REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 25 de Julio de 2023
Año 213º y 164º
ASUNTO: CI-2021-366088
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ARNALDO MOLINO.
VICTIMA: NOELIA STHER VENTURA HERNANDEZ.
DEFENSA PRIVADA ABG LUIS RANGEL.
IMPUTADA: EMMA YORSELI AGUIAR SEQUERA
DELITO: LESIONES PERSONALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL.
SENTENCIA: SOBRESEIMIENTO 300 NUMERAL 4.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
La Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló oralmente acusación penal que fuera presentada en escrito por ante este Tribunal en contra de la ciudadana EMMA YORSELI AGUIAR SEQUERA; de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 19.322.720, fecha de nacimiento: 06-16-1983, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio, Obrera, residenciado en La Barrio Canaima, Calle Pinto Salinas, Casa N° 99-88, Parroquia Miguel Peña, Valencia, estado Carabobo, debidamente asistido en este acto por la DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS RANGEL, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO PENAL.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1. Declaración de los Funcionarios Actuantes, OFICIAL JEFE (CPEC) JESUS RAFAEL LARA LÓPEZ, OFICIAL JEFE (CPEC) TOMAS ENRIQUE ARTIGAS GIL, OFICIAL AGREGADO (CPEC) ANGEL ADRIAN ESCOBAR MEDINA, OFICIAL (CPEC) JESUS ALEJANDRO LAVERDE,
2. TESTIMONIO DE LA VICTIMA.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:
DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS:
1.- Declaración de los Funcionarios Actuantes, OFICIAL JEFE (CPEC) JESUS RAFAEL LARA LÓPEZ, OFICIAL JEFE (CPEC) TOMAS ENRIQUE ARTIGAS GIL, OFICIAL AGREGADO (CPEC) ANGEL ADRIAN ESCOBAR MEDINA, OFICIAL (CPEC) JESUS ALEJANDRO LAVERDE.
2.- TESTIMONIO DE LA VICTIMA.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La Fiscal del Ministerio Público calificó Jurídicamente el hecho como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, para el cual solicitó sea admitida totalmente la presente Acusación y las pruebas ofrecidas y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de la ciudadana antes mencionada con el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. Por último, solicito se le mantengan la medida cautelares contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena, y solicito copia simple de las actas que conforman el presente acto, es todo.” Se deja constancia que la representante fiscal, Consigno en este Acto la Medicatura Forense Suscrita por el Médico Forense JOSE LOPEZ, Adscrito al SENAMEF, Experticia de reconocimiento Médico legal Practicada a la ciudadana NOELIA ESTHER VENTURA HERNANDEZ; Titular de la Cedula de Identidad bajo el Numero de Experticia N° 356-0814-VICT-1521-23, de fecha 10-07-2023; de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del COPP.
Se le cede el derecho de Palabra a la Victima NOELIA ESTHER VENTURA HERNANDEZ, quien expone “mi niño de nueve años estaba en la bodega, estaba el hijo de la señora y se había robado un sobre para jugo, y mi hijo le dijo a la dueña de la bodega y el hijo de la señora le dio con una botella en la cabeza, luego la señora presente cada vez que me veía me decía cosas, y luego un día ella me agredió“. Es todo.-
De seguidas, el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, manifestando la misma: “Me acojo al Precepto Constitucional”
Cedida la palabra a la Defensa privada ABG. LUIS RANGEL quien expone: "Buenas tardes, esta defensa revisada las actuaciones, solicito este Tribunal se desestime el escrito acusatorio, por cuanto no se encuentra acreditado el delito por cuanto el Ministerio Publico en su escrito acusatorio no presente elemento suficiente para mantener la presunta comisión del delito por mi representada, por lo que solicito el sobreseimiento del presente asunto. ahora bien en caso de no acordarse el sobreseimiento del presente asunto y siendo la oportunidad legal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le han si do explicadas en forma amplia y suficiente a mi defendido y por cuanto en el presente caso, estamos frente a uno de los delitos menos graves conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicito al Tribunal le sea acordada la suspensión condicional del proceso a mi defendido por el lapso de tres meses se le imponga el trabajo comunitario que debe cumplir así con o la donación a la institución que se debe realizar. Finalmente solicito me sea expedida fotocopia del expediente y la presente Actas. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Posteriormente, de conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta oportunidad, a los fines de que esta juzgadora pueda efectivamente emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y conforme a las reglas propias del proceso, en ejercicio de las funciones que me han sido encomendadas por el Legislador, la Doctrina y la Jurisprudencia, siendo menester y oportuno hacer mención de algunas de las cuales debemos los jueces de Control hacernos valer, como lo es la finalidad del proceso, que en la exposición de motivos de la Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial en fecha 15 de Junio de 2012, destaca que la Justicia y la verdad serán fines únicos del proceso penal venezolano, por lo que así quedo establecido en su artículo 13, el cual establece:
Finalidad del Proceso.
