOTES, con nuevos linderos, según documentos protocolizado y ante el Registro Público del Municipio Naguanagua y San diego del Estado Carabobo, de fecha 01 de noviembre de 2019, inscrito bajo el N° 40. Folio 295. Tomo 36, del protocolo de Transcripción del año 2019.
9) LOTE 7(El turpial) con un metraje de 1.013.809.1807. m2, el cual frma parte de un lote de mayor extensión de la Hacienda La cumaca propiedad de “INVERSIONES CUMAPIRA”,C.A; Según documento protocolizado en la Oficina Subalterna Primero Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 03/02/1977 , bajo el N° 26 primer trimestre, folios 45 y 46, protocolo tercero, conocido como Hacienda CÚPIRA ; el cual fue MENSURADO, y protocolizado la misma en fecha 25/07/2019 y posteriormente subdividos en LOTES, con nuevos linderos, según documentos protocolizado y ante el Registro Público del Municipio Naguanagua y San diego del Estado Carabobo, de fecha 01 de noviembre de 2019, inscrito bajo el N° 40. Folio 295. Tomo 36, del protocolo de Transcripción del año 2019.
10) LOTE 8(La Gran Sabana) con un metraje de 6.533.494.8501 m2, el cual forma parte de un lote de mayor extensión de la Hacienda la cumaca, propiedad de “ INVERSIONES CUMAPIRA,C.A.”, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Primer Primero Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 03/02/1977 , bajo el N° 26 primer trimestre, folios 45 y 46, protocolo tercero, conocido como Hacienda CÚPIRA ; el cual fue MENSURADO, y protocolizado la misma en fecha 25/07/2019 y posteriormente subdividos en LOTES, con nuevos linderos, según documentos protocolizado y ante el Registro Público del Municipio Naguanagua y San diego del Estado Carabobo, de fecha 01 de noviembre de 2019, inscrito bajo el N° 40. Folio 295. Tomo 36, del protocolo de Transcripción del año 2019.
En virtud de las consideraciones antes mencionadas Este Tribunal de Control procede y acuerda MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR D PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES Y ASEGURAMIENTOS DE BIENES, de los inmuebles anteriormente descritos, a solicitar efectuada por el Fiscal Primero (1°) del Ministerio Público, en la investigación que se adelanta en ese despacho Fiscal bajo el MP-215694-2020, por la presunta Comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano; En consecuencia se ordena librar oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo a los fines de que estampe las respectivas notas marginales, para hacer efectivas las mismas.-
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION
Revisada de manera exhaustiva la Recusación planteada por el ciudadano PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ , quien alega ser APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, contra el Abogado ZAHER SALAH AL ARIDI, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº D-2022-44708; con fundamento en lo establecido en el articulo 89 numeral 8 º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que a tal efecto establece lo siguiente “Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” esta Instancia Superior realiza las siguientes consideraciones, por tratarse el caso bajo examen, de una solicitud planteada a instancia de parte interesada, debiendo en primer término, verificar la legitimidad con la cual ha sido presentada dicha petición, con fundamento en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece lo siguiente:
“Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”
En relación con el Nº 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone lo siguiente:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
Es menester para esta Sala Primera 1º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, citar los artículos 88, 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 88:
“Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
Artículo 94:
“Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo”.
Artículo 96:
“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 3192, de fecha 25-10-2005, ha establecido que:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.
De conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del cuaderno de recusación, procede esta Sala a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la admisión o no de la presente incidencia, a tal efecto observa lo siguiente:
Del escrito que dio origen a la presente incidencia, se desprende con respecto a la Legitimación Activa, quien alega ser APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, en su condición de parte, tal como consta en el Poder Especial Penal, suscrito por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), el cual está asentado en la notaria 5ta de valencia estado Carabobo, en el tomo 18, N 17, folio desde el 55 hasta el 57, el cual corre inserto a los folios 20 al 24 del cuaderno separado, en relación con lo establecido en el artículo 88, que establece la Legitimación Activa, cuyo tenor es el siguiente: “Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”; en consecuencia, a esta norma procesal se concluye que la victima de autos se encuentra legitimada para ejercer este mecanismo de orden procesal, a través de su apoderado, como es la Recusación.
