REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 03 de Julio de 2023
Año 213º y 164º
ASUNTO: CI-2023-417350
JUEZA NOVENA EN FUNCION DE CONTROL ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
FISCAL 29 DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ABG. RITA AVILA.
IMPUTADOS: JHONMARNY RAMON MARTINEZ MUJICA Y ALEXIS ALEJANDRO CAMACHO HERNANDEZ.
DEFENSA PÚBLICA ABG. JOSÉ HERRERA.
DELITO: PARA EL CIUDADANO JHONMARNY RAMON MARTINEZ MUJICA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; quien se le incautado la cantidad de 192.9 gramos de Marihuana; y para el imputado MIGUEL LEONARDO CASTELLANO el delito de COMPLICIDAD NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto Y Sancionado en el Articulo 149 Segundo Aparte De La Ley Orgánica De Drogas, concatenado con el artículo 84 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
1.- JHONMARNY RAMON MARTÍNEZ MUJICA, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento: 10-03-2002, de 21 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V 29.685.034, estado Civil: SOLTERO, domiciliado: SECTOR NAGUANAGUA, BARRIO EL GUERE, CALLEJON EL LIMAGRO, MUNICIPIO NAGUANAGUA ESTADO CARABOBO
2.- ALEXIS ALEJANDRO CAMACHO HERNANDEZ, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento: 05-10-1999, de 23 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 28.083.832, estado Civil: SOLTERO, domiciliado: SECTOR NAGUANAGUA, BARRIO EL GUERE, CALLEJON EL LIMAGRO, MUNICIPIO NAGUANAGUA ESTADO CARABOBO.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 03 de Julio de 2023, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 26-05-2023 y ratificada oralmente por la Fiscalía (29) del Ministerio Público, quien acusó a los hoy acusados, JHONMARNY RAMON MARTINEZ MUJICA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; quien se le incautado la cantidad de 192.9 gramos de Marihuana; y para el imputado MIGUEL LEONARDO CASTELLANO el delito de COMPLICIDAD NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto Y Sancionado en el Articulo 149 Segundo Aparte De La Ley Orgánica De Drogas, concatenado con el artículo 84 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de la hoy penada; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de la misma. Asimismo, ratifico la solicitud de incineración de la droga de conformidad con el artículo 193 de la Ley ORGANICA DE DROGAS.
El Tribunal impuso a los supra identificados acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando los imputados, NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico MARCOS LEÒN, quien representa al imputado Alexis Alejandro Camacho Hernández, quien expone “esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Publico, una vez individualizada la conducta de mis representados, Ratifica en toda y cada de las partes el escrito de contestación de la Acusación, así como la excepciones establecida en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4 literal i; por los que solicito el Sobreseimiento del presenta asunto, en caso contrario de no decretar lo solicitado por esta defensa, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un delito de menor cuantía, se examine y revise la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este defensa solicita a este tribunal se imponga a mis representados de las formular de prosecución del proceso en especial de la admisión de los hechos por cuanto los mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y una vez manifieste su voluntad de admitir los hechos se imponga la pena correspondiente. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensor Publico ABG. JOSE HERRERA, quien representa al Imputado JHONMARNY RAMON MARTINEZ MUJICA, quien expone “esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Publico, una vez individualizada la conducta de mis representados, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un delito de menor cuantía, se examine y revise la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este defensa solicita a este tribunal se imponga a mis representados de las formular de prosecución del proceso en especial de la admisión de los hechos por cuanto los mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y una vez manifieste su voluntad de admitir los hechos se imponga la pena correspondiente. Es todo.