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Alineados entonces bajo ese criterio, es propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano tienen el deber inalienable de fungir como filtro y depurar el proceso, y aun cuando parezca limitativa esta actividad, muy por el contrario, la misma es la base fundamental del proceso, pues el Legislador ha encomendado la loable tarea a dicho Operador de Justicia de Garantizar las resultas del proceso, comunicando - en principio - al imputado sobre la acusación presentada en su contra, pero además, establecer el control sobre la propia actuación del Ministerio Público; es aquí cuando ha de realizarse un análisis profundo de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, evitando entonces la proposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen al imputado de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales, dejando así atrás el sistema inquisitivo extinto.
De esta manera, el Juez de Control ha de enfatizar el estudio del escrito acusatorio en un aspecto formal y otro material o sustancial, donde el primero de ellos va dirigido a verificar que se hayan cumplido los requisitos formales del libelo acusatorio que permitan la admisibilidad del mismo, lo cuales tienden a mejorar el fallo del juez al no tacharlo de impreciso; por su parte, el segundo aspecto, y no menos importante que aquel que evalúa los requisitos de forma, es la tarea de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, pues es en esta oportunidad procesal donde se puede vigilar con claridad la materialización del Control de la Acusación, pues se consideran aspectos de vital importancia como los fundamentos que tuvo el representante del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra el acusado.
Al respecto de la función del Juez de Control durante la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que fuera dictada con carácter vinculante, expresó lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: ‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.’(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Subrayado propio).
Ahora bien, en el presente caso, tras el análisis realizado al escrito acusatorio que presenta el Ministerio Publico, debo señalar que el Legislador ha previsto mecanismos procesales de oposición a esa persecución penal, tales mecanismos de excepción están previstos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y son entendidas como un medio por el cual se niega el examen de la pretensión fiscal, por cuanto ésta carece de requisitos esenciales para darle a la misma plena eficacia; la excepción - como bien lo ha definido la jurisprudencia y la doctrina - no es más, en unos casos que un obstáculo subsanable en la audiencia respectiva, sin embargo, en otros casos, es un obstáculo que extingue el proceso mismo de pleno derecho al ser acordada, produciendo los efectos a que se refiere el artículo 34 del texto adjetivo penal.
En consecuencia, es importante traer a colación Sentencia Nº 029, N° de Expediente: A12-306 N°, de fecha 11.02.2014, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA, en el cual se señala:
“…Las excepciones se identifican como defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.
Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará…”
Siendo ello así, corresponde a esta juzgadora pronunciarse en cuanto al alegato formulado por la defensa privada en relación a la acusación fiscal y en tal sentido, este Tribunal observa que del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 36 del Ministerio Público, se desprende como elemento de convicción y fundamento de la acusación en cuanto a los hechos ocurridos “En Fecha 16 de Septiembre de 2021, cuando eran aproximadamente las 08:00 horas de la noche, el funcionario OFICIAL JEFE (CPEC) JESUS RAFAEL LARA LÓPEZ, en compañía del OFICIAL JEFE (CPEC) TOMAS ENRIQUE ARTIGAS GIL, OFICIAL AGREGADO (CPEC) ANGEL ADRIAN ESCOBAR MEDINA, OFICIAL (CPEC) JESÚS ALEJANDRO LAVERDE adscritos a la Estación Policial Canaima del Cuerpo de Policía de Carabobo, se encontraban en la sede policial cuando se presentó una ciudadana alterada y nerviosa quien dijo llamarse Noelia Ventura de 39 años de edad, presentando un hematoma en la parte del ojo izquierdo, con la finalidad de denunciar a una vecina de nombre Jorsely Aguiar, por haberla agredido físicamente causándole dicho hematoma, y quien manifestó que dicha ciudadana es la progenitora de un joven que agredió físicamente a su hijo de 7 años de edad el día lunes 13 de Septiembre de 2021, y que por este motivo dicha ciudadana toma represalias en su contra agrediéndola físicamente. Mientras dicha ciudadana realizaba la denuncia comparece una ciudadana con la finalidad de denunciar una agresión física, y es cuando la ciudadana victima logró observar que se trataba de la agresora, los funcionarios se identifican y le comunican que estaba siendo señalada por la ciudadana denunciante de haberla agredido físicamente causándole un hematoma en el ojo y proceden a realizarle la debida inspección corporal amparados en el articulo 191 y 192 del COPP, no localizándole ningún objeto de interés criminalístico, le imponen sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del COPP. Posteriormente es detenida es identificada como: EMMA YORSELI AGUIAR SEQUERA titular de la cédula de identidad N° V-19.322.720, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, de profesión obrera, residenciado en el Barrio Canaima, Calle Pinto Salina, Casa N° 99-88, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo”.