En este orden de ideas, luego de la revisión de la presente incidencia, se confirma la Legitimación Activa, en virtud de estar legalmente facultada para actuar en la causa, mediante la cual solicitan que se aparte del conocimiento del Juez de Primera Instancia Octavo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. y así se decide.
En el mismo orden de análisis de la admisibilidad de la presente Recusación, una vez constatada la legitimación activa acreditada por parte de quien recusa en los términos arriba planteados, al analizar esta alzada los alegatos expuestos por el recurrente en su escrito recusatorio, como sustento de la fundamentación del mismo, a tenor del cumplimiento del contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes aquí deciden observan que, la causal en la que subsumen la conducta del Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, es la contenida en el artículo 89 numerales 8º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que a tal efecto establecen lo siguiente:
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. “ (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:
“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.
En cuanto a la fundamentación de la Recusación la Sala de Casación Penal en sentencia N° 424 del 10 de agosto de 2009, señaló lo siguiente:
“…la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 ‘eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial…”.
Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones-recusaciones formuladas por los Jueces, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que, las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
Es por esto que en el caso de autos, una vez que este órgano jurisdiccional colegiado, efectuó el análisis exhaustivo del presente cuaderno contentivo de la Recusación planteada, es por lo que se encuentran dados los elementos para admitir la presente Recusacion por encontrarse los extremos de ley establecidos en los articulos 88, 89, 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de pruebas ofrecidos por las partes.
Una vez que se acordó admitir la Recusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por las partes, esta Alzada se hace el siguiente pronunciamiento para decidir la Recusacion:
“…A tal efecto, visto el escrito contentivo de la recusación presentada por el ciudadano: PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, quien alega ser APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, contra el Abogado ZAHER SALAH AL ARIDI, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº D-2022-44708
Por cuanto del contenido del escrito, se desprende la promoción de pruebas; a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo ateniendo a lo previsto en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observa
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECUSANTE .
DOCUMENTALES.
1.- Escrito de fecha 27 de Julio de 2022, decisión donde se acuerda Medida Preventiva Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes y Aseguramientos de Bienes inserta del folio 10 al 16 del cuaderno separado.
2.- Oficio N C8-0663-2022, de Fecha 27 de Julio de 2022, dirigida al Registrador Publico de los municipio Naguanagua y San Diego, adscritos al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), el cual corre inserto a los folios 17 al 19 del cuaderno separado.
3.- Poder Especial Penal, suscrito por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), el cual está asentado en la notaria 5ta de valencia estado Carabobo, en el tomo 18, N 17, folio desde el 55 hasta el 57, el cual corre inserto a los folios 20 al 24 del cuaderno separado.
4.- Decisión de la Negativa de Solicitud de Medida Precautelativa del Aseguramiento de Bienes, fecha 18 de Abril de 2023, la cual corre inserta del folio 25 al folio 27 del cuaderno separado.
5. Decisión de fecha 18 de Abril del 2023, donde se Levanta la Medida Precautelativa del Aseguramiento de Bienes, la cual corre inserta desde el folio 28 al folio 31 del cuaderno separado.
6.- Boletas de notificación de fecha 20 de abril de 2023, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde informa sobre la Resolución de Medida Preventiva Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes y Aseguramientos dictada en 27 de Julio de 2022, la cual corre inserta desde el folio 35 al folio 36 del cuaderno separado.
7.- Oficio N C8-0287-2023, de Fecha 20 de Abril de 2023, dirigida al Registrador Publico de los municipio Naguanagua y San Diego, adscritos al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), donde se Levanta la Medida Precautelativa del Aseguramiento de Bienes, el cual corre inserto a los folios 37 al 39 del cuaderno separado.
