REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de julio de 2023
213º y 164°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO RAMON MAITA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.912.386, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.242.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ERICK JAVIER RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.134.029, y a la deudora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones contraídas por el ciudadano antes identificado, la Sociedad de Comercio CABELEC 168, C.A., antes CABLES ELECTRONICOS DEL CENTRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 1998, bajo el número 22, tomo 82-A, y modificada su denominación comercial según acta de asamblea protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 2014, bajo el número 33, tomo 142-A-314, representada por su Presidente ciudadano ERICK JAVIER RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.134.029.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
EXPEDIENTE: Nº 24.945.
DECISIÓN: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.
ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano PEDRO RAMON MAITA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.912.386, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.242, actuando en nombre propio y representación en contra del ciudadano ERICK JAVIER RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.134.029, y a la deudora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones contraídas por el ciudadano ERICK JAVIER RODRIGUEZ MARQUEZ, antes identificado, la Sociedad de Comercio CABELEC 168, C.A., antes CABLES ELECTRONICOS DEL CENTRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 1998, bajo el número 22, tomo 82-A, y modificada su denominación comercial según acta de asamblea protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 2014, bajo el número 33, tomo 142-A-314, representada por su presidente ciudadano ERICK JAVIER RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.134.029, por concepto de COBRO DE BOLIVARIAS (VIA INTIMATORIA). En fecha 05/06/2023, se le dio entrada y se ordenó formar expediente, teniéndose para proveer (folio 07 de la pieza principal). En fecha 09/06/2023 se admitió la presente demanda, y se ordenó aperturar el presente cuaderno de Medidas (folios 10 al 13 y sus vtos de la Pieza Principal), siendo que en fecha 26/06/2023, fueron consignados recaudos para fundamentar la presente medida (folio 02 del cuaderno de medidas), en virtud de lo cual este Tribunal en fecha 27/06/2023, ordeno agregar los referidos recaudos a los autos, fijando un lapso de tres días de despacho siguientes a ese, para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada (folio 03 del cuaderno de medidas). Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El demandante PEDRO RAMON MAITA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.912.386, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.242, actuando en nombre propio y representación, consigna escrito en fecha 26/06/2023, mediante el cual ratifica la Medida Cautelar, peticionada en el libelo, en los términos siguientes: (folio 2 y su vto del presente cuaderno de medidas):
“… Solicito de este digno Tribunal, se acuerde decretar Medidas Cautelar de EMBARGO PROVISIONAL SOBRE BIENES MUEBLES propiedad de:…1) El ciudadano ERICK JAVIER RODRIGUEZ MARQUEZ… 2) La Sociedad de Comercio CABELEC 168, C.A., antes CABLES ELECTRICOS DEL CENTRO, C.A.… La presente solicitud la hago conforme a los establecido en los Artículos 646 y 591 del Código de Procedimiento Civil… A tal efecto, ha sido acompañado al libelo de demanda el instrumento fundamental de la pretensión, que es, un instrumento privado reconocido, y siendo el caso que tratándose de una cantidad de dinero, liquida y exigible… de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que RATIFICO al Tribunal, se sirva acordar con carácter de urgencia, MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de los demandados, ciudadano ERICK JAVIER RODRIGUEZ MARQUEZ… y la Sociedad de Comercio CABELEC 168 C.A., antes CABLES ELECTRICOS DEL CENTRO, C.A.… hasta cubrir un monto que sea equivalente al doble de la cantidad demandada más las cosas que puedan estimarse prudencialmente por este Tribunal… ”
De lo anterior se desprende que el demandante peticiona medida preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, con la finalidad de fundamentar su petición junto con el libelo de demanda y que trae en copia a este Cuaderno, consigna:
01. Contrato Privado suscrito por el ciudadano ERICK JAVIER RODRIGUEZ MARQUEZ, quien es parte demandada en la presente causa, y por el abogado PEDRO RAMON MAITA MARTINEZ, identificado como parte accionante en el presente asunto (folio 7, 8 y sus vtos del Cuaderno de Medida). De esta documental se observa que los ciudadanos ERICK JAVIER RODRIGUEZ MARQUEZ se obliga a pagar al ciudadano PEDRO RAMON MAITA MARTINEZ, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($56.000,00), motivo a la gestión de venta de dos inmuebles descritos en referido contrato, realizadas por el ciudadano PEDRO MAITA, y que existe un fiador identificado como la Sociedad de Comercio CABELEC 168, C.A., antes CABLES ELECTRICOS DEL CENTRO, C.A. quien se constituyó como deudor solidario de las obligaciones contraídas por el ciudadano ERICK RODRIGUEZ. Esta documental es una de las fundamentales de esta pretensión, se le otorga pleno valor probatorio solo en lo que respecta al pronunciamiento de esta medida sin prejuzgar sobre el fondo de esta controversia, en lo que respecta al cobro de bolívares, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -
En este sentido, las medidas cautelares son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
En razón del criterio esbozado en el párrafo anterior, debe quien decide escudriñar la norma que regula este tipo de procedimientos, y a tal efecto trae a colación el contenido del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles ” (negritas y cursiva de este Tribunal)
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
Asimismo, como se señaló en líneas anteriores, el caso de marras se refiere al Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, sustentado en un documento privado, por lo que, es necesario señalar lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”

Tomando lo anterior en cuenta, es necesario señalar que se entiende como un documento privado aquel escrito realizado por las partes sin la presencia de un funcionario público, que contiene la representación de un hecho jurídico y que puede o no estar suscrito por las partes, y como un documento privado reconocido, como aquel documento mediante el cual se reconoce el origen del mismo, su autoría, contenido y firma.
