REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de julio de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.804
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE: MORELA ROSARIO RAMÍREZ DE PIÑERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.454.137.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.912.382, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.456, respectivamente.
INDICIADO: MARINA VIVAS CALCAÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad, Nro. V-2.943.574.
MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL (Consulta)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

II
SÍNTESIS
Suben las presentes actuaciones por INTERDICCIÓN PROVISIONAL ante esta alzada, en razón de la CONSULTA ordenada por la ley, también solicitada en fecha treinta (30) de mayo de 2023, por el abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.912.382, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.456, apoderado judicial de la ciudadana MORELA ROSARIO RAMÍREZ DE PIÑERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.454.137, quien es cuñada de la ciudadana MARINA VIVAS CALCAÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad, Nro. V-2.943.574, de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de mayo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARINA VIVAS CALCAÑO, antes identificada, designa como TUTORA INTERINA a la ciudadana VIOLETA SEVILLA DE UTRERA, titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.011.827, quien es dueña de la casa hogar Las Violetas, C.A., consulta que fue remitida mediante auto de fecha primero (1°) de junio de 2023, correspondiéndole conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha ocho (08) de junio de 2023 bajo el Nro. 13.804 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha catorce (14) de junio de 2023, se fija dictar sentencia con ocasión a la consulta, tal como lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de junio de 2023, el abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, plenamente identificado con anterioridad, presenta escrito de fundamentación.
Cumplidos los trámites de ley y siendo la oportunidad para decidir se pasa a hacerlo, en los términos siguientes:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente consulta, de la sentencia interlocutoria dictada en fecha cuatro (04) de mayo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en tal sentido trae a colación lo establecido en el Titulo IV, De Los Procedimientos Relativos a los Derechos de Familia y al Estado de las Personas, Capítulo III, De La Interdicción e Inhabilitación del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior”.
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que, de los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, en caso de interdicción las sentencias dictadas en primera instancia se consultarán con el Superior; así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente INTERDICCIÓN PROVISIONAL, la consulta de la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de mayo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró INTERDICCIÓN PROVISIONAL, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, corresponde conocerla a este Tribunal en virtud que es el Superior jerárquico del a quo que dictó en primera instancia la sentencia sujeta a consulta.
Con relación al Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (2009), en el Tomo V del libro “Código de Procedimiento Civil”, páginas 329 y 330, hace el siguiente análisis: “…La consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación, pero como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reforma en perjuicio…”
En consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 736 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
En fecha cuatro (04) de mayo de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia, la cual es del siguiente tenor:
PRIMERO: La INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARINA VIVAS CALCAÑO, venezolana, mayor de edad, de 75 años de edad, titular de la cédula de identidad V-2.943.574, domiciliada en el Trigal Centro, casa N° 89-80, municipio Valencia estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil.
SEGUNDO: Se designa como TUTORA INTERINA a la ciudadana VIOLETA SEVILLA de UTRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.011.827, domiciliada en el Trigal Centro, casa N° 89-80, municipio Valencia estado Carabobo.
TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 738 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Distribuidor Superior en lo Civil. Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
CUARTO: NOTIFICAR el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo señalado en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil. (Mayúsculas del texto original)

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Determinada la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la CONSULTA de INTERDICCIÓN PROVISIONAL, de la decisión dictada en fecha (04) de mayo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARINA VIVAS CALCAÑO, antes identificada, designa como TUTORA INTERINA a la ciudadana VIOLETA SEVILLA DE UTRERA, titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.011.827, quien es dueña de la casa hogar Las Violetas, C.A., siendo solicitada la interdicción por su cuñada, ciudadana MORELA ROSARIO RAMÍREZ DE PIÑERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.454.137, a través de su apoderado judicial, abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.912.382, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.456, alegando que la ciudadana MARINA VIVAS CALCAÑO:
… la ciudadana Marina Vivas Calcaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.943.574, viuda, de setenta y cinco (75) años de edad; encontrándose en estado habitual de defecto intelectual por enfermedad mental específicamente alzame,(sic) como consecuencia a ello de demencia Senil, que ya, desde hace Cinco Años (5) años sometida al cuidado y atención de terceras personas, específicamente en principio de su esposo ciudadano Tomas Rafael Ramírez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.839.505, quien en los últimos años venia padeciendo también de enfermedades aparentemente igual que su esposa pero muy leve, quien falleció, el día 30 de mayo del 2022, sin dejar hijos, entre estas dos personas...
