REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de julio de 2.023
213º y 164°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUVANI JOSUE RAMON MATERAN MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.529.767.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 231.547
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.270.324.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.
EXPEDIENTE: Nº. 24.962.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
Se inician las presentes actuaciones por demanda de ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, interpuesta ante este Tribunal quien funge como Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano JUVANI JOSUE RAMON MATERAN MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.529.767, asistido por el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 231.547, en contra de la ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.270.324; distribuido a este Tribunal en fecha 04/07/2023, dándosele entrada en fecha 07/07/2023, formándose expediente y teniéndose para proveer (folio 28 de la Pieza Principal). En fecha 10/07/2023, este Tribunal dicta auto admitiendo la presente demanda, boleta de citación y aperturando el presente cuaderno de medida, instándole a la parte demandante a consignar copia fotostática del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinentes para que sean agregados a dicho cuaderno (folios 29 al 31 y sus vtos de la Pieza Principal). En fecha 11/07/2023, comparece el ciudadano JUVANI JOSUE RAMON MATERAN MONASTERIO, asistido por el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO y presenta escrito de reforma de demanda (folios 33 al 37 y sus vtos de la Pieza Principal). En fecha 13/07/2023, este Tribunal dicta auto admitiendo la referida reforma, librando compulsa y Edictos (folio 38 al 41 y sus vtos de la Pieza Principal). En fecha 19/07/2023, comparece el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y suscribe diligencia consignando a los autos, lo peticionado por este Tribunal (folios 03 del cuaderno de medidas); por lo que, en fecha 20/07/2023, este Tribunal dicta auto acordando agregar a los autos los fotostatos y documentales presentadas por la parte demandante y fija un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a ese, para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada (folio 04 del cuaderno de medidas). Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie con relación a las medidas preventivas peticionadas, lo hace en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En su escrito libelar, la parte solicitante de la presente Medida, señala lo siguiente (vuelto del folio 33, al 35 y sus vtos del presente cuaderno de medidas):
“(…)… DE LAS MEDIDAS CAUTELARES… DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR… A los efectos de resguardar la ejecución del fallo, solicitamos ciudadano(a) Juez, decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble donde cohabitaba con la ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN, suficientemente identificada, ubicado en la 1 Etapa del Conjunto Residencial RUSTICANA COUNTRY, de la colonia Bárbula, jurisdicción del municipio Naguanagua del estado Carabobo, casa identificada con el Nro. 26, toda vez que la medida aquí solicitada cumple de manera concurrentemente con los requisitos a que se refiere el artículo 585 del código de Procedimiento Civil… Norma dentro de la cual encontramos los requisitos "fumus boni iuris" y "periculum in mora" respecto al primer requisito "fumus boni iuris" o humo de buen derecho, en el caso de autos se evidencia la compra de esta casa otorgada debidamente por la oficina de Registro Público del municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha 200 de julio de 2021, inscrito bajo el Número 2015.2352, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 311.7.12.1.12547 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, consignada anexo al presente libelo con la letra "A" documento que pido que sea valorado, pues este inmueble servía de domicilio para ambos, durante nuestra relación de hecho y actualmente sólo lo habita la