CALIFICACION JURIDICA
Del hecho antes narrado se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL
FUNDAMENTO JURÍDICO
El artículo 300 del Código orgánico Procesal Penal establece que el sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
4. Así lo establezca expresamente el Código Del estudio efectuado al presente expediente, esta Representación Fiscal observa que no existe fundadas bases para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano imputado, debido que el mismo no se le puede atribuir.
NORMAS LEGALES APLICABLES
El Código Orgánico Procesal Penal en su normativa artículos 318 y 324 se refiere a las causales y requisitos para el decretar el Sobreseimiento, que se citan a continuación:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código
Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.
Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este Tribunal procede a efectuar las siguientes observaciones: revisada en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el Fiscal 3 del Ministerio Publico en fecha 09-02-2022; en contra de la imputada EMMA YORSELI AGUIAR SEQUERA, por la Presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, Previsto y Sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-09-2021, ahora observa este tribunal que el Fiscal Tercero del Ministerio público, consigna Reconocimiento Médico Legal, de fecha 10-07-2023, mediante el cual pretende presentar y consignar como elemento de Prueba de las lesiones presuntamente sufridas por la victima, siendo que en fecha 07-07-2023; fecha que se tenía fijada para la celebración de la audiencia Preliminar, mediante el cual el Ministerio Publico, solicito el diferimiento de la Audiencia, a los fines de consignar la Medicatura Forense practicada a la hoy victima presente en sala, por cuanto el mismo reposaba en el Ministerio Publico, no obstante llama poderosamente la atención de este Tribunal, que el informe presentado y y consignado en este acto por el representante del Ministerio Publico, es de fecha 10-07-2023, donde se hace constar que el Médico Forense Dr., José López, valora paciente con informe médico del CDI RUIZ PINEDA, de fecha 16-09-2021, observando así que del referido Informe no indica tiempo de curación, asimismo en el Reconocimiento Médico se indica un tiempo de curación de 10 días de curación, por lo que no entiende esta juzgadora como el Médico forense determino el tiempo de curación, siendo que para la fecha 10-07-2023 había transcurrido un lapso de Un (01) año y nueves (09) meses de los hechos, asimismo observa quien aquí decide que el presente asunto inicia en fecha 17 de Septiembre del 2021, mediante la celebración de la Audiencia Especial de Presentación, en el cual se acordó proseguir con la investigación mediante el procedimiento Especial, siendo presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Publico en fecha 09-02-2022, es decir transcurrido Cuatro (4) meses y Veintitrés (23 Días, siendo presentada a acusación de manera extemporánea, ahora bien por todo lo antes expuesto y tomando en consideración que este Tribunal no admite la Medicatura Forense presentada en esta misma fecha, por considerar quien aquí decide que la misma es practicada con posterioridad a presentar la acusación.
Así mismo, la doctrina ha establecido que Los Medios de Prueba, son los instrumentos que se pueden utilizar para demostrar un hecho en el proceso. En base a lo expuesto, concluimos que en el proceso se aportan elementos de prueba para crear certeza en el Juzgador respecto a la existencia del hecho punible, así como, la responsabilidad de sus autores. La Teoría de la Prueba trata de abarcar todos los problemas relacionados con la evidencia jurídica, con la formación de la conciencia en el Juez, teniendo por eso estrecha relación con la Teoría del Conocimiento, que nos habla de la consecución de la verdad filosófica. (LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL. Publicado por: Publicado el: 2005/11/16 17:29:36. Por Christian Salas Beteta*). A tal efecto, se hace necesario traer a colación lo mantenido por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 21 de Mayo de 2012, Expediente 2011-330, en la cual señala entre otras cosas, lo siguiente: “… (…) Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado. Al respecto, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo”, el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado…” Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 Ejusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso.