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo al escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales participó el hoy penado, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: “… El día 10-04-2023 “Siendo aproximadamente las 10:00 am me encontraba realizando labores de Investigación relacionada con la venta y distribución de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en él, BARRIO EL GUERE 3 SECTOR LAS BRISAS, CALLEJON EL MILAGRO, MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESATADO CARABOBO. En compañía de Los funcionarios INSPECTOR (CPNB) ORTA LUIS, OFICIAL JEFE (CPNB) MURILLO ELVIS, PRIMER OFICIAL (CPNB) PACHECO DIXON, PRIMER OFICIAL (CPNB) OJEDA EFRAIN, PRIMER OFICIAL (CPNB) HERNANDEZ FRANCISCO, OFICIAL (CPNB) SAJAJU EDUARD Y OFICIAL (CPNB) PASOS JHON, a bordo de la unidad Marca Toyota, Modelo Hilux, color negra, con logos alusivos al DCDO y un (01) Vehículo Particular Mientras realizaba labores de investigación por la vía principal del lugar supra Mencionado se logra observar Dos (02) Sujetos, en la vía principal del Barrio Gueres 3, Callejón las brisas, del municipio Naguanagua Estado Carabobo. En el momento que nos Acercamos a los sujetos que se encontraban en la vía pública, Sujeto1, con la siguientes Características fisonómicas, Contextura delgada, color de piel Morena, Cabello de color Camisa Tipo Negro, quien vestía para el momento de la siguiente manera: Una (01)Franela De Color Blanco sin ningún logo o emblema visible, pantalón de color gris y Zapatos deportivos de color azul oscuro con naranja y suela de color blanco et mismo Poseía entre sus pertenencias un bolso elaborado en material textil, color marrón y Tirantes de color negro, marca VICTORINOX, sujeto 2, con las siguientes características Fisonómicas, contextura delgada de piel morena, abundante cabello de color negro, quien Vestía para el momento de la siguiente manera: franela de color gris, short deportivo de Color negro con rayas blancas en sus extremos y chancletas de goma deportiva de color morado, cuando se percatan de la comisión ambos evaden rápidamente hacia un callejón cercano, procediendo a realizar con las premura del caso un despliegue táctico y es en ese momento es donde uno de los funcionarios presentes Oficial (CPNB) SAJAJUEDUARD, logra después de una persecución punto a pies dar captura al SUJETO 1,seguidamente el OFICIAL JEFE (CPNB) MURILLO ELVIS continuo con la persecución punto a pies con la finalidad de dar alcance al SUJETO 2, en tal sentido procedimos a realizar una inspección corporal amparados en el artículo 191 y 192 del código orgánico procesal penal, a los sujetos ups supra mencionados, no sin antes el PRIMEROFICIAL (CPNB) HERNANDEZ FRANCISCO, ubicar a dos 02 ciudadanas quienes presenciaron el procedimiento, iniciando el OFICIAL (CPNB) SAJAJU EDUARD la inspección corporal no sin antes preguntarles si poseían algún objeto de interés criminalístico entre su partencia, ropa o adherido a su cuerpo, que de ser así lo exhibiera respondiendo a viva voz el SUJETO 1, "No tengo nada", realizando la inspección y logrado incautar al SUJETO 1 en el interior de un bolso de color marrón elaborado en material textil y tirantes de color negro marca VICTORINOX, UN ENVOLTORIOELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRASLUSIDO CONTENTIVO EN SUINTERIOR DE SEMILLA DE RESTO VEGETALES DE PRESUNTA DROGACOMUNMENTE DENOMINADA COMO (MARIHUANA), quedando identificado como: quien dice ser y llamarse JHONMARNY RAMON MARTINEZ MUJICA CI-V 29.685.034DE 21 años DE EDAD (INDOCUMENTADO), el cual vestía para el momento franela de color blanca sin marca ni logos alusivos jean de color gris, zapatos deportivos de color azul oscuro y naranja con suela de color blanco, seguidamente el OFICIAL JEFE (CPNB)MURIILO ELVIS Procede con la Verificación del SUJETO 2, no sin antes mencionarle que si poseía algún objeto de interés criminalístico entre su pertenencia o adherido a su cuerpo lo exhibiera, respondiendo a viva voz que no tenía nada, logrando incautarle adherido a su cuerpo entre su short en la parte delantera al SUJETO 2 UN (01) ARMA DEFUEGO TIPO REVOLVER MARCA: RANGER, CALIBRE 38S.P.L, SIN SERIALESVISIBLES, CON CUATRO (04) MUNICIONES SIN PERCUTIR EN SU INTERIOR. Quedando identificado de la siguiente manera quien dice ser y llamarse ALEXISALEJANDRO CAMACHO HERNÁNDEZ CI-V 28.083.832 DE 23 AÑOS DE EDAD.