En fecha ocho (08) de noviembre de 2022, se aprecia al folio 52, Auto de Admisión de la solicitud de interdicción, a través del cual se inició investigación Sumaria y se ordena:
Revisada como ha sido la presente demanda con motivo de Interdicción presentada por el abogado en ejercicio Ogusto Peña Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 79.456, apoderado judicial de la ciudadana Mórela Rosario Ramírez De Piñero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.454.137, número telefónico 04247363561, correo electrónico veroppr75@gmail.com, de este domicilio, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se admite cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil En virtud de la naturaleza de la acción intentada, ábrase el correspondiente juicio de Interdicción donde aparece como indiciada la ciudadana Marina Vivas Calcaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.943.574, domiciliada en Casa Hogar Las Violetas, CA. Registro de Información Fiscal N. J-40224597-1, ubicada en el Sector Trigal Centro, calle El Cambur, casa N. 89-80. Municipio Valencia, Estado Carabobo, en este sentido se ordena, Primero: Notificar el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo señalado en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, anexando copia certificada del libelo, Segundo: Designar dos facultativos para que examinen a la notado de demencia a fin de que presenten sus informes al respecto, para el cual se fija el 7 día de despacho siguiente a este, a las 10:00 am, a los fines de que tenga lugar la designación de los facultativos. Tercero: Se fija el 6 día de despacho siguiente a este, a las 10:30 am, para que tenga lugar el interrogatorio de la testigo promovido por la parte actora junto al libelo de demanda, ciudadana Alba Yelitza Álvarez Marín, titular de la cédula de identidad V-16.582.086, así mismo, se fija el interrogatorio de la ciudadana Sonia Nohemí Vivas Ramírez, titular de la cédula de identidad V-12.209.429, para que tenga lugar el mismo día de despacho a las 11:00 am. Cuarto: Se fija el 7° día de despacho siguiente a este, a las 10:30 am, para que tenga lugar el interrogatorio del testigo promovido por la parte actora junto al libelo de demanda, ciudadano Juan Antonio Montilla García, titular de la cédula de identidad V-7.012.587 igualmente, se fija el interrogatorio de la ciudadana Ramona Josefina Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-7.086.315, para que tenga lugar el mismo día de despacho a las 11:00 am, del mismo modo, se fija el interrogatorio del ciudadano Julián Ribeca, titular de la cédula de identidad V-7.086.315, para que tenga lugar el mismo día de despacho a las 11:30 am. Quinto: Por cuanto de la solicitud desprende que la indiciada se encuentra recluida en un centro de cuidado de personas de la tercera edad, se fija el 13" día de despacho siguiente a este, a los fines de que el Tribunal se traslade y constituya en la Sede de la Casa Hogar Las Violetas, CA, con el propósito de tomarle declaración a la indiciada de autos, ciudadana Marina Vivas Calcaño. Toda esta apreciación permitirá decretar, o no, la interdicción provisional y nombrar tutor interino conforme lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil. Se comisiona amplia y suficientemente a la abogada JAIMIR PÉREZ GALEA, secretaria de este Despacho, a los fines que certifique y suscriba las actuaciones cuya certificación se ordena, así como cada uno de los folios que contiene; conforme a lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 72, ordinal 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial líbrese Boleta de Notificación…
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022, se observa al folio 54, el ciudadano LEOMAR CENTENO, alguacil del tribunal a quo mediante diligencia dejó constancia que consignó boleta de notificación debidamente practicada al ciudadano Fiscal vigésimo primero (21°) del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022, mediante auto el a quo acuerda la solicitud de traslado para interrogar a la ciudadana MARINA VIVAS CALCAÑO, en la oportunidad fijada en el Auto de Admisión.
En fecha once (11) de enero de 2023, consta las testimoniales de las ciudadanas ALBA YELITZA ÁLVAREZ MARÍN, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.582.086, SONIA NOHEMÍ VIVAS RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.209.429, y el ciudadano JULIAN RIBECCA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.050.069, en los folios 68, 69 y 72, a quienes se les hicieron las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARINA VIVAS Calcaño?
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde hace cuando (sic) tiempo conoce a la ciudadana MARINA VIVAS Calcaño?
TERCERA PREGUNTA: ¿por el conocimiento que tiene de conocer a la ciudadana MARINA VIVAS Calcaño, puede manifestar qué enfermedad padece la ciudadana antes mencionada?
CUARTA PREGUNTA: ¿cómo observa usted las condiciones físicas y mentales de la ciudadana MARINA VIVAS Calcaño?
QUINTA PREGUNTA: ¿desde hace cuánto tiempo padece la ciudadana MARINA VIVAS Calcaño de Alzheimer?
SEXTA PREGUNTA: ¿si la ciudadana MARINA VIVAS Calcaño, puede realizar sus actividades cotidianas de manera normal o la misma requiere de ayuda?
SÉPTIMA PREGUNTA: ¿de qué tipo de ayuda requiere la ciudadana MARINA VIVAS Calcaño?
OCTAVA PREGUNTA: ¿Qué parentesco la une a la ciudadana MARINA VIVAS Calcaño?
En resumen, contestaron que conocen a la ciudadana MARINA VIVAS CALCAÑO, por ser, amigos, vecinas, y en el caso del masculino por ser esposo de una sobrina (afinidad), lo cual este juzgador observa de las actuaciones que constan en el expediente, plena participación de los familiares por afinidad. En este orden, los testigos coinciden que, la indiciada se encuentra delicada de salud a los 75 años de edad, por tal motivo le es imposible valerse por sí misma para las actividades cotidianas, que reside en la Casa Hogar Las Violetas, C.A., ubicada en el Trigal Centro Valencia Estado Carabobo, donde se encargan de todo el cuidado personal y asistencia médica de la ciudadana MARINA VIVAS CALCAÑO, por padecer de alzhéimer, enfermedad está que le ha afectado considerablemente para tener noción del tiempo.