ciudadana que demando, al cual yo no tengo acceso alguno. Finalmente. si lo pretendido con esta demanda es el que se me reconozca la unión estable de hecho que sostuve desde marzo 2021, con la ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN ut supra identificada, y para obtener dicho reconocimiento debo demostrar cohabitación, cuales otros medios probatorios podrían desprender mejor olor a buen derecho que el documento de propiedad de un inmueble que nos pertenece a ambos, una empresa que está a nombre de ambos, bienes muebles que adquirimos y la notoria relación de hecho que tuvimos lo cual social y familiarmente fue notoria, por tanto, resulta evidente que estos documentos dan por satisfecho el requisito "fumus boni iuris" y así solicito que sea declarado… Respecto al "periculum in mora", que se refiere al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el foro pretende darlo por demostrado alegando el retardo procesal y las deficiencia de personal que sufren los tribunales producto de la infinidad de causas que manejan; no obstante, en el caso de autos, el cumplimiento de este requisito se basa tanto en los retardos y deficiencias anteriormente mencionadas, como también en el hecho de que existe alto riesgo de que la ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN, venda, alquile, ceda, disponga, etc, el inmueble que nos pertenece por derecho, bien sobre el cual no podré hacer valer mis derechos si llegara a alguna de estas figuras a ocurrir, lo que me obligaría a ejercer acciones legales adicionales a la presente; de ser así, la tutela judicial no sería efectiva, más aún cuando la conducta dolosa de evitar cualquier tipo de comunicación y acuerdo de parte de la ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN, ha sido evidente inclusive antes de interponer la presente demanda. Expuesto todo lo anterior, considero que se encuentran llenos los supuestos necesarios para que decrete la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble perteneciente a ambos, ante la oficina de Registro Público del municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha 200 de julio de 2021, inscrito bajo el Número 2015.2352, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 311.7.12.1.12547 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, y a efectos del pronunciamiento respectivo, juro la urgencia del caso, toda vez que el mismo atiende a un fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo; ya que en caso de ser negada, poder iniciar todos los trámites necesarios jurando la urgencia ante el juzgado superior que corresponda… DE LA MEDIDA DE SECUESTRO CAUTELAR SOBRE FONDO DE COMERCIO… Solicito medida de SECUESTRO CAUTELAR, contra el establecimiento denominado "PAMPANITO.. 2022, C.A.", por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, número de expediente: 315-101585, inscrito bajo el Número: 12, Tomo 255-A, dicho capital fue cancelado por ambos de forma igualitaria, obteniendo la ciudadana demandada CINCO (05) ACCIONES y mi persona CINCO (05) ACCIONES, haciendo un total de DIEZ (10) ACCIONES. En este sentido me permito establecer los tres requisitos necesarios para el acuerdo de la presente medida cautelar solicitada; EN CUANTO AL PRIMER SUPUESTO (FUMUS BONI IURIS): Existe pues, el buen derecho, el cual se evidencia de la carga accionaria ya mencionada y que esta consignada en autos del presente expediente ya que poseo el cincuenta por ciento de la misma y no he tenido acceso ni a las cuentas ni al local, ni a ganancia alguna en los últimos meses; EN CUANTO AL SEGUNDO SUPUESTO (PERICULUM IN MORA): Se evidencia en la presente acción, que quien demanda debe anunciar el daño que se le está haciendo al patrimonio personal, incluso que su condición actual pudiera afectar a terceros, ósea, existe la posibilidad de un daño patrimonial irreparable que se le ocasionaría a mi patrimonio durante el tiempo del proceso o las incidencias de las partes; existe el temor fundado de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, que la demandada en autos le está ocasionando al patrimonio común; y EN CUANTO AL TERCER SUPUESTO (PERICULUM IN