REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 10 de julio de 2023
213° y 164°
Exp. Nº 2434
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5573
En fecha 14 de junio de 2010, el ciudadano Jaime José Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.686.058, interpuso recurso contencioso tributario, actuando como Gerente Administrativo de la sociedad mercantil PUBLI JM MARKET, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 26 de agosto de 2004, bajo el N° 75, Tomo 65-A; y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-31194838-4, con domicilio en el Sector Colonia de Bárbula, Avenida 102 (Universidad), Centro Comercial Los Mangos Shopping, Módulo “B”, Planta Alta, Local B-05, Municipio Naguanagua estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado Pedro Miguel Rivera Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.883, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° 340/2010 del 04 de mayo de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, estado Carabobo.
En fecha 29 de junio de 2010, se le dio entrada en el archivo de este tribunal bajo el N° 2434 (Numeración de este tribunal) al presente recurso, y se libraron las notificaciones de ley.
En fecha 03 de julio de 2012, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 2731 en la cual se declaró EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS el presente recurso.
En fecha 30 de septiembre de 2015, el alguacil adscrito a este Juzgado mediante consignación de boleta de notificación Nº 1300-12, de la sentencia interlocutoria Nº 2731, dirigida al Contralor General de la República.
En fecha 19 de enero de 2016, se dictó auto de Abocamiento de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresamente establecido que los lapsos para el allanamiento y la recusación transcurrirán conjuntamente.
En fecha 01 de marzo de 2018, se dicto auto en el cual se observó que no había sido efectuada la notificación de la sentencia interlocutoria Nº 2731 del 03 de julio de 2012 a la contribuyente PUBLI JM MARKET, C.A., razón por la cual se ordenó librar nueva boleta de notificación.
En fecha 16 de julio de 2018, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó boleta de notificación Nº 0097-18, de la sentencia interlocutoria Nº 2731, dirigida al contribuyente expuso lo siguiente: “…estando en el sitio converse con las personas del estacionamiento aclarándome que esa empresa dejo de funcionar…”.
En fecha 18 de julio de 2018, se dictó auto, en el cual este tribunal a los fines de preservar el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó publicar un cartel en la puerta de este juzgado, contentivo de la sentencia interlocutoria Nº 2731 en la cual se declaró EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DE INTERÉS en el presente recurso, dirigido al contribuyente, vencido el término de diez (10) días de despacho de su publicación, se entiende que el recurrente está a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001 eiusdem.
En fecha 14 de agosto de 2018, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho durante los cuales permaneció fijado el cartel de notificación en la puerta en la sede de este Juzgado, y se considera que el contribuyente se encuentra a derecho a partir de dicha fecha.
Ahora bien, como consecuencia, dicha decisión no corresponde ejecución alguna por parte de este Tribunal por cuanto no se trata de una sentencia condenatoria, sino que su efecto radica en que el acto impugnado siendo en este caso, el el acto administrativo contenido en la Resolución N° 340/2010 del 04 de mayo de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, estado Carabobo, quedó firme y por consiguiente las obligaciones Tributarias allí expresadas también son firmes, líquidas y exigibles de manera que lo que procede es el procedimiento previsto en el Capítulo III, Sección Décima Primera del Título IV del Código Orgánico Tributario, por el cobro ejecutivo de dichas cantidades.
Advertido lo anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 226 y siguientes del Código Orgánico Tributario respecto de la ejecución de Obligaciones Tributarias líquidas y exigibles, se ordena remitir el presente expediente a la Administración Tributaria antes mencionada con el fin de que sea esta, la que proceda con el cobro ejecutivo de las obligaciones Tributarias a su favor. Así se establece. Líbrese oficio. Déjese copias de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con Competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,



Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,




Abg. Oriana V. Blanco
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,




Abg. Oriana V. Blanco



Ex p. Nº 2434
PJSA/ob/nl