8.- Caratula del Expediente Principal D-2022-44708, perteneciente al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual corre inserto a los folios 37 al 39 del cuaderno separado.
9.- Caratula del Expediente Principal D-2023-64274, perteneciente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual corre inserto al folio 78 del cuaderno separado.
10.- Copia de la Acusación de fecha 07 de febrero de 2023, suscrita por el abogado Héctor Cárdenas, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta Ministerio Público, inserta en los folios 79 al 94.
11.- Auto de fecha 08 de febrero 2023, suscrito por la Abogada Melisa De Sousa, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la que da por recibido acusación según oficio 08 - F 29- 0088-2023, emanada de la Fiscalía Cuarta Ministerio Público donde presenta acusación sin asunto en sede por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA en contra de MIGUEL ANTONIO DI CRISCIO Y FRANCISCO JAVIER DI CRISCIO FERRER, Así Mismo Ordena Fijar La Audiencia Preliminar para el día 07 de Marzo de 2023, a las 9 am. En el cual corre inserta en el folio 95.
12.- Escrito de fecha 23 de febrero de 2023, suscrito por el Abogado ZAHER SALAH AL ARIDI, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el que solicita a la Abogada Melisa De Sousa, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, información sobre el asunto D-2023-64274, que cursa por ante su tribunal y que guarda relación con los hechos del presente asunto, así mismo informa que los representantes de las victimas en fecha 07 de febrero de 2023 consigan un escrito acusatorio por la fiscalía cuarta. En el cual corre inserta del folio 98 al folio 99.
13.- Auto de fecha 09 de Marzo de 2023, suscrito por la Abogada Melisa De Sousa, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la que ordena con carácter de urgencia remitir el Asunto Principal signado con el numero D-2023- 64272 siendo que guarda relación con los hechos del asunto D-2022-44708, la cual corre inserta en el folio 101.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL RECUSADO
Con respeto a las pruebas promovidas por el recusado ZAHER SALAH AL ARIDI en su condición de Juez De Primera Instancia En Lo Penal octavo de control De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, esta Sala a los fines de emitir el procedimiento respectivo atendiendo a lo previsto en el artículo 99 del Decreto con Rango valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal, observa que hace el siguiente ofrecimiento.
1.- Escrito de descargo realizado por el ABG. ZAHER SALAH AL ARIDI
V
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Una vez admitida por cumplimiento de los requisitos en su planteamiento y habiendo analizados los argumentos del ciudadano recusante, así como los del Juez recusado y los medios de pruebas de ambas partes conforme lo dispone la ley penal adjetiva, corresponde a esta alzada conocer la presente incidencia de recusación interpuesta por el abogado PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, quien alega ser APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, contra el Abogado ZAHER SALAH AL ARIDI, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto principal signado con la nomenclatura Nº D-2022-44708
A tal efecto, se desprende del escrito de recusación que la misma fue fundamentada en el artículo 89 ordinal 8 del código Orgánico Procesal penal.
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otras funcionarias funcionarios del poder judicial, pueden ser recusado o recusadas por las causales siguientes.
Ordinal 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad…”
Al respecto resulta oportuno hacer mención a la Sentencia N° 1659 del 17 de Julio 2002, de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia admitirá y practicara las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciara al cuarto.
Es claro y preciso el articulo in comento, cuando establece los lapsos de los tres días, correspondiente tanto a la admisión de la recusación como la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de pruebas que se consideren pertinentes…”
En este sentido advierte esta Alzada de la Corte de Apelaciones en esta misma fecha emitió pronunciamiento sobre la admisión de los medios de pruebas ofrecidas Documentales para la admisibilidad de la Recusación y en la que por ende se resolvió de manera motivada, con los extremos necesarios para dictaminar su admisión.