(INDOCUMENTADO) el cual se Describe de tez morena, contextura delgada, cabello poblado de color negro, 1,60 metros de estatura aproximadamente, el cual vestía para el momento franela de color gris si marca ni modelo visible, short deportivo de color negro con rayas blancas, chancletas de goma de color Morado. En tal sentido y de acuerdo a lo antes expuesto el OFICIAL JEFE (CPNB) SEQUERA GREGORY le Informa de manera explícita a los ciudadanos antes descritos, que a partir de ese momento se encontraban aprehendidos por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra las Drogas y la Ley desarme, de conformidad con el artículo 234°del C.O.P.P, haciéndole lectura e imponiéndole de sus Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal(Derechos del Imputado), lo cuales acepto, siendo las 10:45 de la mañana el PRIMEROFICIAL (CPNB) DIXON PACHECO, le lee sus derechos al ciudadano JHONMARNYRAMON MARTINEZ MUJICA CI-V 29.685.034 DE 21 años DE EDAD(INDOCUMENTADO), de igual forma siendo las 10:48 de la mañana le lee los derechos al ciudadano ALEXIS ALEJANDRO CAMACHO HERNÁNDEZ CI-V 28.083.832 DE 23AÑOS DE EDAD. (INDOCUMENTADO), respectivamente procediendo de esta manera a trasladar el procedimiento en su totalidad hasta la sede de nuestro despacho ubicada en Lomas de Este, Municipio Valencia, extensión de la División Contra la Delincuencia Organizada Servicio Carabobo, con la finalidad de realizar las actuaciones reglamentarias al caso, seguidamente se le realizo llamado telefónico al Fiscal 29° En Materia Contra Drogas del Estado Carabobo Fiscal Auxiliar Dra. RITA AVILA de conformidad con el Artículo 116° del Código Orgánico Procesal Penal a quien se le expusieron los pormenores del procedimiento en su totalidad y la misma indicando que se realizaran las diligencias necesarias a los ciudadanos y fuese presentado en los Tribunales competentes por lo que se dio inicio a las actas procesales signadas bajo el número Nomenclatura interna CPNB-002-10CA-CDO-SP-D-000019-2023 (Nomenclatura de esta institución). Acto seguido la presunta droga fue pesada en la Balanza perteneciente a la división contra la delincuencia organizada base Carabobo. Marca SF400. Arrojando para: DE COLOR MARRON YUN (01) BOLSO ELABORADO EN MATERIAL TEXTILTIRANTES DE COLOR NEGRO, MARCA VICTORINOX, CONTENTIVO EN SUINTERIOR DE UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICOTRASLUSIDO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEMILLA DE RESTO VEGETALESDE PRESUNTA DROGA (MARIHUANA) CON UN APROXIMADO DE 196 GR., luego de esto y por instrucciones de la ciudadano Fiscal de Guardia las evidencias fueron llevada mediante el manual único de cadena de custodia N° CPNB-RCE-LOEF-EC-0125-2023droga, N° CPNB-RCE-LOEF-EC-0124-2023 Bolso N° CPNB-RCE-LOEF-EC-0126-2023arma de fuego Y Municiones, de fecha 10-04-2023 a los laboratorios Científico y Tecnológico de la Guardia Nacional Bolivariana.. Una vez obtenida esta información se realizo el llamado radiofónico al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) de este cuerpo policial, siendo atendido por la PRIMER OFICIAL (CPNB) ESPINOZAMARYURI, quien luego de breve espera la misma nos indicó que el Sujeto 1 Identificado como: JHONMARNY RAMON MARTINEZ MUJICA CI-V 29.685.034 DE 21 años DEEDAD. Posee Dos (02) Registros Policiales 1-) Fecha: 21/12/2019, por USOINDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, Dependencia: OFICIA DE RESEÑA CARABOBO,2-) Fecha: 13/02/2023, por VIOLENCIA FISICA, Dependencia: OFICINA DE RESEÑA SCARABOBO, Expediente: AP-1279-23. SUJETO 2 IDENFIFICADO COMO: Alexis Alejandro Camacho Hernández CI-V 28.083.832, de 23 años de Edad. SIN 4(CREGISTROS POLICIALES. Y en consecuencia se procedió a trasladar a dichos 6ciudadanos, al centro médico CDI CESAR PIPO ARTEAGA "TRIGALEÑA" siendo atendidos por el galeno de guardia Dra. BELKIS MENDOZA, MPPS: 49716, Quien le realizo el examen médico legal a los ciudadanos aprehendidos 1- ) JHONMARNY 2.RAMON MARTINEZ MUJICA CI-V 29.685.034 DE 21 años DE EDAD. Arrojando tener una herida en región infamatorio izquierdo por arma Blanca (PICO DE BOTELLA) del3.resto no se aprecian lesiones, 2-) Alexis Alejandro Camacho Hernández CI-Vde28.083.832, de 23 años de Edad. Arrojando estar En buen estado de salud, luego nos trasladamos a nuestro despacho ubicado en el municipio Valencia, urbanización Lomas del este, para realizar las diligencias pertinentes. Es todo…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a la hoy penada a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo II del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la penada supra mencionada, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
Al efecto, tales fundamentos de hecho y de Derecho están acreditados conforme los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, que se indican a continuación:
1. ACTA POLICIAL de fecha 10-04-2023, Suscrita por los funcionarios identificados como SEQUERA GREGORY, ORTA LUIS, MURILLO ELVIS, PACHECO DIXON, OJEDA EFRAIN, HERNANDEZ FRANCISCO, SAJAJU EDUARD PASOS JHON, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Región Carabobo;
