REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 12 de julio de 2023
213° y 164°
Exp. Nº 2120
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5585
En fecha 30 de julio de 2009, se interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico, la ciudadana YUSMARI MARVELIS FLORES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.273.794, actuando como representante legal de la SUCESION FLORES CASTRO JUAN DE JESUS, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-29495558-4, domiciliada en la calle Orinoco, casa Nº 4, Urb. Cesar Rodríguez Palencia, Maracay estado Aragua, asistida por la abogada MARITZA VILLANUEVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.835, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SM-AJT-00060-078 de fecha 12 de marzo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 04 de febrero de 2010, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el Nº 2120 (Numeración de este tribunal) al presente recurso, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes de ley.
En fecha 26 de febrero de 2014, se dictó auto en el cual en vista de que no se efectuó la notificación de la entrada del presente recurso dirigida al contribuyente, este tribunal acordó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que este practicara dicha notificación.
En fecha 13 de febrero de 2015, se dictó auto en el cual el Juez Pablo José Solórzano se abocó a la presente causa, se dejó constancia que comenzaron a correr los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurridos conjuntamente y se evidenció que vencido dicho lapso se reanuda la causa.
En fecha 20 de febrero de 2018, se dictó auto en el cual en vista que no se recibieron las resultas de la comisión conferida mediante oficio Nº 0257-14 de fecha 26 de febrero de 2014 dirigida al contribuyente contentiva de la entrada del presente recurso, este tribunal ordenó librar nueva boleta de notificación a los fines de ratificar el contenido de dicho oficio, dirigido al contribuyente mencionado anteriormente.
En fecha 10 de diciembre de 2018, el alguacil adscrito a este Juzgado mediante consignación de boleta de notificación dirigida al contribuyente expuso lo siguiente: “(…) encontrándome en el sitio hable con vecinos que Viven en la Urb. Indicándome que esa familia ya no Vivian en la presente dirección, por tal motivo consigno la boleta en el estado que se encuentra”.
En fecha 17 de diciembre de 2018, se dictó auto, en el cual este tribunal a los fines de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó publicar un cartel en la puerta de este juzgado, contentivo de la entrada del presente recurso dirigido al contribuyente, vencido el término de diez (10) días de despacho de su publicación, se entenderá que el recurrente está a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001 eiusdem.
En fecha 21 de enero de 2019, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho durante los cuales permaneció fijado el cartel de notificación en la puerta en la sede de este Juzgado, y se considera que el contribuyente mencionado anteriormente se encuentra a derecho a partir de dicha fecha.
En fecha 13 de marzo de 2023, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 5481 en la cual se declaró EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS el presente recurso.
En fecha 05 de junio de 2023, el alguacil adscrito a este Juzgado mediante consignación de boleta de notificación Nº 0128-23, de la sentencia interlocutoria Nº 5481, dirigida al Procurador General de la República.
Ahora bien, como consecuencia, dicha decisión no corresponde ejecución alguna por parte de este Tribunal por cuanto no se trata de una sentencia condenatoria, sino que su efecto radica en que el acto impugnado siendo en este caso, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-SM-AJT-00060-078 de fecha 12 de marzo de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), quedó firme y por consiguiente las obligaciones Tributarias allí expresadas también son firmes, líquidas y exigibles de manera que lo que procede es el procedimiento previsto en el Capítulo III, Sección Décima Primera del Título IV del Código Orgánico Tributario, por el cobro ejecutivo de dichas cantidades.
Advertido lo anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 226 y siguientes del Código Orgánico Tributario respecto de la ejecución de Obligaciones Tributarias líquidas y exigibles, se ordena remitir el presente expediente a la Administración Tributaria antes mencionada con el fin de que sea esta, la que proceda con el cobro ejecutivo de las obligaciones Tributarias a su favor. Así se establece. Líbrese oficio. Déjese copias de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,


Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,


Abg. Oriana V. Blanco
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Oriana V. Blanco
Ex p. Nº 2120
PJSA/ob/nl