En el caso de marras, la parte actora solicita de conformidad con el Articulo 646 ejusdem, se decrete Medida Cautelar de embargo teniendo como sustento el instrumento fundamental de la pretensión, como lo es el contrato privado descrito por esta Juzgadora en líneas anteriores. En este sentido, es requisito sine qua non, para la procedencia de la referida cautelar, la misma se encuentre fundamentada en: “…instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables…”.
Ahora bien, establece el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 444, lo relativo a los Documentos Privados y su reconocimiento:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
En atención a lo antes expuesto, el Profesor HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, Tomo II, de fecha 2005, hace un análisis con relación al reconocimiento voluntario o judicial de documentos privados:
“(…) …El reconocimiento de los instrumentos privados, puede hacerse en forma voluntaria o judicial, la primera, cuando el instrumento es llevado ante el funcionario publico competente para que se autentique, vale decir, para que las partes reconozcan ante el funcionario público, que las firmas contenidas en el mismo, son las suyas produciéndose así el reconocimiento de su paternidad, lo cual conlleva a que sea oponible a terceros y que no pueda ser posteriormente objeto de desconocimiento e incluso de tacha… salvo que se tache el propio reconocimiento o que se hubiera hecho con posterioridad al reconocimiento, alteraciones que lo modifiquen… En cuanto al reconocimiento judicial, el articulo 1364 del Código Civil señala, que aquel contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciera, se tendrá por reconocido… (…)”
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto y de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el Documento Privado presentado por la parte demandante, no se encuentra en esta etapa del proceso legalmente reconocido por la parte demandada ciudadano ERICK JAVIER RODRIGUEZ MARQUEZ, y la Sociedad de Comercio CABELEC 168, C.A., antes CABLES ELECTRONICOS DEL CENTRO, C.A., ya identificados, por cuanto no se verifica tal circunstancia de autos, por lo que, no se encuentran cumplidos los extremos necesarios para que este Tribunal se sirva de decretar cualesquiera de las Medidas consagradas en el Articulo 646 del Código Adjetivo Civil. En este sentido, resulta forzoso para decide NEGAR la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte actora. Así se declara.-
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por este Tribunal, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger. Y así se decide. -
DECISION
Por los razonamientos antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la parte demandante ciudadano PEDRO RAMON MAITA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.912.386, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.242, actuando en nombre propio y representación, sobre bienes de la parte demandada, en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), intentara en contra del Ciudadano ERICK JAVIER RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.134.029, y a la deudora solidaria y principal pagadora de todas las obligaciones contraídas por el ciudadano antes identificado, la Sociedad de Comercio CABELEC 168, C.A., antes CABLES ELECTRONICOS DEL CENTRO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 1998, bajo el número 22, tomo 82-A, y modificada su denominación comercial según acta de asamblea protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 2014, bajo el número 33, tomo 142-A-314, representada por su Presidente ciudadano ERICK JAVIER RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.134.029. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. CUMPLASE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. -
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:20 p.m.-
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena









Exp. N° 24.945
FRRE/YR/manuel.-