REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de julio de 2023
Años 213º y 164º


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS JOSE DIAZ ESCALANTE, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-14.713.088.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CAROLINA MERCEDES PAZ MONZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.754.136
APODERADA JUDICIAL: Abogada DIANA CAROLINA CASTILLO GIRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 251.104.
MOTIVO: DIVOVORCIO
DECISION: ADMISION DE PRUEBAS
EXPEDIENTE: 24.880

ÚNICO

Vistos los escrito de promoción de pruebas, el primero inserto a los folios cincuenta y cinco (55) y su vuelto, junto con sus anexos (folios 56 al 122 vto), presentado por la parte demandante ciudadano CARLOS JOSE DIAZ ESCALANTE, antes identificado, asistido por la abogada DALIA MARGARITA GONZALEZ MARES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.021 y el segundo inserto al folio ciento veintitrés (123), por la parte demandada ciudadana CAROLINA MERCEDES PAZ MONZON arriba identificada, a través de su apoderada judicial abogada DIANA CAROLINA CASTILLO GIRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 251.104; este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
De las pruebas traídas a los autos por la parte Demandante:
Contenidas en el escrito de promoción de pruebas y sus anexos los cuales rielan desde el folio cincuenta y seis (56) y su vuelto hasta el folio ciento veintidós (122) y su vuelto, respecto a ellas:
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Con relación al “mérito favorable que se desprende de las actas procesales”, que se reproduce en su escrito de promoción de pruebas; este Tribunal le hace saber que el mérito favorable de los autos no es objeto de prueba, sino un deber que tiene el Juez de valorar imparcialmente todas y cada una de las pruebas que aportan las partes al expediente, el cual a su vez deriva del principio de la Comunidad de la Prueba, todo ello de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Con relación a las pruebas documentales, señaladas en el escrito de promoción de pruebas, por cuanto las mismas no son ilegales o contrarias a derecho, ni manifiestamente impertinentes, este Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refieren, salvo su apreciación y valoración para el mérito de la causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: Con relación a las pruebas testimoniales, señaladas en el escrito de promoción de pruebas, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija el tercer (3er) día de despacho una vez conste en autos su citación, para que comparezca por ante este Tribunal a rendir declaración los ciudadanos MIGUEL ANDRY SALAZAR SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-22.744867, a la 10:30 de la mañana, y HUGO JOSE GARBOZA OROZCO titular de la cedula de identidad N° V-4.365.686, a la 11:00 de la mañana para que, teniendo la parte promovente la carga de impulsar la referida citación, de conformidad con lo establecido al final del articulo ut supra mencionado. Así se declara.
De las pruebas aportadas a los autos por la parte Demandada:
Contenidas en el escrito de promoción de pruebas el cual riela al folio ciento veintitrés (123), donde ratifica las pruebas promovidas en el escrito de contestación, respecto a ellas:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Con relación a las pruebas documentales, señaladas en el escrito de promoción de pruebas; por cuanto las mismas no es ilegal o contrarias a derecho, ni manifiestamente impertinente, este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refieren, salvo su apreciación y valoración para el mérito de la causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE. -
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Admisibles las probanzas, traídas a los autos por ambas partes, tal y como se señaló ut-supra. SEGUNDO: Publíquese la dispositiva de esta decisión en la página web. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiséis (26) días del Mes de Julio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,

Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m.-
La Secretaria,

Abog. Yuli Requena
Exp. N°. 24.880
FRRE/YR/ag.