REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de Julio de 2023
213º y 164°
PARTE INTIMANTE: Ciudadano FREDDY OSCAR OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.110.991, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JULIO CESAR PIÑERO y ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A., bajo el N°. 94.058 y 94.800, respectivamente de este domicilio.
PARTE INTIMADA: Ciudadana MABEL ROJAS LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.798.742, domiciliada en Finca En Paraíso, Cumaná, Municipio Sucre, Parroquia Altagracia, Estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE: ROSMEL ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 281.924.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía intimatoria).
EXPEDIENTE: Nº. 24.875.
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO (Sentencia Interlocutoria).
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta en fecha 01 de febrero de 2023, por la Abogada ADELA MARGARITA CARRASCO BARRETO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°. 94.800, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderad Judicial del ciudadano FREDDY OSCAR OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.110.991, de este domicilio, (folio 09), correspondiendo por distribución a éste Tribunal. En fecha 10/02/2023, seguidamente se le dio entrada en fecha 03 de febrero de 2023, (folio 10). En fecha 07/02/2023, el Tribunal dictó auto de subsanación del escrito de la demanda (folio 11). En fecha 10 de febrero de 2023, la abogada ADELA CARRASCO, en su carácter ya expresado presentó escrito de subsanación de la demanda (folio 12 y 13). Seguidamente en fecha 14 de febrero de 2023, el tribunal dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada, ordenando la intimación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, y ordenando la apertura del cuaderno de medidas. (folios 14 y 15). En fecha 06/03/2023, el Tribunal decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la intimada ciudadana MABEL ROJAS LAYA, antes identificada (folio 11 al 15). Seguidamente a solicitud de la parte actora en virtud de un error material, se levantó la Medida de Embargo Preventivo, y se decretó nuevamente la medida en la misma fecha. Por auto de fecha 04/04/2023, se libró despacho de comisión del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, a los fines de que practique la Medida decretada. Por Acta levantada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Cumaná, Estado Sucre, en fecha 02/05/2023, a los fines de la práctica de la Medida de Embargo Preventivo decretada por éste Tribunal, las partes ciudadana MABEL ROJAS LAYA, ya identificada, asistida por el abogado ROSMEL ACUÑA, antes identificado, parte intimada por una parte, y por la otra el abogado JULIO CESAR PIÑERO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, debidamente facultado para Convenir, según poder que le fuera otorgado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia el Estado Carabobo, en fecha 26 de julio de 2018, el cual corre inserto del folio 3 al 5, de la primera pieza principal; celebraron Convenimiento en los términos siguientes (folios 46 al 53) del cuaderno de medidas:
“…con la finalidad de llegar a una conciliación en relación a la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes de mi propiedad, para cubrir la suma de intimada de 19.089,78$ o su equivalente en Bs. 419.020,67, el cual comprende el monto liquidado, demandado, intereses moratorio, comisión y costas judiciales, de la siguiente manera convengo: 1.- Dar en pago un vehículo Marca Chevrolet, Modelo: NPR/NPR CHASIS CAB, Año 2009, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Cava, Uso: Carga, Serial Motor 29V400202, Placa: A89AI7H, Capacidad 4690 Kgs, de fecha 25 de octubre de2019, Servicio: Privado de N°. de Puestos: 3, N°. de Registro Certificado: 190105870899, 8ZCCNJ1L29V400202-3-2, Serial Carrocería: 8ZCCNJ1L29V400202, Serial Chasis: 8ZCCNJ1L29V400202, un valor estimado de 13.000$, 2.- La cantidad de tres mil dólares (3.000$), en efectivo. 3.- El restante por la cantidad de 3.089,78$, para ser pagados en treinta (30 días) siguientes continuos, el cual será hasta el dos (2) de junio de 2023. Es todo. …/…En este instante interviene el abogado Julio Cesar Piñero en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante y expone: “Visto el ofrecimiento de la parte demandada- intimada ciudadana Mabel Rojas Laya, plenamente identificad en autos, y asistida de abogado, en este día, tal como se ha dado por intimada, y ha convenido en toda y cada una de sus parte en la demanda de Intimación por Cobro de Letra de Cambio, actuando en nombre y representación del ciudadano Freddy Ochoa y facultado por este fin, ACEPTO como parte de pago, lo ofrecido por la ciudadana Mabel Rojas Laya, de la siguiente manera: Un Vehículo Según Certificado de Vehículo N°. 190105870899, emitido por el INTT en fecha 25 de octubre de 2019, el cual es de exclusiva propiedad de la ciudadana Mabel Rojas Lay, titular de la cédula de identidad V-4.798.742, el cual hace entrega en este acto en plena propiedad para mi representado Freddy Ochoa, como parte de pago del monto demandado. Asi mismo, ACEPTO el pago de la de la cantidad de 3000$ en efectivo en este acto y la diferencia correspondiente a 3.089,78$ para ser cancelados en un plazo no mayor de treinta días (30) continuos que culminara el dos (2) de junio del corriente año (2023)y en caso de incumplimiento proseguirá hasta obtener la Sentencia Definitiva. Es todo”