En fecha doce (12) de enero de 2023, mediante acta realizada en la Casa Hogar Las Violetas, C.A. ubicada en la Urbanización Trigal Centro, casa Nro. 89-80, Valencia Estado Carabobo, el tribunal a quo dejó constancia de haber realizado interrogatorio a la ciudadana MARINA VIVAS CALCAÑO, en la cual se aprecia que la ciudadana indiciada se encuentra en desconocimiento de la realidad, y no responde a las preguntas, a los folios 73 y 74.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2023, consta la testimonial de la ciudadana VIOLETA SEVILLA DE UTRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.011.827, realizando las mismas preguntas;
PRIMERA PREGUNTA: ¿si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARINA VIVAS Calcaño?
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Desde hace cuando (sic) tiempo conoce a la ciudadana MARINA VIVAS Calcaño?
TERCERA PREGUNTA: ¿de dónde conoce usted a la MARINA VIVAS Calcaño?
CUARTA PREGUNTA: ¿qué cargo ocupa usted en la Casa Hogar Las Violetas, C.A.?
QUINTA PREGUNTA: ¿puede manifestar las condiciones físicas y mentales de la ciudadana MARINA VIVAS Calcaño antes de su ingreso a la Casa Hogar Las Violetas, C.A.?
SEXTA PREGUNTA: ¿dónde se encontraba residenciada la ciudadana MARINA VIVAS Calcaño, puede realizar sus actividades cotidianas de manera normal o la misma requiere de ayuda?
SÉPTIMA PREGUNTA: ¿por el conocimiento que tiene de conocer a la ciudadana MARINA VIVAS Calcaño, puede manifestar qué enfermedad padece la ciudadana antes mencionada?
OCTAVA PREGUNTA: ¿Cómo observa usted actualmente las condiciones físicas y mentales de la ciudadana MARINA VIVAS Calcaño?
NOVENA PREGUNTA: ¿Desde hace cuánto tiempo padece la ciudadana MARINA VIVAS Calcaño de Alzhéimer?
DÉCIMA PREGUNTA: ¿si la ciudadana MARINA VIVAS Calcaño, puede realizar sus actividades cotidianas de manera normal o la misma requiere de ayuda?
DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿si tiene conocimiento si la ciudadana MARINA VIVAS Calcaño, llegó a procrear hijos?
DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo le dedica usted a la señora MARINA VIVAS Calcaño?
DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene algo más que agregar a la presente declaración?
Se aprecia del interrogatorio realizado, que la ciudadana VIOLETA SEVILLA DE UTRERA, manifiesta ser la dueña de la Casa Hogar Las Violetas, C.A., y por la actividad que desempeña dentro del centro de asistencia, tiene pleno conocimiento de la situación de salud que presenta la ciudadana MARINA VIVAS CALCAÑO, igualmente responde que la mencionada ciudadana desde que ingresó a las instalaciones del geriátrico, padece de alzhéimer y presentaba un descuidado estado de salud, por lo que ha requerido de total asistencia para las actividades cotidianas, con relación a la última pregunta, responde expresamente;
De verdad tengo ya 6 meses viendo por la abuelita, por sus gastos, porque ninguno de sus familiares se han hecho presente, ni siquiera para preguntar si la abuelita está viva, todos los gasto lo he hecho yo, estoy esperando que se resuelve aquí con el fin de obtener yo una ayuda, porque esos son muchos gastos, ya que la abuelita usa pañales y cada paquete de pañal cuesta un aproximado de 20$, cambiándola 3 veces al día y en la noche 3 veces también, y sus gastos de sus cremas, hay que cuidarla de las escaras, ya que ella es una paciente postrada desde que llegó a la Casa Hogar, y desde hace 6 meses los familiares de la Señora MARINA VIVAS Calcaño no cancelaron la mensualidad completa cuyo monto fue establecido en la cantidad de 400$ correspondiente a los meses de JUNIO, JULIO y AGOSTO del 2022, cada mes, y solo me fue cancelado de esos meses antes mencionados, la cantidad de 200$ cada mes porque no tenían como pagarme, actualmente tienen una deuda con la Casa Hogar por la suma de 2.800 $ por concepto de mensualidad, de los cuales se disponen para el pago de lavandería, comidas, el pago de las enfermeras: sin incluir en estos gastos, todo lo generado en los pañales, cremas, la deuda con la Casa Hogar se encuentra desde el mes de SEPTIEMBRE de 2022 hasta el mes de ENERO del 2023, aunado a lo anterior la Casa Hogar no recibe ayudas económicas de ningún tipo.