DAMNI), existe el temor fundado acerca de que la parte demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con esto queda evidenciada el riesgo manifiesto por cuanto los daños patrimoniales que se están ejecutando en el fondo de comercio en este momento están ocasionando un gravamen irreparable al patrimonio del demandante. Por este motivo es necesario exponer el riesgo de daño inminente, por lo cual se evidencia el Periculum in damni. La medida cautelar se encuentra sustentada en la existencia de una relación de mala fe por parte de la demandada, para que se le causen al demandante lesiones graves en su patrimonio, y que estas sean irreparables. Es menester destacar y resaltar, respecto de este requisito (Periculum in damni), que constituye el fundamento de la medida cautelar de secuestro solicitada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de los actos de comercio aquí expuestos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que se están ocasionando… DE LA MEDIDA DE SECUESTRO CAUTELAR SOBRE CAMIONETA PICK UP… Solicito medida de SECUESTRO CAUTELAR, contra VEHICULO AUTOMOTOR tipo camioneta Pick-Up de marca Ford placa N° A74AL2C del año 2007, color negro, para uso de carga la cual fue adquirida dentro de la unión concubinaria tal y como consta en documento de compra venta que se otorgó por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia estado Carabobo en fecha 05 de Agosto de 2022, bajo el Numero 17, Tomo 55, Folios 50 hasta el folio 52, Certificado de Registro del Vehículo N°220107844775. En este sentido me permito establecer los tres requisitos necesarios para el acuerdo de la presente medida cautelar solicitada; EN CUANTO AL PRIMER SUPUESTO (FUMUS BONI IURIS): Existe pues, el buen derecho, el cual se evidencia dicho vehículo fue adquirido dentro de la unión reclamada y a la fecha no he podido hacer uso de la misma; EN CUANTO AL SEGUNDO SUPUESTO (PERICULUM IN MORA): Se evidencia en la presente acción, que quien demanda debe anunciar el daño que se le está haciendo al patrimonio personal, incluso que su condición actual pudiera afectar a terceros, ósea, existe la posibilidad de un daño patrimonial irreparable que se le ocasionaría a mi patrimonio durante el tiempo del proceso o las incidencias de las partes con el uso de este vehículo; existe el temor fundado de que se produzca un daño irreversible, como la venta, un choque o un daño de tal magnitud que impidiere el uso de esta, para la parte solicitante, por el retardo en obtener la sentencia definitiva, que el demandado en autos le está ocasionando al patrimonio común; y EN CUANTO AL TERCER SUPUESTO (PERICULUM IN DAMNI), existe el temor fundado acerca de que la parte demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, pudiendo disponer en venta o cualquier otro tipo de negocio la camioneta mencionada. En relación con esto queda evidenciada el riesgo manifiesto por cuanto los daños producto del uso que se está ejecutando sobre el vehículo reclamado en este momento, están ocasionando un gravamen irreparable al patrimonio del demandante. Por este motivo es necesario exponer el riesgo de daño inminente, por lo cual se evidencia el Periculum in damni. La medida cautelar se encuentra sustentada en la existencia de una relación de mala fe por parte de la demandada, para que se le causen al demandante lesiones graves en su patrimonio, y que estas sean irreparables. Es menester destacar y resaltar, respecto de este requisito (Periculum in damni), que constituye el fundamento de la medida cautelar de secuestro solicitada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo el uso de dicha camioneta por parte de la demandada, hasta las resultas definitivas del presente juicio, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones patrimoniales que se ocasionan… Solicito que las mismas sean acordadas conforme a derecho para lo cual pido que se haga la apertura del cuaderno separado de medidas a tenor de la legislación vigente. Es justicia que espero en valencia a la fecha de su presentación… (…)” (negrillas y cursivas de este Tribunal).
La parte demandante peticiona se decreten las siguientes medidas:
01. Prohibición de Enajenar y Gravar de un Inmueble
02. Secuestro de sobre fondo de comercio denominado "PAMPANITO. 2022, C.A."
03. Secuestro sobre camioneta Pick-Up de marca Ford placa N° A74AL2C del año 2007, color negro,
De lo anterior considera necesario esta juzgadora traer a colación la decisión N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló: …omisis…Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrá dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…omisis…
La decisión anterior, fue ratificada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2019, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, en la que se dejó sentando:
…omisis…Tal y como claramente se desprende de la transcripción parcial de la recurrida, el juez de alzada estableció que la controversia trata de una acción merodeclarativa de unión concubinaria, y que está aún no ha sido declarada judicialmente, siendo este el primer requisito de procedencia para dictar una medida de aseguramiento patrimonial, en tal sentido, declaró que no es posible que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo porque el juicio trata sobre la declaración de cualidad, es decir, la existencia o no del derecho que se pretende con esta acción. Al respecto, determinó que distinto sería que con la declaración judicial del concubinato cualquiera de los concubinos en defensa de sus intereses pueda incoar la acción prevista en el artículo 171 de la ley sustantiva civil, en beneficio de los bienes comunes, para obtener la preservación de los mismos mediante la providencia que decrete el juez. Al respecto, declaró que no existe riesgo ni peligro de que se pudiera estar causando a la solicitante, en consecuencia, concluyó que no se probó que existe por parte del demandado la presunción de estar disponiendo de los posibles bienes que pudieran formar parte de la comunidad. En este contexto, es importante destacar que el caso bajo estudió, el juicio principal corresponde a una acción merodeclarativa de unión concubinaria sobre el cual se solicitó medidas cautelares. En este sentido, es importante señalar el criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, en la cual se estableció, lo siguiente: “…Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrá dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes…”. (Negrillas y subrayado de la Sala). Del criterio transcrito se desprende que en los juicios donde se ventilan pretensiones merodeclarativas de unión estable de hecho o concubinato, se pueden dictar medidas preventivas, y no se exige el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 y 588 de la ley adjetiva civil, ya que, al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorgó al jurisdicente la potestad discrecional de la procedencia o no de la medida porque la finalidad del referido artículo supra señalado de nuestra Carta Magna es tutelar la institución familiar. En relación con lo expuesto, la Sala observa que el juez emitió pronunciamiento respecto de las medidas cautelares solicitadas, tal y como era su obligación al conocer de la causa en apelación, y aún, aunque su criterio resultare erróneo el mismo no constituye el vicio de incongruencia negativa. En relación con lo antes expuesto, es necesario reiterar tal como se señaló en la denuncia que antecede de conformidad con la jurisprudencia expuesta que en los juicios merodeclarativos de uniones estables de hecho -concubinato-, para la procedencia de una medida cautelar, no es necesario que el demandante llene los extremos contemplados en los artículos 585 y 588 eiusdem, pues las mismas las podrá acordar el sentenciador según su prudente arbitrio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omisis…
Del texto de las decisiones anteriores y que este Tribunal hace suyas de conformidad con lo establecido en el Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, se dejó claro que en las Acciones Mero Declarativas de Unión Estable de Hecho o Concubinato, se pueden dictar medidas preventivas, y no se exige el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 y 588 de la ley adjetiva civil, ya que, al interpretar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le otorgó al jurisdicente la potestad discrecional de la procedencia o no de la medida porque la finalidad del referido artículo supra señalado de nuestra Carta Magna es tutelar la institución familiar. Siendo ello así es necesario para esta sentenciadora examinar las documentales en base a las cuales se fundamentan las medidas cautelares solicitadas.
De las documentales traídas a los autos cuaderno de medidas:
01. Documento Público de compra-venta debidamente protocolizado en fecha 20/07/2021, por ante el Registro Publico del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, quedando inscrito bajo el N° 2015.2352, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.12547 y correspondiente al libro de folio real del año 2015 (folios 10 al 13 del presente cuaderno de medida). De esta se observa que el ciudadano ALDO REMIGIO GASPARINI CESCHIA, da en venta pura y simple a los ciudadanos JUVANI JOSUE RAMON MATERAN MONASTERIO y CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN, un inmueble constituido por una (01) casa de dos (02) niveles distinguida con el N° 26, que forma parte de la I Etapa, del Conjunto Residencial RUSTICANA COUNTRY, identificada con el Código Catastral 08-10-01-U01, Nro. De Expediente 45053 el cual se encuentra construido sobre un terreno identificado como parcela 1-B, ubicado en el sitio denominado Colonia Bárbula, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo. Dicha casa se encuentra construida sobre una superficie de terreno de ochenta y siete metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (87,05 M2) y posee un área de construcción neta de sesenta y dos metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (62,32 M2) y sus linderos particulares son los siguientes NORTE: En quince metros cuadrados con setenta centímetros lineales (15,70 m2) con la casa N° 25; SUR: En quince metros cuadrados con setenta centímetros lineales (15,70 m2) con la casa N°27; ESTE: En cinco metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros lineales (5,55 M2), con la casa 23 y OESTE: En cinco metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros lineales (5,55 M2) con la vialidad interna del conjunto. La misma posee las siguientes dependencia: Sala-comedor Baño de visita, área de cocina, lavandero, estudio, patio, habitación principal con closet y baño privado, dos (02) habitaciones secundarias con closet y un (01) baño que comparten las dos habitaciones le corresponde en uso dos (02) puestos de estacionamiento semitechados los cuales son inherente e integrantes de la casa, e igual le corresponde un porcentaje en el condominio del 2,382% sobre las cargas del conjunto, todo tal cual como consta en documento de condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL RUSTICANA COUNTRY, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio autónomos Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha 14 de julio de 2015, bajo el N° 14, folio 84, tomo 34, protocolo de transcripción del daño 2015. Y le pertenecía al ciudadano ALDO REMIGIO GASPARINI, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 31 de agosto de 2015, bajo el N° 2015.2352, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 311.7.12.1.12547 y correspondiente al libro de folio real del año 2015. De lo anterior que demostrado que los Ciudadanos JUVANI JOSUE RAMON MATERAL MONASTERIO y CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN, en fecha 20/07/2021, compraron el inmueble antes descrito; se le otorga valor probatorio en esta oportunidad y solo a los fines de la Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así se decide.
02. Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil PAMPANITO, 2022, C.A., (folios 14 al 22 del cuaderno de medidas). De esta documental se desprende que los Ciudadanos JUVANI JOSUE RAMON MATERAL MONASTERIO y CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN, constituyeron la mencionada Compañía Anónima, la cual quedo inscrita en fecha 22/06/2022, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, anotada bajo el N° 12, tomo 255-A., siendo ambos los únicos socios, correspondiendo a cada uno cinco (05) acciones del total de las diez (10) acciones que conforman la Sociedad Mercantil, se le concede pleno valor probatorio, solo con el único fin de que este Tribunal se pronuncie con relación a la Medida Cautelar de Secuestro peticionada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así se establece.
03. Documento Publico autenticado en fecha 05/08/2022, por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, estado Carabobo, quedando anotado bajo el N° 17, tomo 55, folios 50 hasta el 52 (folios 23 al 27 del cuaderno de medidas); De esta documental se observa que el ciudadano JULIO CESAR ESTE BARON, le da en venta a la ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN, un vehículo usado de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, PLACA: A74AL2C, AÑO: 2007, COLOR NEGRO, USO: CARGA, MARCA: FORD, SERIAL DE CHASIS: 3FTRF17W57MA02274, SERIAL CARROCERIA: 3FTRF17W57MA02274, SERIAL DE MOTOR: 7MA02274. En ese orden de ideas, es necesario señalar que los Artículos 71 y 72 de la Ley de Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial N° 38.985, de fecha 1° de agosto de 2008, dejan claramente establecido que el propietario de un Vehículo es la persona natural o jurídica que figure como adquirente en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, en virtud de lo anterior; de las actas procesales se observa que el mencionado Vehículo según el Certificado de Registro de Vehículo de INTT aparece el Ciudadano JULIO CESAR ESTE BARON, quien no es parte en este juicio; (folio 27) así se declara.
Conforme al acervo probatorio antes analizado, considera esta juzgadora que:
01. En cuanto a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, Conforme a documento Público traído a los autos, y que fue valorado en líneas anteriores, quedó demostrado en esta etapa del juicio, salvo prueba en contrario, que este es propiedad de Ciudadanos JUVANI JOSUE RAMON MATERAL MONASTERIO (parte demandante) y CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN (parte demandada), quienes lo compraron en fecha 20/07/2021, por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, quedando inscrito bajo el N° 2015.2352, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.12547 y correspondiente al libro de folio real del año 2015; en tal sentido se Decreta la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble constituido por una (01) casa de dos (02) niveles distinguida con el N° 26, que forma parte de la I Etapa, del Conjunto Residencial RUSTICANA COUNTRY, identificada con el Código Catastral 08-10-01-U01, Nro. De Expediente 45053; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo hará en el dispositivo del fallo; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficio al Registrador Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo. Y así se establece.