De tal manera que luego de incorporados todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal Colegiado, el Sistema Procesal Penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Ahora bien, al margen de la admisibilidad por cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley y a tales hechos a consideración de esta Alzada, NO quedaron acreditados las razones planteadas por el recusante, partiendo de la valoración que se hicieran de los medios de prueba, toda vez que se hizo el recorrido exhaustivo del cuaderno separado, en el que se desprende escrito de fecha 23 de febrero de 2023, suscrito por el Abogado ZAHER SALAH AL ARIDI, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el que solicitó a la Abogada Melisa De Sousa, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, información sobre el asunto D-2023-64274, que cursa por ante su tribunal y que guarda relación con los hechos del presente asunto, así mismo informa que los representantes de las victimas en fecha 07 de febrero de 2023 consigan un escrito acusatorio por la fiscalía cuarta. En el cual corre inserta del folio 98 al folio 99, es por lo que habiendo analizado dicho escrito se observa que el Juez , si bien es cierto, que decidió Levantar la Medida Precautelativa del Aseguramiento de Bienes, sin tener el escrito acusatorio en su Tribunal, no es menos cierto que realizó las diligencias propias y pertinentes para obtener información sobre la interposición de la acusación sin asunto en sede, siendo que la Jueza la Abogada Melisa De Sousa, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a quien él le solicita la información sobre la acusación que no se encontraba en su tribunal, la misma no le dio respuesta al oficio del Juez Zahyer Salah, por lo que mal podría este Tribunal Colegi8aqgta declarar con lugar la presente incidencia de recusación siendo que quedo demostrada que el juez cumplió con sus obligaciones jurisdiccionales con ocasión a lo que corresponde en el presente caso, por tanto se Declara Sin Lugar la presente Recusación.
Ahora bien, en este orden de ideas, observan quienes aquí deciden, que la parte recusante no le asiste la razón en derecho, toda vez que del recorrido no se encontraron en los medios probatorios documentales presentados ningún argumento jurídico que permita a esta Alzada declarar con lugar la Recusación así mismo consideramos que el Juez recusado dio cumplimiento a todo lo establecido en la ley penal adjetiva, así como tambien a la establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observandose que del análisis razonado, de todas las argumentaciones que comprende el escrito de recusación y de los medios probatorios ofrecidos, no se desprendió elementos que demuestran que el Juez recusado se encuentra inmerso en la causal del articulo 89 ordinal 8 del código orgánico Procesal Penal.-
Se observa que el comportamiento del Juez recusado, no incurrió en violaciones constitucionales, así como tampoco violento la Ley de Ética del Juez, de acuerdo a los soportes y argumentos traídos por el recusante, el juez recusado no se encuentra incurso en ninguna de las establecidas por el legislador y tampoco por las señaladas por el recusante del articulo 89 Ord. 8 del código Orgánico Procesal penal. Asimismo quienes decidimos observamos que no hay motivos serios y razonables que fundan de temor la parcialidad y la competencia subjetiva del Juzgador, así como también las actitudes personales del Juez recusado, por lo que se Declara Sin Lugar la presente recusación presentada por el ciudadano PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ , quien alega ser APODERADA JUDICIAL DE LA VICTIMA, contra el Abogado ZAHER SALAH AL ARIDI, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sobre la existencia de denuncia en contra del Juez Recusado interpuesta por su persona y pro su representado.
DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION planteada por el ciudadano: PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ, quien alega ser APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA, contra el Abogado ZAHER SALAH AL ARIDI, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Por no tener argumentos jurídicos que sustenten la recusación. SEGUNDO: Se Acuerda remitir el presente cuaderno separada al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Remítase la presente actuación al Tribunal a quo a los fines de que se agregue al asunto principal. Dada firmada en la Sala de audiencia de la Sala Accidental de la Sala Nª 1 de la corte de Apelaciones del circuito Judicial penal del estado Carabobo.
JUECES DE LA SALA 1
Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL DE LA SALA 1|°
Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO Abg. AELOHIM DE JESUS HER
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE PONENTE JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE
La Secretaria
Abg. DORLIMAR GALENO