En fecha treinta (30) de enero de 2023, mediante escrito el abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, solicitó al a quo se inste al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), para facilitar una evaluación psiquiátrica a favor de la ciudadana MARINA VIVAS CALCAÑO, por parte de esta institución pública y se libre oficio en nombre de la directora del SENAMECF Dra. Celina Alfonzo, por otra parte, deja constancia que el segundo informe psiquiátrico será realizado por un médico privado. Se aprecia al folio 136.
En fecha tres (03) de febrero de 2023, mediante auto se ordenó oficiar a la Dra. Celina Alfonzo, directora del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), ubicado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, para practicar un reconocimiento Médico-legal a la ciudadana MARINA VIVAS CALCAÑO, específicamente si padece de alzhéimer, en la misma fecha se libró oficio. Se aprecia al 137.
En fecha diez (10) de febrero de 2023, el abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, dejó constancia que el médico para realizar la evaluación psiquiátrica será EDUARDO JOSÉ CAPOTE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.472.019, inscrito en el Colegio de Médico bajo el Nro. 7042. Se evidencia al folio 141.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, se evidencia a los folios del 142 al 144, auto a través del cual se designó como facultativos médicos al ciudadano EDUARDO JOSÉ CAPOTE FERNÁNDEZ, y se acordó designar un médico psiquiatra del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) sede Valencia. Se libraron las respectivas notificaciones.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, se aprecia en el folio 147, auto mediante el cual el médico psiquiatra EDUARDO JOSÉ CAPOTE FERNÁNDEZ, aceptó la labor designada.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, mediante escrito el médico psiquiatra EDUARDO JOSÉ CAPOTE FERNÁNDEZ, consigna informe psiquiátrico, realizado a la ciudadana MARINA VIVAS CALCAÑO. Se visualiza al folio 156.
Se observa en los folios del 157 al 164, informe médico psiquiátrico legal de fecha dieciséis (16) de marzo de 2023, elaborado por EDUARDO JOSÉ CAPOTE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.472.019, inscrito en el Colegio de Médico bajo el Nro. 7042. En el cual se diagnosticó:
Nombre: MARINA VIVAS CALCAÑO
Edad: 75 años
C.I.: V-2.943.574
…Omissis…
7.-CONSIDERACIONES CLINICAS Y MEDICOS LEGALES:
1. Desde el punto de vista clínico y en función de las exploraciones médicas psiquiátricas en el momento que se efectúa dicho informe presenta signos y síntomas que sugiere al diagnóstico por el 6D80.3 (CIE-11) DEMENCIA DEBIDO A LA ENFERMEDAD DE ALZHIMER DE TIPO MIXTO CON OTRAS ETIOLOGIAS NO VASCULARES, Y ANTECEDENTES DE 6C40.12 (CIE-11) DEPENDENCIA DEL, ALCOHOL SIN ESPECIFICACION.
2- Se concluye que EL TRASTORNO DE DEMENCIA ES MIXTO porque existe la posibilidad de deterioro cognitivo por el consumo de sustancias, unida al Alzheimer por lo cual la paciente vulnerable al cambio de comportamiento llevando a que su CAPACIDAD DE ENTENDIMIENTO esta (sic) sujeta a esa esfera afectiva distorsionada a tener un juicio de la realidad.
3- Que dicha enfermedad, TRASTORNO DE DEMENCIA MIXTA, de manera completa y absoluta, la cual influye en su capacidad de juicio, la capacidad de decisión, entendimiento, compresión, razonamiento y abstracción para resolución de conflictos, y su capacidad de actuar para adaptarse a nuevos aprendizaje (sic) es "limitada o reducida".
4 Aclarando que el DETERIORO COGNITIVO GRAVE que presenta en la paciente debido a un trastorno psiquiátrico debido a un proceso de neuroinflamacion que conlleva a la perdida neuronal de años por no tener un tratamientos con psicofármacos a tiempo, incrementa posibilidad de disminución de la capacidad de decisión, discernir, deducir, entendimiento, compresión, razonamiento y abstracción para resolución de conflictos, y su capacidad de actuar para adaptarse a nuevos aprendizaje es "limitada o reducida".
4- Que dichas morbilidades psiquiátricas puede (sic) generar o agravar la disfuncionalidad familiar en coaliciones afectivas, y juegos patológicos de interacciones psicoemocional inadecuada, reflejada en su situación familiar desestructurada actualmente.
5. Que dicha CONDICIÓN MENTAL ES NO APTO y se considera una persona con un bajo (sic) capacidad de poder controlar sus impulsos, mostrando conductas emocionalmente inestables, sin tener buenas relaciones personales, o un rasgo de personalidad orgánica cerebral de alto riesgo a la enfermedad mental.
6. Se afirma luego de la evaluación mental que a su capacidad de obrar y de administrar bienes o servicios pudiese ser cuestionada debido a su capacidad mental alterada y discutida a través de los respectivos tribunales correspondientes.
7. Actualmente la paciente presenta síntomas de DETERIORO COGNITIVO GRAVE por lo que desregulación (sic) del ánimo y un humor es inestable cuyo tema central es a incapacidad de auto cuidarse y de tener baja contención familiar. Puede tener alteración del pensamiento debido a eventos estresantes y ansiosos, por lo cual su capacidad de funcionamiento y adaptabilidad a las exigencias de la vida en común, son coadyuvante para ello.