02. Con relación a la medida de Secuestro de la Sociedad Mercantil PAMPANITO, 2022, C.A., inscrita en fecha 22/06/2022, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo (folios 14 al 22 del cuaderno de medidas); la cual quedo anotada bajo el N° 12, tomo 255-A. El demandante fundamenta la misma en el Documento Público consistente en el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil arriba identificada, la cual fue valorada en líneas anteriores a los solos fines de pronunciarse con relación a esta medida, de esta se desprende que los Ciudadanos JUVANI JOSUE RAMON MATERAL MONASTERIO y CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN, constituyeron la mencionada Compañía Anónima, la cual quedo inscrita en fecha 22/06/2022, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, anotada bajo el N° 12, tomo 255-A, que ambos son los únicos socios. En ese orden de ideas, la parte demandante señala que posee el cincuenta por ciento de las acciones y que no he tenido acceso ni a las cuentas ni al local, ni a ganancia alguna en los últimos meses, que esto le ocasiona un daño patrimonio personal, incluso que su condición actual pudiera afectar a terceros, por el tiempo del proceso o las incidencias de las partes; existe el temor fundado de que se produzca un daño irreversible, que sustenta igualmente su medida cautelar en la existencia de una relación de mala fe por parte de la demandada, y que este Tribunal pueda actuar autorizando o prohibiendo la ejecución de actos de comercio. Esta juzgadora considera que, conforme a los alegatos esgrimidos por el demandante, quien es socio del Fondo de Comercio, para sustentar su medida, señala por una parte que se Decrete una Medida de Secuestro y por otra parte pide al Tribunal que se autoricen o prohíban actos de comercio, siendo esta última una medida Innominada distinta al Secuestro. Cabe destacar que las medidas cautelares se decretarán solo en función de garantizar las resultas de un juicio, más no como instrumento para lesionar el patrimonio de la parte a quien afecta la medida, y el principio es que la medida en su práctica se limitará a los bienes necesarios y suficientes que permitan dar por ejecutado el decreto. (Tomado del Libro Medidas Cautelares. Cuyo autor es: Dr. S.J.S.. Kelran Editores C.A., Págs. 16 y ss.), en ese orden de ideas, esta sentenciadora se permite señalar que el demandante tiene otras vías jurídicas para resguardar sus intereses patrimoniales en la Sociedad mercantil, por lo que se niega la medida de Secuestro; ya que decretarla implicaría la paralización de la actividad económica que pudiera afectar a terceros que no son parte en este proceso; así se decide.
03.- Con relación a la Medida de Secuestro del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, PLACA: A74AL2C, AÑO: 2007, COLOR NEGRO, USO: CARGA, MARCA: FORD, SERIAL DE CHASIS: 3FTRF17W57MA02274, SERIAL CARROCERIA: 3FTRF17W57MA02274, SERIAL DE MOTOR: 7MA02274. Se trajo a los autos Documento autenticado de Compra Venta, ya valorado en líneas anteriores. Alega el demandante que este bien fue adquirido durante la relación concubinaria, y está siendo utilizado según sus dichos por la demandada, y esto le ocasionaría un irreparable daño patrimonial, como sería la venta del mismo, ya que está a nombre de quien fuera su concubina, el peticionante sustenta igualmente su medida cautelar en la existencia de una relación de mala fe por parte de la demandada. En tal sentido, considera esta sentenciadora necesario puntualizar lo siguiente: Disponen los Artículos 71 y 72 de la Ley de Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial N° 38.985, de fecha 1° de agosto de 2008, lo siguiente:
Artículo 71.- Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. Artículo 72.- Todo propietario o propietaria de vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones: 1.- Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso.