2. DICTAMEN PERICIAL N° 0078.23/0189, de fecha 31-03-2023; suscrito por el Experto Pérez Yunairis, donde se deja constancia que se incauto la cantidad de 182.9 gramos de Marihuana;
3. INSPECCION TECNICA Y SU RESPECTIVA FIJACION FOTOGRAFICA N° CPNB-DIP-DTCC-350-2023; elaborada en fecha 25-05-2023, suscrita por el funcionario Castillo Isinaiz, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana-División de Investigación Penal del estado Carabobo;
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO BALISTICO N° 01473-2023, de fecha 11-04-2023; suscrita por el funcionario CARLOS VELASQUEZ, adscrito a la División de Comparativa Identificativa / Área Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalísticas delegación Municipal Valencia.
5. RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 24-05-2023, suscrita por Funcionario Castillo Isnaiz, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana.
6. ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 11-04-2023, rendida por los ciudadanos Marisol y Néstor.
Tales elementos de convicción, se deja por sentado la existencia real de la sustancia así como las características y peso que le fue incautada a los encartados de marras, de igual manera se constata la prueba de certeza a la sustancia incautada, siendo de suma importancia porque con ella queda establecido que es efectivamente COCAÍNA.
Ahora bien Ciudadano Juez, de todos los elementos de convicción explanados, al ser debidamente adminiculados y analizados de manera individual y conjunta, crean la certeza clara e indefectible en esta Representación Fiscal, sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, en los hechos imputados por el Ministerio Público, que se explanan en el presente acto conclusivo Acusatorio, con la participación que se señala en forma expresa.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, en contra de los imputados JHONMARNY RAMON MARTINEZ MUJICA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto Y Sancionado en el Articulo 149 Segundo Aparte De La Ley Orgánica De Drogas, observa el tribunal que la misma cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante en cuanto a la calificación Jurídica, quien aquí decide considera que existen suficientes elementos de convicción, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí son referidas, teniendo la convicción este órgano subjetivo de que las mismas deben ser dilucidadas en audiencia oral y público, mediante la aplicación de las reglas del contradictoria establecidas en el sistema penal acusatorio, siendo admisibles todas la pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud de verificarse que las mismas son de procedencia licita y que manifiestan utilidad, pertinencia y necesidad de ser incorporadas al debate a modos de establecer la verdad de los hechos que se ventilan en la presente causa, lo cual al ser concatenado con fundamentos de convicción relatados por el Ministerio Público, guarda estrecha relación con los hechos narrados en la ya referida acusación, de conformidad con el numeral 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente en derecho ADMITIR PARCIALMENTE la Acusación en contra de los acusados JHONMARNY RAMON MARTINEZ MUJICA; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y Sancionado en el Articulo 149 Segundo Aparte De La Ley Orgánica De Drogas. Ahora bien en relación al imputado ALEXIS ALEJANDRO CAMACHO HERNANDEZ, se observa de la revisión de las actuaciones, así como del Acta Policial de fecha 10-04-2023, donde se puede observar que al referido imputado le logrando incautarle adherido a su cuerpo entre su short en la parte delantera al SUJETO 2 UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER MARCA: RANGER, CALIBRE 38S.P.L, SIN SERIALESVISIBLES, CON CUATRO (04) MUNICIONES SIN PERCUTIR EN SU INTERIOR. Quedando identificado de la siguiente manera quien dice ser y llamarse ALEXISALEJANDRO CAMACHO HERNÁNDEZ CI-V 28.083.832 DE 23 AÑOS DE EDAD.(INDOCUMENTADO) el cual se Describe de tez morena, contextura delgada, cabello poblado de color negro, 1,60 metros de estatura aproximadamente, el cual vestía para el momento franela de color gris si marca ni modelo visible, short deportivo de color negro con rayas blancas, chancletas de goma de color Morado. Por lo que considera quien aquí decide que lo Ajustado a Derecho es calificar los hechos por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto Y Sancionado en el Articulo 149 Segundo Aparte De La Ley Orgánica De Drogas concatenado con el artículo 84 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así se decide.
