REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 25 de julio de 2023
AÑOS: 213º y 164º

ASUNTO: CI-2023-417525.

TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.

FISCAL (34) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GLADYS IBAÑEZ.

DEFENSOR PUBLICO N° 01 ABG. YONERBERTH REAÑO.
ACUSADOS: HECTOR JOSE VILLEGAS PEREZ Y MARCOS ANTONIO ZARRAGA TOVAR.
DELITO: ROBO IMPROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CÓDIGO PENAL.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
1. HECTOR JOSE VILLEGAS PEREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 23-01-1988, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.443.347, de 35 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil: Soltero, residenciado en: Sector el Roble Calle las Vegas, Casa Numero 100-11, Municipio Los Guayos estado Carabobo,
2. MARCOS ANTONIO ZARRAGA TOVAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 06-10-1965, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.825.359, de 36 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil: Soltero, residenciado en: Barrios Las Palmas Calle Principal las Parcelitas, Casa sin número, Parroquia Miguel Peña, Valencia estado Carabobo.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 25 de julio de 2023, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a la acusación presentada: en fecha 16-06-2023, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y ratificada oralmente por la Fiscalía 32 del Ministerio Público, quien acusó a los ciudadanos HECTOR JOSE VILLEGAS PEREZ Y MARCOS ANTONIO ZARRAGA TOVAR, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, Previsto y Sancionado en el Artículo 455 del Código Penal.
En la audiencia, la mencionada Representación Fiscal expreso de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicaron los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación de los escritos acusatorios, expreso los preceptos jurídicos aplicables, efectuó el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicito la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los hoy acusados; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida decretada que recae en contra de los mismos.
El Tribunal impuso a los supra identificados del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando los imputados NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, tal y como se asentó en el acta levantada en la audiencia.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expone “ciudadana Juez en este acto una vez escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico, así como mantenido conversación con mi representado el mismo me manifiesta su voluntad de admitir los hechos, solicito se le ceda el derecho de palabra al mismo, aunado a ellos considerando que estamos en presencia de un delito de Robo Genérico, por lo que tomando en consideración la pena a llegar a imponer, solicito a este Tribunal el Examen y Revisión de la Medida de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De la acusación presentada en fecha 02 de Mayo del presente año, me encontraba en el Mercado Guajiros en la ciudad de valencia, buscando una tienda llamada Samtex para comprar una mercancía, cuando en la calle veo unos sujetos con un jueg0 de vista y azar, me pare a observar lo que hacían y me hostigaron a jugar, me dijeron que si apostaba 100 USD (Dólares Americanos) y ganaba recuperaría lo invertido más 100 USD (Dólares Americanos), sería un total de 200 USD (Dólares Americanos), le doy el dinero al señor que estaba allí moviendo la pelotica y me doy cuenta que gano, le digo señor gane y él se levantó y me dice de manera agresiva que así no es el juego, que tenía que volver apostar, yo me molesto y le digo que me devuelva el dinero porque eso no era lo que él me había explicado del juego, y en eso siento que me dan un golpe en la cabeza, el señor se me viene encima con 4 personas más, me caigo al suelo y comienzo a gritar y pedir ayuda ellos salen corriendo, veo que 2 salen corriendo juntos, me levanto y corro tras de ellos y observo que se paran en una bodega en ese momento observo a unos funcionarios y les pido que por favor me ayuden que me acaban de, robar, y les señaló a los 2 señores que me quitaron el dinero y los funcionarios procedieron a detenerlos, los funcionarios me indicaron que debía acompañarlos a colocar la denuncia y me encuentro en este despacho para ser entrevistado.
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a los acusados a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo III del escrito Acusatorio, así como los medios probatorios ofrecidos en el Capítulo V del referido escrito, los cuales cursan en las actuaciones y estima este Tribunal que son lícitos, necesarios y pertinentes.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger y adecuar correctamente la calificación jurídica establecidas en el escrito de acusación presentado en fecha 16-06-2023, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y ratificada oralmente por la Fiscalía Trigésima (32°) del Ministerio Público, quien acusó a los ciudadanos HECTOR JOSE VILLEGAS PEREZ Y MARCOS ANTONIO ZARRAGA TOVAR, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO IMPROPIO, Previsto y Sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, este Tribunal admite TOTALMENTE la Acusación. Y así se decide.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, ello en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas. Se deja constancia que la Defensa técnica no dio contestación al escrito acusatorio.
PUNTO PREVIO.