8. SE CONSIDERA UNA PACIENTE DE RIESGO DE ORGANICIDAD debido a una personalidad inestable, es aconsejable la contención familiar y el apoyo de vínculos afectivos, adecuado a su desarrollo personal así como la continuidad de psicofármacos.
10. Se recomienda usar antipsicótico atípico como la Quetiapina de 25mgs, dos veces al día hasta aumentar 100 mg si hubiese cambios de depresión o irritabilidad. Clonazepan 2 mg para dormir, junto con una dieta estricta rica en triptófano. Además de ello, se sugiere uso de anti demenciales tipo Donapecilo 10 mgs y Memantina 10 mgs una vez al día, cada 6 meses previa evaluación mental.
11. Que la paciente puede mejorar en su control psicoterapéutico haciendo seguimiento con los médicos especialistas en el área mental (psiquiatras y psicólogos), en un programa de salud mental ambulatorio, y vigilancia de un cuidador familiar acorde a su adaptación y necesidades
12-Continuar con psicoterapia familiar y psico educativa para la (sic) aprendizaje del cuidado del adulto mayor con demencia. (Resaltado del texto original).
Así como también, se percibe a los folios del 170 al 174, Informe médico de psiquiatra del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), Dra. MARÍA ELENA PIMENTEL, de fecha seis (06) de marzo de 2023, con diagnóstico:
…DRA. MARIA ELENA PIMENTEL, PSIQUIATRA FORENSE, adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses, según oficio N° 052, de fecha: 03/02/2023, donde solicita le sea practicado examen Psiquiátrico a la ciudadana MARINA VIVAS CALCAÑÓ, cumplo en informar que se le practicó el examen antes mencionado.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN: Nombres y Apellidos: MARINA VIVAS CALCAÑO Edad: Desconoce CI V-2.943.574 Lugar y Fecha de Nacimiento: Colombia (No precisa zona) 16/09/46. Nacionalidad: venezolana. Estado Civil: soltera. Grado de instrucción Desconoce Trabaja actualmente: No. Dirección: Geriátrico las violetas Tigaleña. Celular: 0424-4736351. Fecha de Examen: 06/03/2023 Historia: 579-23.
…Omissis…
DIAGNOSTICO SEGÚN CIE-11:
(SEGUN CIE-11) 6D80 DEMENCIA DEBIDO A LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER.
CONCLUSIONES: Posterior a evaluaciones Psiquiátrica realizada se concluye que la evaluada presenta criterios clínicos para el Diagnóstico de Demencia debido a la Enfermedad de Alzheimer según CIE 11 6D80, La cual es la forma de demencia más común. Su inicio es gradual con disminución de la memoria que generalmente se presenta como el motivo inicial de consulta. La evolución habitual consiste en un deterioro lento, pero constante, con respecto a un nivel anterior de funcionamiento cognitivo y con deterioro en otros dominios cognitivos (como las funciones ejecutivas, la atención, el lenguaje, la cognición social y el juicio, la velocidad psicomotora, las capacidades visuoperceptuales o visuoespaciales) que surge con el avance de la enfermedad. Suele ir acompañada por síntomas mentales y del comportamiento, como un estado de ánimo deprimido y apatía en las etapas iniciales, y también por síntomas psicóticos, irritabilidad, agresión, confusión, anomalías de la movilidad y la marcha, y convulsiones en las etapas posteriores. Un resultado positivo en una prueba genética, antecedentes familiares un deterioro cognitivo gradual sugieren fuertemente que se trata de demencia debida a la enfermedad de Alzheimer.
Estos aspectos se han iniciado de una manera gradual y que interfiere con el rendimiento y las actividades de la vida diaria, llegando al extremo de hacer a la paciente dependiente de los demás debido a que sus capacidades de juicio crítico y de discernimiento están ausentes. Ello propicia que sea fácilmente manipulable e influenciable. Por lo cual, se recomienda su atención y cuidados por terceras personas, como se ha venido realizando.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2023, se aprecia en los folios del 177 al 179, consta decisión de esa fecha dictada por el Tribunal a quo que decretó la interdicción provisional de la ciudadana MARINA VIVAS CALCAÑO, designándose como tutora interina a la dueña de la Casa Hogar Las Violetas, C.A., la ciudadana VIOLETA SEVILLA DE UTRERA, acordándose la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público en Materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Consta al folio 183 de la pieza principal del expediente boleta de notificación debidamente practicada, y mediante escrito cursa la consignación del ciudadano alguacil del a quo, librada a la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público en Materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Efectuado el análisis de las actuaciones realizadas por el a quo, se observa que la sentencia objeto de la consulta fue dictada en fecha cuatro (04) de mayo de 2023, y posterior a esta actuación en fecha primero (1°) de junio de 2023, mediante auto se ordenó remitir el expediente con fundamento en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, para su consulta (folio 186), se libró oficio Nro.181, siendo esta su última actuación.
