REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 25 de julio de 2023
213° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000478
ASUNTO: GP31-V-2023-000478


DEMANDANTE: Olga Montiel de Fatone, cédula de identidad No. 3.138.744
ABOGADA ASISTENTE: Williana Esperanza Segura Escalona, cédula de identidad No. 14.701.100, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 254.754,
DEMANDADOS: Herminia Coromoto Estevez Montiel, cédula de identidad No. 13.331.298, Lorena Margarita Estevez Montiel, cédula de identidad No. 13.492.430 y Manuel Ramón Estevez Montiel, cédula de identidad No. 14.108.899
MOTIVO: Merodeclarativa de Unión Concubinaria
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2023-000478
RESOLUCIÓN No.: 2023-038 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Recibida demanda Merodeclarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Olga Montiel de Fatone, mayor de edad, viuda, cédula de identidad No. 3.138.744, asistida por la abogada Williana Esperanza Segura Escalona, cédula de identidad No. 14.701.100, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 254.754, contra los ciudadanos Herminia Coromoto Estevez Montiel, cédula de identidad No. 13.331.298, Lorena Margarita Estevez Montiel, cédula de identidad No. 13.492.430 y Manuel Ramón Estevez Montiel, cédula de identidad No. 14.108.899, proveniente de la URRDD de este Circuito Judicial Civil, désele entrada, fórmese expediente, pronúnciese este Tribunal sobre su admisibilidad.
Pretende la ciudadana Olga Montiel, quien se identifica de estado civil viuda de Fantone, que se le reconozca judicialmente la unión concubinaria que dice mantuvo desde hace treinta años, con el ciudadano Manuel EstevezYumar, quien era extranjero, identificado con la cédula 722.919, fallecido en fecha 30 de octubre de 1998, y con el cual procreó tres hijos de nombresHerminia Coromoto EstevezMontiel, Lorena Margarita Estevez Montiel, y Manuel Ramón Estevez Montiel, fundamentando su pretensión en la relación pública, notoria, ininterrumpida entre familiares, relaciones sociales y amigos, así como legalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión de los recaudos consignados junto al libelo, se evidencia copia certificada de acta de defunción No. 526, folio 227, Tomo II, Año 1998, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 19 de octubre de 2016, de donde se desprende que el ciudadano Manuel EstevezYumar, se encontraba casado con la ciudadana Milagros Exposito de Estevez, estado civil que también se evidencia de la copia de la cédula de identidad acompañada a los autos, al identificarlo como casado.
En razón de lo expuesto, precisa indicar lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente:
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio
Disposición que se concatena con el artículo 767 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”. (Resaltado del Tribunal).
En efecto, según la norma citada las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos legales a los del matrimonio si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho está casado.Sobre este particular, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No, 1682 del 15 de julio de 2005, señaló:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
(…)
“…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que para ser declarada la unión concubinaria entre un hombre y una mujer, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y vendría a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el presente asunto es claro que el estado civil de casado con el cual se identifica al ciudadano Manuel EstevezYumar, es un impedimento que impone la inadmisibilidad de la presente demanda, pues no se cumple con uno de los requisitos exigidos en el artículo 767 del Código Civil. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: Inadmisible la demanda Merodeclarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Olga Montiel de Fatone, contra los ciudadanos Herminia Coromoto Estevez Montiel, Lorena Margarita Estevez Montiel, y Manuel Ramón Estevez Montiel, antes identificados.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los 25 días del mes de julio de 2023, siendo las 03:00 de la tarde. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez La Secretaria

Marisol Hidalgo García Dayireth del Valle García Marín

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria


Dayireth del Valle García Marín