REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 07 de Julio de 2023
AÑOS: 213º y 164º
ASUNTO: GP01-P-2017-014580
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
FISCAL 33º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MAIRA BELISARIO.
DEFENSA PÙBLICA ABG. YONEBERTH REAÑO.
IMPUTADO: ANTHONY XAVIER SUBERO FLORES.
DELITO: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 7 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

DECISIÓN: ADMISIÒN DE HECHOS.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ANTHONY XAVIER SUBERO FLORES, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 06-05-1997, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.580.422, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Urbanización Popular Impacto II, Calle Bolívar, Casa N° 37, Manzana 18G, Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia, estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 07 de Julio de 2023, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 13-06-2017, por la Fiscalía Décima Del Ministerio Publico y ratificada oralmente por la Fiscalía 10º del Ministerio Público, quien acusó al hoy penado, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento del hoy penado; solicitando finalmente el mantenimiento de las medidas de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del mismo.
El Tribunal impuso al supra identificado acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado no querer rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, YONEBERTH REAÑO, quien exponen: “odiad como ha sido la representación del Ministerio Publico y revisada como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto y siendo la oportunidad correspondiente para la celebración de la Audiencia Preliminar, esta defensa técnica observa que en fecha 24-02-2022, se realizo audiencia Preliminar, en contra del ciudadano Albert Jesús Aular Terán, mediante el cual este Tribunal adecuo la calificación jurídica del delito, es por lo que esta defensa, solicito a este tribunal se acuerde el efecto extensivo hacia mi patrocinado y se imponga a mis presentado del alcance del artículo 375 del COPP, con la finalidad de que esos manifiesten su intención a viva voz de acogerse al Procedimiento de admisión de hechos, asimismo se le practique las rebajas de ley y en razón a la pena aplicar”. Es todo.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participó el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar, la cual se encuentran plasmados en el escrito acusatorio, así como los elementos de convicción que en fecha “27 de Abril de 2017, que siendo aproximadamente las 04:00 horas funcionarios OFICIAL (CPEC) WHANDER GLORIANGEL CASTELLANO Titular de la Cédula de Identidad V-22.414.696, y OFICIAL AGREGADO :ES SUAREZ JOSE GREGORIO titular de la Cédula de Identidad N°V- adscritos a ¡a Estación Policial Santa Rosa de la Policía del Estado puando se encontraban en labores de servicio realizaban recorrido en patrullaje por la parroquia Santa Rosa de Valencia cuando pasaron por el iglesia La Milagrosa del Barrio La Milagrosa un ciudadano les hizo un le acerca a los funcionarios quien se identifico como Raúl Graterol el mismo manifestó que a escasos minutos dos ciudadanos uno de ellos portando arma de fuego en la mano lo somete y lo despoja de su vehículo PICK-UP, MARCA )LET, MODELO C-1G, PLACAS A32AD7Y, toman nota y realizan el recorrido ver el vehículo en la calle 05 de Julio del referido sector rápidamente le dan y le dan voz de alto a los ciudadanos que tripulaban el vehículo pero no se inician un seguimiento a distancia hasta la avenida las ferias sentido sur al llegar al colegio de Periodista, donde los ciudadanos se detienen a su vez bloqueándoles el paso, ordenándoles que desciendan del vehículo con las manos en alto, posteriormente les realizaron una inspección corporal donde lograron encontrar entre sus prendas de vestir al ciudadano de contextura gruesa, piel oscura, -agro corto, vestido con un Jean azul, franela manga corta color azul y zapatos un (01) objeto metálico. El cual al revisarlo se trata de un arma de fuego tipo r, calibre 38 mm, marca SMITH Y WESSON, serial tambor 31272, serial cacha cañón largo, empuñadura de madera, sin balas, continuaron con la revisión no encontrar a los ciudadanos ningún otro elemento de interés criminalístico , aun lugar se apersona el denunciante que señala a los ciudadanos como los que le el vehículo de su propiedad, solicitándoles al denunciante trasladarse hasta la del comando para tomarle su respectiva acta de entrevista conjuntamente con el vehículo recuperado MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, COLOR BEIGE, TIPO -JP, PLACAS A32AD7Y, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14HV213680; lamente efectuaron llamada al Sistema de Investigaciones e Información Policial POL) a los fines de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que presentar, luego de un breve lapso informa el Sistema que ambos no presenta solicitud ni registro alguno.
Procediendo el fiscal, a presentar como elementos de convicción:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 04-07-2016; suscrita por funcionarios Detective Alexis Chirinosm, Detective Agregado José Reyes, Detective Eduardo Martínez, Reinaldo Dreves y Álvaro Nieves, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Valencia,
2. DENUNCIA COMUN, rendida en fecha 04-07-2016 por el ciudadano ORLANDO RAFAEL LLAGUNO GUTIERREZ,
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA; de fecha 04-07-2016,
4. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA SN, de fecha 04-07-2016 suscrita por funcionario Detective Reinaldo Dreves y Asenso Roiser, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mariara;