Ahora bien en atención a ello, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló: La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.(Subrayado y Negrillas del Juez).Se incorpora nuevamente a la Sala de Casación Penal, la cual en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció: El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria. (Subrayado y Negrillas del Juez).
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el contenido de los artículos 312 y 313 numerales 2, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se deja constancia que la Defensa no contestó por escrito la acusación.
PUNTO PREVIO.
Admitida PARCIALMENTE la acusación, y vista la solicitud de la Defensa de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de los ciudadanos JHONMARNY RAMON MARTINEZ MUJICA Y ALEXIS ALEJANDRO CAMACHO HERNANDEZ, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud de la Defensa, y ante la significativa variación de las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, declara CON LUGAR el examen y revisión de la medida privativa de libertad, por lo que se le acuerda sustituir por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Vale decir 3° Presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo y 9° estar Atento a los llamados del Tribunal, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal. Y así de decide.
A tal efecto, el presente pronunciamiento se sustenta con base en lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar a la ciudadana supra identificada una Justicia Humanitaria, debida tutela judicial efectiva, expedita y ajustada a Derecho, por lo que se estima imperioso aplicar y dar primacía a los Derechos Humanos y Principios Universales de Inocencia, Afirmación de Libertad, Igualdad de las personas ante la Ley, consagrados en el texto constitucional patrio en sus artículos 49.2, 44 y 21, recogidos de igual manera en la ley adjetiva penal en sus artículos 8, 9, 229, 232 y 233 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una Constitución garante de los Derechos Humanos, a ella están sometidos todos los operadores y administradores de Justicia, por ende, deben los Jueces y Juezas velar por la garantía y fiel cumplimiento de los postulados constitucionales, Derechos Humanos y principios constitucionales, entre los que se encuentra el Derecho al juzgamiento en Libertad. Tal Derecho es pues de sagrada garantía por los Tribunales de la República, y su restricción es excepcional, estimando quien aquí decide que existen razones que permiten considerar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra de la mencionada ciudadana, tal y como lo argumenta la Defensa, observándose respecto a la misma que los motivos que conllevaron a la medida de privación judicial privativa de libertad variaron significativamente y pueden ser razonablemente satisfechos con medidas cautelares sustitutivas menos gravosas, ello en virtud que de que los referidos ciudadanos no tiene antecedentes penales, ni tiene conducta predilectual, y la posible pena no excede de los ocho (08) años, lo que conlleva a la variación de las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad que operan a favor de la hoy acusados.
En virtud de todo ello, en criterio de esta Juzgadora, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una medida menos gravosa, toda vez que, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad constituye un mandato legal para los Jueces venezolanos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses (lo cual ocurre en el presente caso al tener los ciudadanos más de 3 meses detenida), y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.
En tal sentido, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad es pues una expresión concreta del principio de tutela judicial efectiva, de las garantías y derechos constitucionales de todo ciudadano que permiten estimar que los imputados de marras pueden ser juzgados con libertad inclusive condicionada o restringida.