Conforme al Artículo 71 transcrito supra resulta claro que el legislador estableció en forma expresa y categórica que la persona natural o jurídica que figure como adquirente en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será la que se considere propietaria, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. Igualmente, dispuso en el Artículo 72 citado anteriormente la obligación para todo propietario de vehículo, de inscribirlo en el precitado Registro dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición. (Vid sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2843 de fecha 19 de noviembre de 2002.). Así las cosas, al no estar inscrita la compra venta autenticada, por ante el Registro Nacional de Vehículos y Conductores llevado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre el vehículo sobre el cual se solicita la medida de secuestro a nombre del demandado, sino a nombre de un tercero el ciudadano Julio César Este Baron (folio 27) el cual no es parte en la presente causa, resulta evidente que la medida de secuestro solicitada no encuadra en el supuesto previsto en el ordinal 3° del Artículo 599 procesal, y en tal virtud resulta forzoso para quien decide negar la medida de secuestro solicitada. Así se decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la Parte demandante; en el presente juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO intento el ciudadano JUVANI JOSUE RAMON MATERAN MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.529.767, asistido por el abogado JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 231.547, en contra de la ciudadana CARMEN LUCILA SEGOVIA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.270.324; dicha Medida recae sobre el inmueble debidamente protocolizado en fecha 20/07/2021, por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, quedando inscrito bajo el N° 2015.2352, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.12547 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, ubicado en la Etapa 1, del Conjunto Residencial RUSTICANA COUNTRY, de la colonia Bárbula, jurisdicción del municipio Naguanagua del estado Carabobo, casa identificada con el Nro. 26, constituido por una (01) casa de dos (02) niveles identificada con el Código Catastral 08-10-01-U01, Nro. De Expediente 45053 el cual se encuentra construido sobre un terreno identificado como parcela 1-B, ubicado en el sitio denominado Colonia Bárbula, Jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo. Dicha casa se encuentra construida sobre una superficie de terreno de ochenta y siete metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (87,05 M2) y posee un área de construcción neta de sesenta y dos metros cuadrados con treinta y dos centímetros cuadrados (62,32 M2) y sus linderos particulares son los siguientes NORTE: En quince metros cuadrados con setenta centímetros lineales (15,70 m2) con la casa N° 25; SUR: En quince metros cuadrados con setenta centímetros lineales (15,70 m2) con la casa N°27; ESTE: En cinco metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros lineales (5,55 M2), con la casa 23 y OESTE: En cinco metros cuadrados con cincuenta y cinco centímetros lineales (5,55 M2) con la vialidad interna del conjunto. La misma posee las siguientes dependencia: Sala-comedor Baño de visita, área de cocina, lavandera, estudio, patio, habitación principal con closet y baño privado, dos (02) habitaciones secundarias con closet y un (01) baño que comparten las dos habitaciones le corresponde en uso dos (02) puestos de estacionamiento semitechados los cuales son inherente e integrantes de la casa, e igual le corresponde un porcentaje en el condominio del 2,382% sobre las cargas del conjunto, todo tal cual como consta en documento de condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL RUSTICANA COUNTRY, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio autónomos Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha 14 de julio de 2015, bajo el N° 14, folio 84, tomo 34, protocolo de transcripción del daño 2015. En ese orden de ideas, se ordena oficiar a la Oficina del Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, a los fines de que proceda a estampar la nota marginal respectiva. SEGUNDO: NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO de la Sociedad Mercantil PAMPANITO, 2022, C.A., inscrita en fecha 22/06/2022, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo (folios 14 al 22 del cuaderno de medidas); la cual quedo anotada bajo el N° 12, tomo 255-A. TERCERO: SE NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO DEL VEHICULO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, PLACA: A74AL2C, AÑO: 2007, COLOR NEGRO, USO: CARGA, MARCA: FORD, SERIAL DE CHASIS: 3FTRF17W57MA02274, SERIAL CARROCERIA: 3FTRF17W57MA02274, SERIAL DE MOTOR: 7MA02274; conforme a lo establecido en los Artículos 71 y 72 de la Ley de Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial N° 38.985, de fecha 1° de agosto de 2008. CUARTO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Registrase y déjese copia. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiséis (26) días del Mes de Julio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m., se libró Oficio N° 0260-2023 dirigido al Registrador Publico del Municipio Naguanagua, del estado Carabobo.
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
EXP. 24.962
FRRE/YR.-
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