El articulo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Igualmente, resulta preciso trae a colación el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa:
“(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante, ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
En atención a lo antes expuesto, es oportuno señalar que al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien obra el procedimiento de Intimación, a que se contrae la presente demanda y al renunciar al lapso de ley que le corresponde y por cuanto representa motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que el abogado JULIO CESAR PIÑERO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, está debidamente facultado para Convenir, según poder que le fuera otorgado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia el Estado Carabobo, en fecha 26 de julio de 2018, el cual corre inserto del folio 3 al 5, de la primera pieza principal, tiene capacidad para convenir ya que, no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE EL CONVENIMIENTO, efectuado entre las partes ciudadana MABEL ROJAS LAYA, titular de la cedula de identidad N°. V-4.798.742, asistida por el abogado ROSMEL ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 281.924, antes identificado, parte intimada por una parte, y por la otra el abogado JULIO CESAR PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 94.058, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante ciudadano FREDDY OSCAR OCHOA, titular de la cédula de identidad n°. v-7.110.991, en la demanda COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria), ello en razón a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, efectuado, donde acordaron lo siguiente:
“…con la finalidad de llegar a una conciliación en relación a la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes de mi propiedad, para cubrir la suma de intimada de 19.089,78$ o su equivalente en Bs. 419.020,67, el cual comprende el monto liquidado, demandado, intereses moratorio, comisión y costas judiciales, de la siguiente manera convengo: 1.- Dar en pago un vehículo Marca Chevrolet, Modelo: NPR/NPR CHASIS CAB, Año 2009, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Cava, Uso: Carga, Serial Motor 29V400202, Placa: A89AI7H, Capacidad 4690 Kgs, de fecha 25 de octubre de2019, Servicio: Privado de N°. de Puestos: 3, N°. de Registro Certificado: 190105870899, 8ZCCNJ1L29V400202-3-2, Serial Carrocería: 8ZCCNJ1L29V400202, Serial Chasis: 8ZCCNJ1L29V400202, un valor estimado de 13.000$, 2.- La cantidad de tres mil dólares (3.000$), en efectivo. 3.- El restante por la cantidad de 3.089,78$, para ser pagados en treinta (30 días) siguientes continuos, el cual será hasta el dos (2) de junio de 2023. Es todo. …/…En este instante interviene el abogado Julio Cesar Piñero en su carácter de apoderado judicial de la parte intimante y expone: “Visto el ofrecimiento de la parte demandada- intimada ciudadana Mabel Rojas Laya, plenamente identificad en autos, y asistida de abogado, en este día, tal como se ha dado por intimada, y ha convenido en toda y cada una de sus parte en la demanda de Intimación por Cobro de Letra de Cambio, actuando en nombre y representación del ciudadano Freddy Ochoa y facultado por este fin, ACEPTO como parte de pago, lo ofrecido por la ciudadana Mabel Rojas Laya, de la siguiente manera: Un Vehículo Según Certificado de Vehículo N°. 190105870899, emitido por el INTT en fecha 25 de octubre de 2019, el cual es de exclusiva propiedad de la ciudadana Mabel Rojas Lay, titular de la cédula de identidad V-4.798.742, el cual hace entrega en este acto en plena propiedad para mi representado Freddy Ochoa, como parte de pago del monto demandado. Asi mismo, ACEPTO el pago de la de la cantidad de 3000$ en efectivo en este acto y la diferencia correspondiente a 3.089,78$ para ser cancelados en un plazo no mayor de treinta días (30) continuos que culminara el dos (2) de junio del corriente año (2023)y en caso de incumplimiento proseguirá hasta obtener la Sentencia Definitiva. Es todo”
Procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Considerando que la presente homologación pone fin a la causa principal, se ordena agregar a la presente pieza, copia certificada de las resultas de la práctica de la medida preventiva decretada, de donde se desprende el convenimiento planteado.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, Cuatro (04) de Julio de Dos mil Veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. FANNY RODRIGUEZ LA SECRETARIA
ABG. YULI REQUENA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:16 p.m y se cumplio con lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. YULI REQUENA
Exp. N°. 24.875.
FR/sm
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