En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 28 Numeral 4 literal e y literal i, del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic) Del mismo modo, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente: “... es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral.
Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (Sic) Por lo expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado de marras, requisito este exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto que la representación del Ministerio Público, sumado al dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento presentado elementos de pruebas y el Testimonio de la víctima, no menos cierto es, que estos medios de prueba solo demuestran la existencia de un hecho punible, pero en modo alguno demuestran la responsabilidad del hoy acusada en el caso bajo examen, no existiendo en consecuencia otros medios de prueba, que concatenados con el dicho de los funcionarios policiales, den así veracidad a las circunstancias de modo, tiempo y lugar por el cual fue aprehendido el imputado de autos, evidenciándose una insuficiencia probatoria para demostrar la culpabilidad del acusado de autos y no se desprende basamento serio para el enjuiciamiento del encartado ut supra identificado, ello en virtud a que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencias reiteradas, que el dicho de los funcionarios policiales podría ser suficiente para poder establecer la responsabilidad de un imputado, siempre y cuando existan otros elementos que concatenados a su dicho, puedan darle certeza a lo señalado por estos es sus actas policiales, lo cual no ocurre en el caso de marras y así pretender subsumir la conducta de la acusada de marras, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, Previsto y Sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, haciendo palpable la inexistencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento de los mismos y en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225, de fecha 23-06-04, lo señalado por La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004; lo establecido por La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de septiembre de 2004, Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314; lo establecido por la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, en fecha 26 JUL2011; por lo considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho tomando en consideración que no existe pronostico de condena, es DESESTIMAR LA ACUSACION FISCAL, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO del presente asunto de conformidad con el Articulo 300 numeral 4 del COPP, a favor de la ciudadana EMMA YORSELI AGUIAR SEQUERA; de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 19.322.720, fecha de nacimiento: 06-16-1983, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio, Obrera, residenciado en La Barrio Canaima, Calle Pinto Salinas, Casa N° 99-88, Parroquia Miguel Peña, Valencia, estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, Previsto y Sancionado en el Artículo 413 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
A la luz de esta consideración importante, se observa configurada la excepción contenida en el numeral 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
…4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:…i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal … siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código…(omisis)
Toda vez que, la ausencia de elementos de convicción que fundamenten el escrito acusatorio y de los elementos probatorios promovidos vicia la pretensión fiscal y la hace insostenible en un eventual juicio oral y público; en ese sentido, del contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal se desprenden los requisitos que ha de cumplir la acusación que emane del Ministerio Público, cuando considere que la investigación realizada le proporciona elemento serio para el enjuiciamiento del imputado, acusación esta que debe contener, entes otros, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputado, los fundamentos de esa imputación y las pruebas, con indicación de su pertinencia o necesidad.
DISPOSITIVA
Con fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda de conformidad con lo previsto en los artículo 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: DESESTIMA LA ACUSACIÓN, presentada en contra del imputado EMMA YORSELI AGUIAR SEQUERA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE todos y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBA, ofrecidos por la representación fiscal, de conformidad con el numeral 9° del artículo 313, del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Declaración de los Funcionarios Actuantes, OFICIAL JEFE (CPEC) JESUS RAFAEL LARA LÓPEZ, OFICIAL JEFE (CPEC) TOMAS ENRIQUE ARTIGAS GIL, OFICIAL AGREGADO (CPEC) ANGEL ADRIAN ESCOBAR MEDINA, OFICIAL (CPEC) JESUS ALEJANDRO LAVERDE, 2.- TESTIMONIO DE LA VICTIMA. TERCERO: SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO a favor de la ciudadana EMMA YORSELI AGUIAR SEQUERA; de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 19.322.720, fecha de nacimiento: 06-16-1983, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio, Obrera, residenciado en La Barrio Canaima, Calle Pinto Salinas, Casa N° 99-88, Parroquia Miguel Peña, Valencia, estado Carabobo, de conformidad con el Artículo 300.4 del COPP, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. CUARTO: Secan las Medidas de Coerción Personal decretada en contra de la imputada de autos en la Audiencia Especial de Presentación. En consecuencia, se ordena librar la orden de aprehensión a los diferentes organismos de seguridad a objeto de que practiquen la captura del mencionado ciudadano.
Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada del auto para su archivo respectivo, notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa del imputado y líbrense los correspondientes oficios a los Organismos competentes para hacer efectiva la aprehensión ordenada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En Valencia, a los veinticinco (25) de julio del año dos mil veintitrés (2023).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS LÒPEZ .