REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 6 de julio de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: 16.081
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICIÓN
DEMANDANTE: IVY ALEXANDRA SÁNCHEZ CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.158.026
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: TANIA MARYORIE ZAMBRANO CARREÑO, ANGÉLICA MARÍA SAMBRANO ROMERO, ALIRIO JOSÉ RUIZ, SANDRA CRISTINA HIDALGO FIGUEREDO y CATHERINE BETSABE ROMERO PEÑALOZA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 254.683, 231.159, 86.293, 94.996 y 299.328 respectivamente
DEMANDADO: ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.977.894
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no acreditado a los autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 8 de mayo de 2023, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 23 de mayo de 2023, la parte demandante presenta escrito de informes.
Por auto del 7 de junio de 2023 se fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que fue solicitada por la demandante.
La demandante, al solicitar la medida alega lo siguiente:
“…tenemos que el primer requisito , humo u olor a buen derecho para la pretensión, consta en documento público, es decir, de la sentencia de divorcio dictada en fecha 30-06-2021, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente N° 1593/21, que disolvió el vinculo matrimonial contraido el 15 de Julio de 2011, que la unia al ciudadano ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.977.894, la cual fue acompañada a la presente demanda, donde se evidencia el carácter con el que actúa mi representada otorgandole dicha sentencia la cualidad de comunera del 50% de los bienes adquiridos durante la relación matrimonial, que existió entre ellos, ahora bien, con relación al periculum in mora que queda demostrado no tan solo por el transcurso del tiempo mientras se tramita la presente causa, sino también, por el hecho de que el bien objeto de solicitud de medida se encuentra en posesión del demandado, quien lo ha usado desde la disolución del matrimonio, y el temor cierto que el mismo se deteriore o peor aun que pueda el demandado de autos vender, ya que una vez enterado de la presente demanda se ha dado a la tarea de vociferar que lo ofertara en venta, comentarios que me han llegado gracias a algunos vecinos y amigos, evidenciándose que sí existe un riesgo manifiesto pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ya que el accionado para evadir las consecuencias del mismo trasmita, enajene o grave a un tercero dicho inmueble…”
Para decidir esta alzada observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Respecto a la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. RC.00106 de fecha 03 de abril de 2003, ha establecido lo siguiente:
“…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…”
Queda de bulto, que para la procedencia de medidas cautelares deben cumplirse dos requisitos que son concurrentes, por una parte la presunción grave del derecho reclamado y por la otra el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que la doctrina gusta llamar, fumus buoni iuris y periculum in mora.
Si bien es cierto, en las actas procesales riela el documento de propiedad del inmueble sobre el cual se pretende recaiga la cautela solicitada, no consta la sentencia de divorcio aludida por la demandante.
El artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de atenerse en sus decisiones “a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:
“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”
En atención a la norma y al criterio jurisprudencial antes trascritos y como quiera que no consta a los autos la sentencia de divorcio señalada por la demandante al solicitar la medida cautelar, siendo éste uno de los medios de prueba que sustentaron su solicitud, es forzoso concluir que en la presente incidencia no queda demostrado la presunción de buen derecho.
En cuanto al peligro de infructuosidad del fallo, la recurrente al solicitar la medida alega que el bien se encuentra en posesión del demandado, quien una vez enterado de la presente demanda se ha dado a la tarea de vociferar que lo ofertara en venta, comentarios que me han llegado gracias a algunos vecinos y amigos
Sobre la configuración del periculum in mora, la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00844 de fecha 11 de agosto de 2004, Expediente Nº AA20-C-2003-000835 dispuso
lo que sigue, a saber:
“La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho en otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
…OMISSIS…
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.” (Resaltados de esta sentencia)
La parte actora no aportó ningún medio de prueba tendente a demostrar que el demandado ha manifestado su intención de vender el inmueble y huelga señalar, que sólo su temor ni la tardanza del proceso son suficiente fundamento para decretar la medida preventiva solicitada, resultado concluyente que tampoco quedó acreditado en los autos el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que determina que la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la demandante debe ser negada, como lo resolvió el tribunal de primera instancia y por ende, el recurso procesal de apelación no puede prosperar como quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana IVY ALEXANDRA SÁNCHEZ CASTELLANO; SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motivación la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que NIEGA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que fue solicitada por la demandante.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.081
JAM/EC.-
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