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al efecto, tales fundamentos de hecho y de Derecho están acreditados conforme los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio. Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa el tribunal que la misma cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide por considera una vez revisada toda y cada una de las actuaciones, se observa que en fecha 24-02-2022; se realizo Audiencia Preliminar, donde se deja constancia que de las actas procesales se desprende que los hoy acusado fueron detenidos por el actuar de los funcionarios policiales dentro de la esfera del lugar donde ocurrieron los hechos, por cuanto considera quien aquí decide que los hoy acusado no logro los objetos por cuanto el actual de los funcionarios policiales recuperan el vehículo a pocos momentos de cometerse el hecho, es por lo que a criterio de esta juzgadora considera que lo ajustado a derecho es proceder al ajuste de los hechos al derecho, por lo que este Tribunal califica los hechos por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que en consecuencia se decreta el sobreseimiento del mismo de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, a favor del acusado de marras, por lo que se acuerda el efecto extensión de la Acusación. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal admite PARCIALMENTE la Acusación presentada en fecha 13-06-2017, por la Fiscalía 10 del Ministerio Público, y ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscal 10° del Ministerio Público, y atribuye a los hechos una calificación jurídica distinta a lo atribuido por la Representación Fiscal, y admite la acusación por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, atribuye a los hechos por los cuales se acusó a los hoy penados, una calificación jurídica provisional distinta como lo es la de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran el mencionado tipo penal ya que de las actuaciones y elementos de convicción se encuentra acreditado el tipo penal in comento. Y así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa NO ofreció medios probatorios ni contestó por escrito la acusación.
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Admitida PARCIALMENTE la acusación, este Tribunal acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Luego de admitida PARCIALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al acusado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal a los hoy penados, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Con base en la manifestación de voluntad del ciudadano ANTHONY XAVIER SUBERO FLORES, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
El acusado ANTHONY XAVIER SUBERO FLORES, resultan ser culpable de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delito calificado como TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar al ciudadanos: ANTHONY XAVIER SUBERO FLORES, como responsables penalmente de la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD
Se procede a realizar la pena correspondiente, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente establecida al delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, prevé la pena de SEIS (06) A SIETE (07) AÑOS, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, pena esta a llegar a imponer; por ultimo vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebaja un tercio de dicha pena, dando como resultado de CUATRO (04) y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: ANTHONY XAVIER SUBERO FLORES, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 06-05-1997, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.580.422, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Urbanización Popular Impacto II, Calle Bolívar, Casa N° 37, Manzana 18G, Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia, estado Carabobo, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
Se decreta Desestima el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que en consecuencia se decreta el sobreseimiento del mismo de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal
Se le CONDENA al referido penado, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal como PUNTO PREVIO una vez admitida PARCIALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público, SE MANTIENE LA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y así se decide.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la publicación de esta Sentencia. Impóngase al penado. En Valencia, los siete (07) días del mes de julio de Dos Mil veintitrés (2023).

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