REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 14 de julio de 2023
213º y 164º


EXPEDIENTE Nº: 16.115
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTE: ARGENIS FLORES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.122, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD BLANCO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.747.853, presidente de la asociación civil TRANSPORTE UNIÓN INDEPENDENCIA, inscrita en el Registro Principal del Estado Carabobo en fecha 19 de enero de 1982, bajo el N° 28, protocolo 1°, tomo 4, folios 121 al 123

En fecha 26 de junio de 2023, el abogado ARGENIS FLORES, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD BLANCO MORALES, presidente de la asociación civil TRANSPORTE UNIÓN INDEPENDENCIA, interpone recurso de hecho en contra del auto dictado el 12 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada el 27 de abril de 2023.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 28 de junio de 2023, se le da entrada al expediente y se fija un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que el recurrente consignara copias certificadas de las actuaciones conducentes.

En fecha 4 de julio de 2023, el recurrente consigna las copias certificadas que sustentan su recurso.

Por auto del 7 de julio de 2023, este tribunal fija el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de hecho se intenta en contra del auto dictado en fecha 12 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó escuchar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada el 27 de abril de 2023.

El recurrente alega que el tribunal de primera instancia estableció a partir del 25 de enero 2023 que dictaría el fallo dentro de los sesenta días continuos, que vencieron el 25 de marzo de 2023, día sábado, siendo que el lunes 27 de marzo de 2023 se fija treinta días más, dictándose la sentencia el 27 de abril de 2023 a las tres de la tarde, vale decir, a última hora del despacho del último día, generándole completa indefensión, por lo que considera que se incumplió la doctrina de la Sala de Casación Civil, en el sentido, que el juez aun dictando el fallo dentro del lapso para sentenciar, tiene la obligación de notificar a las partes.
Además sostiene que dictándose la sentencia a las tres de la tarde, técnicamente el lapso ha muerto, lo que le obligaba a notificar a las partes, a partir del siguiente día hábil, razón por la cual solicita se ordene oír en ambos efectos la apelación que formuló en contra de la sentencia definitiva.

En el auto recurrido de hecho, de fecha 12 de junio de 2023 el tribunal de primera instancia niega escuchar el recurso de apelación interpuesto bajo la premisa que el lapso de cinco días de despacho para apelar previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, venció el día 5 de mayo de 2023.

Para decidir se observa:

El recurso de hecho en palabras del tratadista Arístides Rengel Romberg, está concebido como la garantía procesal del derecho de apelación, habida cuenta que en sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída en libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 13º edición, página 449).

En primer término, debe señalarse que la hora en que sea publicada la sentencia, en criterio de este tribunal superior no modifica el hecho que el referido acto procesal eventualmente se haya cumplido dentro o fuera del lapso, por cuanto los lapsos procesales conforme al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil se computan por “días” y no por horas.

En otro orden de ideas, es cierto que nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de julio de 2021 en el expediente N° AA20-C-2021-000012 estableció que: ”una vez que el juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes”, sin embargo, en el caso citado, la Sala interpreta los llamados lapsos muertos o inactivos, que se pueden suscitar cuando la sentencia se dicta al inicio del lapso para dictar sentencia, situación contraria a la planteada al caso de marras, resultando concluyente para quien aquí decide que el referido criterio jurisprudencial no es aplicable al presente asunto.

Mención aparte merece señalar, que el auto recurrido de hecho establece que en fecha 25 de enero de 2023 comenzaron a computarse los 60 días continuos para dictar sentencia y el 27 de marzo de 2023 se difiere el lapso por treinta días calendario consecutivos.

Lo expuesto en el acto recurrido de hecho, deja de bulto que el lapso de treinta días continuos de diferimiento venció el 26 de abril de 2023 y no el 27 de abril como erróneamente se señala. Nótese, que el cómputo que hace el tribunal de primera instancia en el mes de abril omite el día 5, siendo forzoso concluir que la sentencia publicada en fecha 27 de abril de 2023, fue dictada cuando el lapso de diferimiento ya se encontraba vencido y por consiguiente, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, no comenzó a correr el lapso para interponer el recurso procesal de apelación, lo que determina que el presente recurso de hecho debe ser declarado con lugar y como quiera que se trata de un recurso de apelación contra una sentencia definitiva, el mismo en atención al artículo 290 del mismo texto legal debe ser escuchado en ambos efectos, como quedará establecido de manera expresa y precisa e el dispositivo de la presente sentencia, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado ARGENIS FLORES, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD BLANCO MORALES, presidente de la asociación civil TRANSPORTE UNIÓN INDEPENDENCIA; SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ESCUCHAR EN AMBOS EFECTOS el recurso procesal de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada el 27 de abril de 2023.

A los efectos de preservar la unidad del expediente, se ordena la remisión de la presente incidencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.







ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.115
JAM/EC.-