REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 18 de julio de 2023
213° y 164°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2017-000026
ASUNTO: GP31-V-2017-000026


DEMANDANTE: Maryuri Yasmin Borges de Drivakis, cédula de identidad No. 8.604.890
APODERADO JUDICIAL: Hector IbrainHernández Navarro, cédula de identidad No. 8.614.662, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.320
DEMANDADOS: Dimitro Antonio Drivakis Villalobos, cédula de identidad No. 19.890.809, Cesar Rafael Sáez, cédula de identidad No. 11.100.167, José Benito Sáez, cédula de identidad 12.744.924 y Josué Escalona, 16.568.664
MOTIVO: Nulidad de Contrato de Venta
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2017-000026
RESOLUCIÓN No.: 2023-37 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

ANTECEDENTES
Se encuentra referido el presente asunto a demanda por Nulidad de Contrato de Venta, interpuesta por la ciudadana MaryuriYasmin Borges de Drivakis, cédula de identidad No. 8.604.890, asistida por el abogado Hector Ibrain Hernández Navarro, cédula de identidad No. 8.614.662, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.320, contra los ciudadanos Dimitro Antonio Drivakis Villalobos, cédula de identidad No. 19.890.809, Cesar Rafael Sáez, cédula de identidad No. 11.100.167, José Benito Sáez, cédula de identidad 12.744.924 y y Josué Escalona, 16.568.664. Admitida la demanda en fecha 16 de febrero de 2017, fue ordenada la citación personal de los demandados, otorgando poder espacial apud acta la parte actora al abogado HéctorIbrain Hernández Navarro, en fecha 15 de marzo de 2017.
En tal sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
De las actas procesales, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 14 de junio de 2017, compareció y mediante diligencia procedió a desistir de la demanda, indicándosele mediante auto que en el poder otorgado por la parte actora no se le confirió facultad para desistir. En tal sentido, la causa se encuentra paralizada por mas de un año, sin impulso procesal alguno.
De esta manera, la figura de la perención está concebida en nuestro proceso como una sanción al litigante por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para instar el proceso. Al declararse la perención, consecuencialmente se origina la extinción del proceso, permitiendo a la parte que obra en su contra interponer nuevamente su acción (pretensión) en el lapso fijado por la ley.
En sentencia No. 292 de fecha 12/06/03, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“… nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de pleno derecho, vale decir, opelegis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaración judicial, la cual, no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…”
En el caso de autos, al no haber realizado la parte demandante ningún acto de impulso procesal para la continuación del proceso, encontrándose este paralizado por más de un año, ha operado la perención de la instancia, y verificada esta de pleno derecho puede ser declarada de oficio por el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y en consecuencia extinguido el proceso en la demanda por Nulidad de Contrato de Venta, interpuesta por la ciudadana Maryuri Yasmin Borges de Drivakis, contra los ciudadanos Dimitro Antonio Drivakis Villalobos, Cesar Rafael Sáez, José Benito Sáez, y Josué Escalona. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Puerto Cabello, a los 18 días del mes de julio de 2023, siendo la 02:30 de la tarde. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez

Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Dayireth del Valle García Marín
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Dayireth del Valle García Marín