Ahora bien, antes de examinar las cuestiones relacionadas con el fondo del asunto es imperativo analizar si fueron cumplidos los trámites correspondientes al procedimiento de interdicción. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador observa:
Mediante auto dictado por el Tribunal a quo en fecha ocho (08) de noviembre de 20222, se admitió la pretensión de interdicción y de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la apertura de la averiguación sumaria a los fines que se practicaran las diligencias que se indicaron en dicho auto. Se libró notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En este orden, el artículo 507 del Código Civil establece:
Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1°. Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2°. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el Juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto (Negrilla y Subrayados de esta Alzada).
La parte final de la norma transcrita, establece que en todo caso que se incoe una acción que origine un fallo comprendido en dicha disposición legal, el Tribunal ordenará la publicación de un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
Una de las acciones que provoca un fallo comprendido expresamente en ese artículo es, precisamente, la interdicción que tiene por objeto incapacitar a una persona por defecto intelectual habitual que la haga incapaz de proveer a sus propios intereses. La incapacitación es materia de interés público, no es asunto que interesa solamente a la persona cuya capacidad se pone en tela de juicio, sino también a terceros con relación a los cuales existan, por ejemplo, relaciones de índole familiar o patrimonial. Por lo tanto, en los procedimientos de interdicción debe ordenarse la publicación del edicto que regula el artículo 507 del Código Civil, llamando a hacerse parte a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
En el caso de autos se observa que el Tribunal a quo no ordenó la publicación del edicto cuando admitió la solicitud de interdicción de la ciudadana MARINA VIVAS CALCAÑO, cuestión que no fue posteriormente advertida ni reparada en este procedimiento, lo cual constituye una grave infracción del orden público, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al interpretar el artículo 507 del Código Civil, declarando la nulidad de lo actuado sin esa publicación y reponiendo la causa al estado de que se lleve a cabo el acto omitido en la primera instancia; criterio que es compartido por este juzgador. En tal sentido, en sentencia Nro. 41, dictada en fecha veintitrés (23) de febrero de 2017 (Exp. Nro. 16-0623) caso; Jorge Gómez Mantellini García, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con Ponencia del Magistrado; Calixto Antonio Ortega Ríos, estableció:
En efecto, del extracto antes citado, evidencia esta Sala Constitucional que en el caso de análisis, consta en autos, la falta de intervención de los eventuales interesados en las resultas de la acción incoada; dicha falta obra como consecuencia de la omisión en la publicación del correspondiente edicto, conforme a las previsiones de la ley adjetiva.
Por su parte, el artículo 507 del Código Civil Venezolano, tutelando lo atinente al efecto de los actos judiciales sobre capacidad y estado de las personas, establece claramente, el deber de todo órgano jurisdiccional respecto a la publicación de un edicto, cuya finalidad objetiva no es otra que el llamamiento a juicio a todo aquel que pudiese tener interés directo y manifiesto en las resultas del asunto sometido a la jurisdicción. Tal norma, encuentra aún más vigencia en el marco del Estado Social de Derecho y de Justicia que proclama nuestra Carta Magna; de este modo, previó el legislador en el texto del precitado artículo 507 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 507. Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; (…)
(…) Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto”...
En ilación con lo anterior, la decisión dictada, el 8 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, si bien se pronunció respecto al fondo de lo debatido, descendiendo al conocimiento sobre el mérito del asunto, obvió la debida observancia que corresponde a todo juzgador, de velar por la aplicación tanto de las normas que regulan de manera subjetiva y adjetiva el proceso, como de la doctrina jurisprudencial vinculante emanada de esta Máxima Instancia Constitucional. De modo pues, que debió advertir la omisión en la cual incurrió la primera instancia respecto a la publicación del edicto llamando a los eventuales interesados en las resultas de la acción mero declarativa de unión concubinaria solicitada.
Así pues, se evidencia que el fallo objeto de revisión incurrió en una infracción de orden constitucional, que lesiona además los derechos a la defensa y debido proceso de las partes en el juicio primigenio. Y así se declara.
Así las cosas, una vez observado la no publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil, corresponde reponer la causa al estado de publicar el referido edicto y anular los actos subsiguientes por cuanto el contenido de la mencionada norma, es de eminente orden público, y por lo tanto de observancia incondicional, pues la falta de publicación del Edicto conlleva el vicio de indefensión de los terceros interesados que pudieran tener interés en el mencionado juicio.
Ahora bien, el ejercicio de la facultad restringida y especialísima de revisión constitucional, tal y como está concebida en la Carta Fundamental, priva a la Sala de la anulación de juicios distintos -aunque con rasgos de conexidad, según argumenta la parte solicitante - a aquel en el que se produce la actuación judicial que se acusa de infringir derechos constitucionales. No obstante lo anterior, luego de efectuado el correspondiente análisis tanto de los alegatos y pruebas dados por las partes, como de los argumentos plasmados por los juzgadores para resolver el caso de autos en ambas instancias, prevalece un interés supremo de eminente orden público constitucional en la observancia y aplicación de las normas constitucionales, así como de la exégesis de esta Sala Constitucional como Máximo Intérprete de la Carta Fundamental.
