REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de Julio del 2023
213° y 164°
EXPEDIENTE N°. 24.957

SOLICITANTES: Ciudadanos GLENDA MARGARITA TARIBA Y RAMON OMAR CENTENO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.493.283 y V-4.449.727, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: Abogado CARLOS URIBE TARIBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 118.390, y de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES.

DECISION: INCOMPETENCIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)


I ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES, interpuesta por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; siendo distribuida a este Tribunal en fecha 28 de junio de 2023, bajo el número de distribución N°. 405 (folio 20 de la presente pieza), dándosele entrada en fecha 30 de junio de 2023, formándose expediente y teniéndose para proveer (folio 21 de la presente pieza).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento con relación a su trámite, pasa a ser sobre los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa en el escrito libelar, que las partes solicitantes exponen lo siguiente;

“(…) Nosotros, GLENDA MARGARITA TARIBA y RAMON OMAR CENTENO FUENTES (…) asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS URIBE TARIBA (…), ante su competente autoridad ocurrimos para solicitar se HOMOLOGE el convenimiento respeto de LA LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES que obtuvimos durante el tiempo que mantuvimos nuestra unión estable de hecho (…)”

“(…) Queda entendido, que los ex cónyuges han procedido de mutuo y amistoso acuerdo en la liquidación y partición descrita en este documento, dentro de la mayor armonía, y buena fe, y por consiguiente, hacen constar que renuncian formalmente a cualquier procedimiento diferente al régimen amistoso de liquidación de comunidad de bienes, para modificar o reformar este documento, ya que el mismo es categóricamente definitivo, y una vez que se haya cumplido con todo lo establecido en el mismo, nada queda a reclamarse ninguna de las partes firmantes ni por este, ni por ningún otro bien mueble o inmueble, activo o pasivo, ahora ni a futuro.

“(…) Ambos ex cónyuges ratifican el carácter definitivo y extintivo que le imprimen a esta solicitud en cuanto al régimen de bienes de la comunidad conyugal y a la liquidación amistosa que de la misma hacen, obligándose a suscribir los documentos que por separado se requieren a los fines legales consiguientes y a ratificar el contenido de la partición amistosa que en este acto hacen de la comunidad de bienes por ante cualquier autoridad judicial cuyo pronunciamiento se requiere(…)”


En este sentido, las partes solicitantes peticionan se HOMOLOGUE la PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA Y DE MUTUO ACUERDO, tal y como se observa en el escrito libelar, y en virtud de que no existen niños, niñas y adolescentes, es evidente que se trata de una solicitud que debe ser sustanciada por la jurisdicción voluntaria a tal respecto, es menester traer a colación la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, dispone que: “ Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio (…)” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En razón a lo anterior, se observa que la solicitud de PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA Y DE MUTUO ACUERDO, debe ser tramitada por un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en donde los ciudadanos GLENDA MARGARITA TARIBA Y RAMON OMAR CENTENO FUENTES, antes identificados, solicitan la HOMOLOGACIÓN de dicho acuerdo, tal y como lo exponen en su escrito libelar:

“(…) Queda entendido, que los ex cónyuges han procedido de mutuo y amistoso acuerdo en la liquidación y partición descrita en este documento, dentro de la mayor armonía, y buena fe, y por consiguiente, hacen constar que renuncian formalmente a cualquier procedimiento diferente al régimen amistoso de liquidación de comunidad de bienes, para modificar o reformar este documento, ya que el mismo es categóricamente definitivo, y una vez que se haya cumplido con todo lo establecido en el mismo, nada queda a reclamarse ninguna de las partes firmantes ni por este, ni por ningún otro bien mueble o inmueble, activo o pasivo, ahora ni a futuro(…)”

Siendo competente para conocer de esta pretensión de forma exclusiva y excluyente tal y como se dijo en líneas anteriores, los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Por ende, tomando en consideración que la competencia constituye un presupuesto procesal imprescindible que limita el ámbito de actuación jurisdiccional, este Tribunal considera procedente en derecho declarar su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa interpuesta por las partes, y en consecuencia, ordena declinar el conocimiento de la misma al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que resulte competente en razón de la distribución, todo en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y demás garantías constitucionales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE, en razón de la materia, para conocer, sustanciar y decidir la presente SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES, formulada por los Ciudadanos GLENDA MARGARITA TARIBA Y RAMON OMAR CENTENO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.493.283 y V-4.449.727, y de este domicilio, asistidos por el Abogado CARLOS URIBE TARIBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 118.390, y de este domicilio. SEGUNDO: Se DECLINA la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Carabobo, con sede en esta Ciudad de Valencia, que resulte competente en razón de la Distribución. TERCERO: Se ORDENA remitir junto con oficio el expediente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.


Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los cuatro (04) días del Mes de Julio del Año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 10:30 a.m.-

La Secretaria,

Abog. Yuli Requena


FRRE/YR/elifer
Exp. N°. 24.957