El preámbulo del texto Constitucional reconoce el derecho a la libertad como uno de los bienes jurídicos que debe ser consolidado por la República Bolivariana de Venezuela, y para asegurar su respeto le confiere a la Ley supremacía sobre cualquier otra, imponiendo a través de ella a los órganos del Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho Derecho, el cual se encuentra desarrollado en su artículo 44 que proclama luego del sagrado derecho a la Vida, la inviolabilidad del Derecho a la Libertad, disponiendo como regla general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad, constituyendo como única excepción a este principio, la aplicación de una medida que la restrinja o limite, reglamentada por la ley, y al principio de proporcionalidad sometido a exigentes condiciones de temporalidad y provisionalidad.
Tal reglamentación se encuentra establecida en los artículos supra indicados, esto es, 9, 229, 230 y 250 de nuestra ley adjetiva penal, de cuyo alcance se desprende que la libertad de la imputada dentro del proceso penal es un derecho fundamental de sagrada garantía por los operadores de justicia, y que tiene limitaciones que pueden y deben ser revisadas. En la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad se exige en primer orden que, se cumplan los extremos del llamado fumus boni iuris (demostración suficiente de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al presunto inculpado autor o participe de la comisión de dicho punible), y en segundo lugar, la existencia del periculum in mora, esto es la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Es importante destacar que, las medidas de coerción personal solo tienen carácter asegurativo a los fines de mantener sujeto al proceso a los imputados, cuando de cualquier manera se presuma que eludirá su persecución penal; tal presunción ha sido establecida por el legislador como desarrollo de la norma constitucional que ordena el proceso en libertad, toda vez que, el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juzgador de apreciar circunstancias que una vez razonadas, permiten imponer al procesado una medida menos gravosa, para garantizar el derecho reconocido constitucionalmente a ser juzgado en libertad, Derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal desde sus artículos 1, 2, 8, 9 y 13, concibiéndose en nuestra legislación adjetiva penal “la privación de libertad” como una medida extrema y excepcional que sólo se justifica cuando no exista otra medida que permita garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 229 Ejusdem, norma que concatenada con la prevista en el artículo 233 ibídem, obligan a interpretar las disposiciones que restrinjan la libertad de la imputada, de manera restrictiva.
Por su parte, en relación a las medidas de coerción personal, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han concebido que la medida asegurativa dentro del proceso penal, están sujetas a revisión, e impone al Juez su examen y revisión cada tres meses, corolario de ello, la Sentencia de fecha 27-11-2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “…la obligación para el Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, obligación que de acuerdo al principio pro libertáis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente… observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que den lugar a las medidas pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…” (Resaltado nuestro). De allí que las medidas de coerción personal solo persiguen asegurar la presencia de la imputada a los actos del proceso, por cuanto el objetivo de las medidas de coerción es solo el aseguramiento de la imputada al mismo cuando la única opción para ello es la privación de libertad. En este sentido del caso nos ocupa es excepcional por el Derecho de igualdad de las personas ante la Ley, a tenor de lo consagrado en el artículo 21.2 de la carta magna, resaltando que con el presente examen y revisión de las medidas de privación judicial preventivas de libertad no se está otorgando un beneficio procesal, sino una medidas de coerción personal cautelares sustitutivas menos gravosas, por estrictas razones constitucionales, a saber:
Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”;
Artículo 21: “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
…2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que pueden ser discriminados, marginados o vulnerables…”
En virtud de ello, atendiendo a los postulados Constitucionales mencionados, se desprende la necesidad de hacer cesar el estado de detención preventiva, como una medida de carácter humanitario de protección y ejercicio por parte de la hoy imputada, de los mencionados Derechos, cuya protección solo puede esta juzgadora garantizar sustituyendo la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa.
En tal sentido, este Tribunal estima que han surgido circunstancias que generan variación en los supuestos fácticos y objetivos del peligro de fuga y obstaculización de la investigación que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que de acuerdo al artículo 250 Ejusdem, considera quien aquí decide ajustado a Derecho, fundamentalmente en resguardo de los DERECHOS AL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, que prela a favor de los ciudadanos JHONMARNY RAMON MARTINEZ MUJICA Y ALEXIS ALEJANDRO CAMACHO HERNANDEZ, que el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad es procedente ya que dicha medida puede ser razonablemente sustituirla por una menos gravosa que permita garantizar las resultas del proceso, conforme al artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Vale decir 3° Presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo y 9°estar Atento a los llamados del Tribunal, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal.