Por ello, la Sala en su función pedagógica si bien insta a los juzgadores de autos al examen minucioso de las aristas particulares de cada caso sometido a su conocimiento, adicionalmente se les apremia a efectuar una detenida lectura, análisis y efectiva aplicación de la doctrina jurisprudencial emanada de esta Máxima Instancia Constitucional… (Subrayado y resaltado de esta Alzada).
Sobre el concepto de orden público, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha diez (10) de agosto de 2000, reiteró la que ha sido hasta hoy su doctrina jurisprudencial:
Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…) ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’”.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala).
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento” (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala)”.
El autor Francisco López Herrera, (2006) en el libro “Derecho de Familia”, correctamente nos enseña que el requisito de la publicación del edicto “es materia de orden público: si no se la lleva a cabo, son nulas todas las actuaciones procesales y procede la reposición de la causa al estado de efectuarse tal publicación”.
Este sentenciador considera de mucha gravedad el hecho de que a la ciudadana MARINA VIVAS CALCAÑO, se le haya designado tutor provisional sin que se haya cumplido la formalidad de publicación del edicto. Se incumplieron formalidades esenciales con las que el legislador revistió especialmente el procedimiento de interdicción, para darle la debida publicidad a un asunto de interés público y para que nadie sea declarado incapaz con la decisión de una única instancia, sino con un segundo examen del asunto por un juzgador superior, que puede ser hecho mediante la consulta que establece el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil con carácter imperativo.
En virtud de haber sido establecida la falta de publicación del edicto al que se contrae el artículo 507 del Código Civil, que conlleva el vicio de indefensión de los terceros interesados que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, norma en cuya aplicación está interesado el orden público y que por lo tanto exige observancia incondicional, es evidente la nulidad de todos los actos procesales posteriores a la admisión de la solicitud de interdicción que encabeza este expediente, a cuyo estado se repondrá el procedimiento, tal como se hará en el dispositivo de esta decisión, por aplicación de las disposiciones de los artículos 11, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que otorgan potestad al juez para declarar, de oficio, la nulidad de actos procesales que infrinjan el orden público y ordenar la consecuente reposición, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al imperativo de resguardo y restablecimiento de los derechos constitucionales a la efectividad de la tutela judicial, a la defensa y al debido proceso.
Hecha la declaración anterior que conlleva la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de fecha ocho (08) de noviembre de 2022, con excepción a las experticias médicos forenses, realizados a la ciudadana MARINA VIVAS CALCAÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.943.574 y la reposición correspondiente. Así se declara.
Sentadas las anteriores premisas, procede este juzgador a verificar, la legitimación de la parte que solicita la interdicción de la ciudadana MARINA VIVAS CALCAÑO y, a tal efecto, esta alza aprecia que la respectiva solicitud, fue realizada en fecha catorce (14) de julio de 2022, a través de apoderado judicial de la ciudadana MORELA ROSARIO RAMÍREZ DE PIÑERO, plenamente identificada, quien manifiesta en su escrito libelar, ser cuñada de la mencionada ciudadana sometida a interdicción civil, en los siguientes términos:
…Es el caso Ciudadana jueza, que la ciudadana Marina Vivas Calcaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.943.574, viuda, de setenta y cinco (75) años de edad; encontrándose en estado habitual de defecto intelectual por enfermedad mental específicamente (sic) álzame, como consecuencia a ello de demencia Senil, que ya, desde hace Cinco Años (5) años sometida al cuidado y atención de terceras personas, específicamente en principio de su esposo ciudadano Tomas Rafael Ramírez Diaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.839.505, quien en los últimos años venia (sic) padeciendo también de enfermedades aparentemente igual que su esposa pero muy leve, quien falleció, el día 30 de mayo del 2022, sin dejar hijos, entre estas dos personas. Estos ciudadanos pese a tal situación, habían venido siendo atendidos, por mi representada MORELA ROSARIO RAMIREZ DE PIÑERO, quien es hermana de Tomas Rafael Ramírez Díaz, pariente afín de la ciudadana Marina Vivas Calcaño a quien le viene prestando la ayuda de socorro en cuidado y atención en sus medicamentos y alimentación y obrando con los vecinos y por su propia familia situada o residenciada en la ciudad de Mérida... (Destacado del texto original)

En este orden de ideas, y a los efectos de demostrar tal afirmación de hecho, produjo copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano TOMAS RAMÍREZ TRIZARRY, y MARÍA CECILIA DÍAZ DE RAMÍREZ, de las cuales se aprecian con suma claridad, la consanguinidad existente entre la ciudadana MORELA ROSARIO RAMIREZ DE PIÑERO y el ciudadano TOMAS RAFAEL RAMÍREZ DÍAZ, por ser hermanos de padre y madre. Igualmente consignó junto con el escrito de solicitud de interdicción, Acta de Matrimonio Nro. 81, tomo I, año 2006, del Registro Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Valencia Estado Carabobo, donde se confirma el vínculo conyugal entre la ciudadana MARINA VIVAS CALCAÑO y el ciudadano TOMAS RAFAEL RAMÍREZ DÍAZ. Finalmente reposa entre las actas, defunción del ciudadano T.R.R.D., de fecha treinta (30) de mayo de 2022, Acta de Defunción Nro. 168, del Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, Estado Mérida, anexos que se evidencian en los folios, del 7 al 14.
