REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Julio de 2.023
212º y 164°
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ROVERIM C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 06 de julio de 1989, bajo el N|38, tomo 2-A.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.838.754.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE HACER.
EXPEDIENTE: Nº 24.863
DECISIÓN: NEGANDO INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE HACER, intentada por la sociedad mercantil Ciudadanos ROVERIM, C.A inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 6 de julio de 1989, bajo el N° 38, Tomo 2-A.,representada por su Presidente y vicepresidenta, los ciudadanos AIXA ROVERSI DE MONTAGNA y FREDY ROVERSI THOMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-5.373.735 y V-3.288.96 respectivamente, asistidos por la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.424, la cual correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debido a la distribución de las causas. En fecha 11/06/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le da entrada, formándose expediente bajo el N° 56.682 (nomenclatura de ese Tribunal), y teniéndose para proveer (folio 26). En fecha 18/06/2012, el Tribunal ut supra mencionado dicta auto admitiendo la presente demanda y libro compulsa (folio 26 y su vto). En fecha 02/08/2012, el Tribunal antes mencionado dicto auto donde Revocando el auto de admisión dictado por ese Tribunal (folio 42 y su vto); por lo que, en la misma fecha, el Tribunal antes señalado dicta nuevo auto de admisión y libro compulsa (folio 43 y su vto). En fecha 02/08/2012, el Alguacil de ese Tribunal, deja constancia en autos de haberse trasladado a la dirección especificada y no haber logrado practicar la debida citación personal de la parte demandada ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS (folio48). En fecha 10/10/2012, comparece la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ antes identificada y suscribe diligencia solicitando que se libren carteles (folio 61); por lo que, el Tribunal arriba especificado acuerda lo peticionado y libra carteles de citación en fecha 30/10/2012 (folio 62). En fecha 15/03/2023, la parte demandada presento escrito de oposición de cuestiones previas. Seguidamente en fecha 27/03/2023, la parte demandante presento escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta (folios 292 al 294), Seguidamente en fecha 11/07/2023, la parte demandada a través de su apoderado Judicial presenta escrito de contestación a la demanda (folios 262 al 272). Posteriormente en fecha 18/07/2023, la parte demandada a través de su apoderado Judicial solicita que el tribunal se pronuncia acerca de la inepta acumulación de pretensiones (folio 273)
Ahora bien, opongo como defensa procesal la inepta acumulación de pretensiones, prevista en el encabezamiento del Articulo 78 del Código de Procedimiento Civil.
“(…) Señala la parte actora en su escrito libelar en el contenido del “PETITORIO” lo siguiente; De igual manera demandamos el pago de las costas procesales estableciendo por concepto de HONORARIOS DE LOS ABOGADOS que representan en esta causa a ROVERIM, C.A el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto de la condenatoria, esto es, el monto del gravamen hipotecario o de su ajuste, según sea el caso (…)”
Realizado el recorrido anterior esta juzgadora de la revisión exhaustiva que hiciera de las actas del presente asunto observa que la parte demandante en su escrito libelar inserto a los folios uno (01 ) al cuatro (04) y sus vueltos, señalo: “ocurrimos ante su competente autoridad, para demandar, como formalmente lo hace, en este acto, al antes identificado ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, para que cumpla o en su defecto sea condenado a ello, con su obligación legal y contractual de constituir a favor de nuestra igualmente identificada representada, la sociedad mercantil ROVERIM, C.A una hipoteca convencional de primer grado sobre el antes identificado inmueble de la propiedad del demandado, hasta por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) pidiendo a tenor de lo consagrado en el articulo 531 del Codigo de Procedimiento Civil (…) Igualmente demandamos el ajuste de dicho gravamen hipotecario para que el mismo se cubra la deuda que garantiza, sus acumulados asi como por el pago de los intereses que genere y la indexación que de tal deuda derive. De igual manera demandamos el pago de las costas procesales estableciendo por concepto de honorarios de las abogados que representan en esta causa a ROVERIM, C.A el veinticinco por ciento (25%) del monto de la condenatoria, esto es, el monto del gravamen hipotecario o de su ajuste, según sea el caso (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal).
Del contenido del escrito parcialmente transcrito, queda claro que el demandante pretende a través de esta demanda, que se dé cumplimiento a una obligación de hacer y el pago de las costas procesales estableciendo un porcentaje de ellas por concepto de honorarios profesionales de abogado.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2006 en el expediente No. 04-2930, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que:
“(…) es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (…)”
En este sentido, con respecto a la inepta acumulación de pretensiones, cuando entre otras cosas se pretende el pago de costas procesales y de ellas los honorarios profesionales, la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 893, del 14 de noviembre del año 2006 (caso: Maralba Beatriz León contra Seguros Nuevo Mundo, S.A.), ratificada en fallo número 126, del 2 de marzo del año 2016 (caso: Escotel Software Inc contra Infonet Redes De Información, C.A.) y más recientemente en decisión de fecha 14/12/2022 señalo lo siguiente:
“(…) la condenación en costas establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas. De manera que la solicitud en el libelo de demanda de las costas -incluyendo los honorarios de abogados- no configura la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 de la ley adjetiva civil (…)”
Conforme a lo antes expuesto, teniendo en cuenta que las normas procesales deben interpretarse siempre en favor de la acción y que la obligación del operador de justicia es revisar de forma minuciosa el libelo de la demanda a los fines de sentenciar a favor de la inepta acumulación, cuando esta sea procedente, pues al prescindir de dicha revisión minuciosa se imposibilita a la parte actora de invocar procesalmente el reconocimiento de su pretensión
En este orden de ideas, el Juzgador debe ir más allá de una simple expresión contenida en el libelo de demanda sobre un presunto cobro de honorarios profesionales como pretensión autónoma dentro del juicio principal, la declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones debe estar precedida de un análisis que trasciende la verificación de una expresión en el libelo relativa a las costas y honorarios profesionales, por lo que, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en estricto apego de lo establecido en el criterio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 893, del 14 de noviembre del año 2006 (caso: Maralba Beatriz León contra Seguros Nuevo Mundo, S.A.), aplicable al caso de marras, el cual inicio en fecha 08/06/2012, en observancia de los principios de la Seguridad Jurídica y la expectativa plausible, estima quien suscribe, que la pretensión de cobro de costas procesales y los honorarios profesionales devenidos de estas, en conjunto con cualquier otro pedimento, no constituyen la acumulación prohibida a que se refiere el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la solicitud de la parte demandada no debe prosperar, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallos. Asi se decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
II. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada ciudadano ORLANDO RAFAEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.838.754, a través de su apoderado judicial, abogado CARLOS ANDRES SANCHEZ, Inpreabogado N° 74.954, en la presente causa, por OBLIGACION DE HACER, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL ROVERIM C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 06 de julio de 1989, bajo el N°38, tomo 2-A, representada por la abogada TANIA SEVILLA, Inpreabogado N°73.984, en su contra. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNALTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia el veintiséis (26) del Mes de Julio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.-
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR.
Exp. N°. 24.863
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