Admitida TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 16-06-2023, presentada por la Fiscalía 32 del Ministerio Publico y ratificada oralmente por la Fiscalía Trigésima Tercera (34°) del Ministerio Público, y vista la solicitud de la Defensa técnica de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de los ciudadanos HECTOR JOSE VILLEGAS PEREZ Y MARCOS ANTONIO ZARRAGA TOVAR, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud de la Defensa, declara CON LUGAR el examen y revisión de la medida privativa de libertad a favor de los ciudadanos ya identificados, por lo que se acuerda sustituir dicha medida por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 numeral 9° ESTAR ATENTO AL PROCESO, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la posible pena a imponer no excedería de los ocho (08) años y no se encuentra acreditado que cuente con conducta predilectual, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal. Y así de decide.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle a los acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal a los hoy penados, quienes de viva voz y de manera voluntaria, manifestaron sus deseos de ADMITIR LOS HECHOS, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
Seguidamente la defensa técnica solicita el derecho de palabra, y expuso: “…Ciudadana Juez en virtud de que mis representados han manifestado su voluntad de admitir los hechos solicito se le imponga la pena de ley, es todo…”.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA
Con base en la manifestación de voluntad de los ciudadanos HECTOR JOSE VILLEGAS PEREZ Y MARCOS ANTONIO ZARRAGA TOVAR, de admitir los hechos, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, en virtud de lo establecido en los artículos 313.6, 346, y 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Los acusados HECTOR JOSE VILLEGAS PEREZ Y MARCOS ANTONIO ZARRAGA TOVAR, resulta ser culpables de la comisión de los hechos supra transcritos en el cuerpo de la presente Sentencia, fundados en los elementos de convicción supra mencionados, los cuales se dan por reproducidos, delitos calificados como ROBO IMPROPIO, Previsto y Sancionado en el Artículo 455 del Código Penal.
En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar a los ciudadanos: HECTOR JOSE VILLEGAS PEREZ Y MARCOS ANTONIO ZARRAGA TOVAR, como responsables penalmente de la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, Previsto y Sancionado en el Artículo 455 del Código Penal.
Por lo anteriormente procedente, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hicieran el ACUSADO y consecuencialmente se dicta sentencia condenatoria con la siguiente penalidad:
PENALIDAD
Se procede a realizar la pena correspondiente, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente establecida al delito ROBO IMPROPIO, previsto y Sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS PRISION, por lo que sumando los dos extremos resulta la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, y en aplicación de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien por cuanto de las actuaciones no se desprenden que el imputado de auto posea antecedentes penales, se la aplica artículo 74.4 del Código Penal, se tomara para el cálculo a partir de dicha pena siendo SEIS (06) AÑOS; por ultimo vista la Admisión de los Hechos realizada por el imputado de marras, se procede de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebaja un tercio de dicha pena, dando como resultado de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y Sancionado en el Artículo 455 del Código Penal
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados: HECTOR JOSE VILLEGAS PEREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 23-01-1988, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.443.347, de 35 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil: Soltero, residenciado en: Sector el Roble Calle las Vegas, Casa Numero 100-11, Municipio Los Guayos estado Carabobo, Y 2.- MARCOS ANTONIO ZARRAGA TOVAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 06-10-1965, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.825.359, de 36 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, estado civil: Soltero, residenciado en: Barrios Las Palmas Calle Principal las Parcelitas, Casa sin número, Parroquia Miguel Peña, Valencia estado Carabobo; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, mas las accesorias de Ley establecida en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, Previsto y Sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, más las accesorias de Ley, se le exonera del pago de costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia, sentencia condenatoria por ADMISION DE HECHOS.
Se le CONDENA a los referidos penados, únicamente, mientras se encuentren cumpliendo la pena principal, a las penas accesorias contenidas en el artículo 16.1 del Código Penal; es decir, inhabilitación política mientras se encuentre cumpliendo la condena, y no se CONDENA al pago de las costas “procesales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia.

En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal como punto previo, declaro CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de la medida privativa de libertad a favor de los ciudadanos HECTOR JOSE VILLEGAS PEREZ Y MARCOS ANTONIO ZARRAGA TOVAR, por lo que se acuerda sustituir dicha medida por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 numeral 9° ESTAR ATENTO AL PROCESO, del Código Orgánico Procesal Penal, materializándose la medida sustitutiva desde la sala de audiencias de este Tribunal, librándose la correspondiente boleta de excarcelación.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Notifíquese a las partes de la publicación de esta Sentencia. Impóngase al penado. En Valencia, a los veinticinco (25) de julio del Dos Mil Veintidós (2022).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES

EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