En esta línea argumentativa, la legitimación para interponer dicha pretensión procesal se encuentra establecido en el artículo 395 del Código Civil; “Artículo 395: Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien interese. El Juez puede promoverla de oficio.”
Igualmente, el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, inviste de legitimación activa al Ministerio Público para promover la interdicción, al disponer:
Artículo 130: El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley. (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Ahora bien, constató este juzgador que, en el escrito contentivo de la solicitud de interdicción que encabeza el presente expediente, la ciudadana MORELA ROSARIO RAMÍREZ DE PIÑERO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.454.137, asistida por el abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.912.382, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.456, aseveró ser cuñada de la ciudadana interdictada, por ser hermana de quien en vida respondía al nombre de TOMAS RAFAEL RAMÍREZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.839.505, según se evidencia de Acta de Matrimonio, anexo “C”, folio 4.
Sin embargo, del escrito de interdicción de la ciudadana MARINA VIVAS CALCAÑO, a petición de la parte solicitante, en sentencia dictada en fecha cuatro (04) de mayo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en INTERDICCIÓN PROVISIONAL, se nombra tutora interina a la ciudadana VIOLETA SEVILLA DE UTRERA, venezolana titular de la cédula de identidad Nro. V-7.011.827, quien participó como testigo, y manifestó ser dueña de la Casa Hogar Las Violetas, C.A., ubicada en Trigal Centro, casa Nro. 89-80, Valencia Estado Carabobo, lo cual se evidencia al folio 108,vto y folio 109. Así se Observa.
De todo lo antes narrado, y visto que la ciudadana MARINA VIVAS CALCAÑO, es viuda del ciudadano TOMAS RAFAEL RAMÍREZ DÍAZ, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 309 y 399 del Código Civil, que textualmente establece:
Artículo 309: A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de tutor.
Para dichos cargos serán PREFERIDOS, en igualdad de circunstancias, los parientes del menor dentro del cuarto grado.
Artículo 399: A falta de cónyuge, de padre y madre o cuándo éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo el caso de interdicción del hijo. (Destacado de este Juzgador).

En observancia de dicha norma, explícitamente establecen respecto de la tutela de mayores en primer término una delación legítima a favor del cónyuge del entredicho, y a falta de ésta, el padre o la madre ejercerá la tutela con aprobación del juez, y a falta de ellos o cuando éstos estuvieren impedidos, el Juez nombrará tutor del modo previsto en el artículo 309, a menos que el padre y la madre hayan nombrado tutor por testamento o por escritura pública previniendo el caso de interdicción del hijo. En el caso de marras la ciudadana sometida a interdicción, es mayor de edad, viuda y como se evidencia de las actas que conforman el expediente no procreó hijos.
Vale decir, que la ciudadana MARINA VIVAS CALCAÑO, fue representada, atendida, cuidada y respondió en calidad de socorro, su cuñada quien es la persona que asumió esta responsabilidad de velar por su bienestar, y siendo que la delación, como antes fue indicado por este Juzgado es de orden público, por lo que el orden es impuesto por la ley, y en cuanto a la designación del tutor ha de ser respetado, pues persigue la protección del incapaz y el mejor desenvolvimiento de la tutela, de manera que no puede alterarse por la voluntad de los particulares; de manera tal, que en virtud del carácter imperativo, de orden público y sustraído de la voluntad de los terceros que reviste la delación, este Juzgador es del criterio que, la ciudadana MARINA VIVAS CALCAÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.943.574, debe ser representada en INTERDICCIÓN PROVISIONAL, por algún familiar consanguíneo o por afinidad, tal como se establece en el Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.
Se le advierte al Tribunal de la causa que, en relación con la designación del tutor interino, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil, visto que la ciudadana VIOLETA SEVILLA DE UTRERA, no forma parte del núcleo familiar. Así se apercibe.

VI
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: Se revoca la sentencia de fecha ocho (08) de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se repone el presente procedimiento al estado que el juzgado a quo ordene y haga publicar dicho edicto, en el cual, en forma resumida, se haga saber que la ciudadana MORELA ROSARIO RAMÍREZ DE PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.454.137, ha propuesto solicitud de interdicción de la ciudadana MARINA VIVAS CALCAÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.943.574, y llamando a hacerse parte en este procedimiento a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
3. TERCERO: Una vez que conste en el expediente publicación de los edictos, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procederá a dictar nueva sentencia interlocutoria de INTERDICCIÓN PROVISIONAL, y nombrará un TUTOR INTERINO de conformidad con los artículos 309 y 399 del Código Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines que se registre y se estampen las correspondientes notas marginales.
Remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ

En la misma fecha, y siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
Expediente Nro. 13.804.
OAMM/MGM/Olex