Luego de admitida PARCIALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle a los acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal a la hoy penada, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Con base en la manifestación de voluntad de los ciudadanos JHONMARNY RAMON MARTINEZ MUJICA Y ALEXIS ALEJANDRO CAMACHO HERNANDEZ, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Se Condena, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los Acusados JHONMARNY RAMON MARTINEZ MUJICA, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; quien se le incautado la cantidad de 192.9 gramos de Marihuana; y para el imputado MIGUEL LEONARDO CASTELLANO el delito de COMPLICIDAD NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto Y Sancionado en el Articulo 149 Segundo Aparte De La Ley Orgánica De Drogas, concatenado con el artículo 84 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a cumplir CUATRO (04) DE PRISION, mas las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16.1 del Código Penal.
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hicieran los ACUSADOS y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD
Se procede a realizar la pena correspondiente a los ciudadanos JHONMARNY RAMON MARTINEZ MUJICA, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente establecida al delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, siendo la pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien por cuanto de las actuaciones no se desprenden que el imputado de auto posea antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el cálculo a partir de la límite inferior es decir a partir de los OCHO (08) AÑOS; por ultimo vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que el delito no hubo violencia en contra de personas o propiedad, es por lo que este Tribunal procede a rebaja la Mitad de dicha pena, dando como resultado de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo DE LA LEY ORGANICA DE DROGA. y en relación al imputado ALEXIS ALEJANDRO CAMACHO HERNANDEZ procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente establecida al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, siendo la pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal pena esta a imponer; visto el ajusto de la calificación en grado de complicidad correspectiva, se procede a rebajar la mitad de la pena quedando misma en CINCO (05) AÑOS DE PRISION; ahora bien tomando en consideración el concurso de delito se procede a sumar la mitad de la pena del delito de Porte al delito de Trafico de Sustancia, por lo que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siendo la pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal pena esta a imponer; visto el ajusto de la calificación en grado de complicidad correspectiva, se procede a rebajar la mitad de la pena quedando misma en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por lo que se le suma la mitad de la pena al delito principal, quedando la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISION; por ultimo vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que el delito no hubo violencia en contra de personas o propiedad, es por lo que este Tribunal procede a rebaja la Mitad de dicha pena, dando como resultado de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de COMPLICIDAD NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto Y Sancionado en el Articulo 149 Segundo Aparte De La Ley Orgánica De Drogas, concatenado con el artículo 84 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE CONDENA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los Acusados JHONMARNY RAMON MARTÍNEZ MUJICA, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento: 10-03-2002, de 21 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V 29.685.034, estado Civil: SOLTERO, domiciliado: SECTOR NAGUANAGUA, BARRIO EL GUERE, CALLEJON EL LIMAGRO, MUNICIPIO NAGUANAGUA ESTADO CARABOBO a cumplir CUATRO (04) DE PRISION, mas las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16.1 del Código Penal, por la Comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto Y Sancionado en el Articulo 149 Segundo Aparte De La Ley Orgánica De Droga y al Acusado ALEXIS ALEJANDRO CAMACHO HERNANDEZ, de nacionalidad VENEZOLANO, natural de valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento: 05-10-1999, de 23 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V 28.083.832, estado Civil: SOLTERO, domiciliado: SECTOR NAGUANAGUA, BARRIO EL GUERE, CALLEJON EL LIMAGRO, MUNICIPIO NAGUANAGUA ESTADO CARABOBO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; por la comisión del delito COMPLICIDAD NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto Y Sancionado en el Articulo 149 Segundo Aparte De La Ley Orgánica De Drogas y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., mas las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16.1 del Código Penal, mas las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16.1 del Código Penal. Sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
Se le CONDENA a los referidos acusados, únicamente, mientras se encuentre cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.
En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal declaro con lugar la solicitud de examen y revisión efectuada por la defensa, por lo que acuerda de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUTIR dicha medida por una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos JHONMARNY RAMON MARTINEZ MUJICA Y ALEXIS ALEJANDRO CAMACHO HERNANDEZ, EN ATENCION A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Vale decir 3° Presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo y 9°estar Atento a los llamados del Tribunal, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedando las partes notificadas de la decisión por cuanto fue publicada el mismo día de la audiencia. En Valencia, a los tres (03) días del mes de julio de Dos Mil veintitrés (2023).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ
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