REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de Julio de 2023
213º y 164º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AIDA ROSA TORRELLES LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.848.504.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LENNIS MERCEDES PEREZ TORRELLES, MARVIN ALEXANDER PEREZ TORRELLES y LEIBER GERARDO PEREZ TORRELLES, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-19.109.109, V-21.586.664 y V-25.441.400 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
EXPEDIENTE: Nº. 24.793
DECISIÓN: PERENCION DE LA INSTANCIA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se verifica que:
La presente demanda junto con sus recaudos por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, fue presentado por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo por la ciudadana AIDA ROSA TORRELLES LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.848.504, asistida por el abogado LIZARDO ANDRES TREJOS TORRELLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 262.847, siendo distribuido a este Tribunal en fecha 04/08/2022. En fecha 08/08/2022, este Tribunal le da entrada, formándose expediente y teniéndose para proveer (folio 15). En fecha 09-08-2022, este Tribunal mediante auto insta a la parte actora a que indique el domicilio de uno de los co-demandados para su citación (folio 16 y su vuelto). En fecha 26-10-2022, la ciudadana Aida Torrelles Linarez, anteriormente identificada, consigno escrito indicando el domicilio de uno de los co-demandados (folio 17 y su vuelto). En fecha 28/10/2022, este Tribunal dicta auto admitiendo la presente demanda, librando compulsas (folios 18 y su vuelto). En fecha 05-12-2022, la ciudadana Aida Rosa Torrelles, plenamente identificada, consigno poder apud al abogado LIZARDO ANDRES TREJOS TORRELLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 262.847. Ahora bien, del anterior recorrido, quien suscribe estima oportuna realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia de lo antes transcrito, que este Tribunal procedió a admitir la presente demanda en fecha 28 de octubre del 2022, librando compulsas dirigidas a la parte demanda, en este orden de ideas, es necesario mencionar lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La precitada norma se refiere a la figura de la perención; institución procesal, la cual está vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, cuya consecuencia es la extinción del proceso.
En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado (sic) la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala).
En relación a lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-0813, estableció siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.
En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Subrayado de la Sala).
Sobre este particular, la Sala ha referido en su sentencia N° 889/2008, lo que sigue:
“Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa (…)
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
(…Omissis…)
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara”.
Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.
En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional en decisión N° 1.828/2007, estableció lo siguiente:
“…no obstante que la perención deba ser declarada de oficio por el tribunal cuando haya advertido su existencia, y no pueda ser renunciada por las partes, ello no es suficiente para desconocer o impedir la disposición que sobre sus derechos subjetivos éstas tengan; tan es así que si efectivamente en una causa se verifica la perención de la instancia, y antes de ser ello advertido, -como sucedió en el presente caso- finaliza por un mecanismo de autocomposición procesal, nada impide que éste (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto.
Lo contrario, sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende impedir la tutela del orden jurídico que conlleva a la paz social”.
A la luz de las criterios expuestos, es evidente para la Sala que el tribunal presunto agraviante violentó los derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando el proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación –el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. Así se declara…”.
Así pues, resulta imperioso constatar, si el demandado ha comparecido al juicio ya que, en los casos en los cuales la parte demandada se ponga a derecho en el proceso, y éste se haya desarrollado en todas sus etapas procesales, hasta llegar a una resolución judicial de la controversia originada y se constate de las actas del expediente que en dicho proceso se haya contestado la demanda, resultaría evidente que el acto de citación se llevó a cabo, y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la citación.
En este sentido, en el caso de marras, se observa que la demanda por Acción Mero-declarativa de unión estable de hecho, fue admitida mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de Octubre de 2022, librándose boleta de citación personal a la parte demandada en la misma fecha (folios 18 al 24) y en fecha 05-12-2022 la ciudadana Aida Rosa Torrelles, plenamente identificada en autos, consigno poder apud otorgado al abogado LIZARDO ANDRES TREJOS TORRELLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 262.847; por lo que, se verifica que hasta la presente fecha la parte demandante no ha realizado algún acto tendente a realizar la práctica de la citación (consignar los emolumentos al alguacil del Tribunal y proveer los fotostatos para la elaboración de la compulsa), ni que haya comparecido la parte demandada a ponerse a derecho en la presente causa.
En consecuencia, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y tal como se constata en el computo que antecede expedido por secretaria, se desprende que desde el 05/12/22 (exclusive) fecha en la que la parte actora le otorgó poder apud al abogado LIZARDO ANDRES TREJOS TORRELLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 262.847, hasta la presente fecha 28/07/23 (inclusive) han transcurrido doscientos ocho (208) días, por lo que, resulta a todas luces evidente que hay una pérdida de interés por parte de la demandante en darle continuidad al proceso, a través del impulso a la citación de los demandados ciudadanos LENNIS MERCEDES PEREZ TORRELLES, MARVIN ALEXANDER PEREZ TORRELLES y LEIBER GERARDO PEREZ TORRELLES, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-19.109.109, V-21.586.664 y V-25.441.400 respectivamente, lo cual quiere decir, que en la presente causa, se ha consumado la perención de la instancia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 267, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, tal y como será decretado en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoada por la Ciudadana AIDA ROSA TORRELLES LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.848.504, debidamente representada por el abogado LIZARDO ANDRES TREJOS TORRELLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 262.847, contra los ciudadanos LENNIS MERCEDES PEREZ TORRELLES, MARVIN ALEXANDER PEREZ TORRELLES y LEIBER GERARDO PEREZ TORRELLES, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-19.109.109, V-21.586.664 y V-25.441.400 respectivamente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 267, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo, de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de julio de Dos mil Veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito

La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:50 p.m.-
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
Exp. 24.793
FRRE/YR/rr.-