REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de julio de 2023
213º y 164°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA ISOLINA PINO TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.452.136.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.820.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.098.353.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:Abogados OSWALDO R. MATHEUS G, ALEJANDRO VIEIRA PERESTELO y LUISIMAR ANDREINA PALENCIA ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo losNros. 296.576, 86.033 y 284.243, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.
EXPEDIENTE: Nº 24.591.
DECISIÓN: DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente demanda, por concepto de ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, incoada porla ciudadana MARIA ISOLINA PINO TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.452.136, asistida por el abogado LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.820, en contra del Ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.098.353.Una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, interpuesta en fecha 30 de julio de 2019, por ante el Tribunal Distribuidor Primerode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo distribuida a este Tribunalen la misma fecha (folios 01 al 10). En fecha 14/08/2019, este Tribunal le da entrada, formándose expediente y teniéndose para proveer (folio 11). En fecha 18/09/2019, se dicta auto de despacho saneador (folio 12); en fecha 25/09/2019, comparece la ciudadana MARIA ISOLINA PINO TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.452.136, parte demandante, asistida por el abogado LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.820, y presenta escrito contentivo de lo solicitado por este Tribunal (folio 13 y vto). En fecha 30/09/2019, este Tribunal dicta auto admitiendo la presente demanda, librando compulsa, edicto y boleta de notificación (folios 14 y 15 y sus vtos). En fecha 07/10/2019, comparece la ciudadana MARIA ISOLINA PINO TORO, antes identificada, parte demandante, asistida por el abogado LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.820, y suscribe diligencia consignando los emolumentos necesarios al Alguacil de este Tribunal, para los tramites relativos a la citación (folio 17); por lo que, en la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal deja constancia en autos de haber recibido los referidos emolumentos (folio 19). En fecha 17/10/2019, el Alguacil de este Tribunal deja constancia en autos de haber practicado la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial (folio 20 y 21). En fecha 25/10/2019, comparece el abogado LUIS FERNANDO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.820, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y suscribe diligencia consignando a los autos la publicación en prensa del EDICTO que fuera acordado en el auto de admisión (folios 22 y 23); siendo agregado a los autos en la misma fecha (folio 24). En fecha 25/10/2019, comparece el abogado LUIS MARTINEZ, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y suscribe diligencia solicitando que la citación personal de la parte demandada sea practicada en una nueva dirección (folio 25). En fecha 07/11/2019, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia en autos de haberse trasladado a la dirección especificado, y haber practicado la debida citación personal de la parte demandada, consignando boleta de citación firmada (folio 27 y 28). En fecha 12/12/2019, comparece el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.098.353, asistido por el abogado OSWALDO MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 296.576, y presenta escrito con anexos de contestación a la demanda (folios 29 al 32 y sus vtos y anexos de los folios 33 al 45). En fecha 20/01/2020, comparece el abogado LUIS MARTINEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y presenta escrito de promoción de pruebas (folio 48). En fecha 22/01/2020, este Tribunal dicta auto acordando agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante (folio 51). En fecha 19/01/2020, este Tribunal dicta auto emitiendo pronunciamiento con relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante (folio 52). En fecha 03/03/2021, comparece el abogado LUIS MARTINEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y presenta escrito solicitándole a quien fuera la Juez Provisoria de este Tribunal, ciudadana TIBISAY PEREZ BUSTAMANTE (folio 61); seguidamente, en fecha 09/03/2021, este Tribunal dicta auto abocándose la antes referida Juez, al conocimiento del presente asunto (folio 62). En fecha 09/07/2021, comparece el abogado LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y presenta escrito de informes (folios 71 al 74). En fecha 19/07/2022, comparece el abogado LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA, antes identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y presenta escrito solicitando el abocamiento de quien suscribe (folio 91). En fecha 20/07/2022, este Tribunal dicta auto abocándose quien suscribe al conocimiento de la presente causa, acordando librar boletas de notificación a la parte demandada (folio 92 y 93). En fecha 24/04/2023, este Tribunal dicta auto señalando que la presente causa se encuentra en lapso de dictar sentencia, la cual será dentro de los sesenta (60) días de conformidad con el artículo 531 de nuestro código Adjetivo Civil (folio 99). En fecha 26/06/2023, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal dictara sentencia definitiva en el presente asunto, se difirió por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes a ese (folio 100). Cumplidas las etapas procesales, se pasa a decidir esta causa en los términos siguientes:
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Señalo la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que “…Desde el año Mil novecientos Noventa y Cuatro (1.994), conjugué mis sentimientos y voluntad para establecer, como en efecto establecí permanentemente, mediante fidelidad a planes recíprocos, una relación estable de hecho que se extendió por veinticuatro (24) años, y donde nos mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general, con el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA PEREZ…” (folio01)
Que “… Iniciada nuestra unión concubinaria fijamos nuestra residencia en la Urbanización Las Quintas, Primera Etapa, calle 7, casa Nro. 96-A-60, Naguanagua estado Carabobo…” (folio 01 y vto)
Que “…Entre las metas del proyecto de vida que nos propusimos, con el tiempo como marido y mujer, adquirimos un apartamento ubicado en la Urbanización BUENAVENTURA CIUDAD INTEGRAL, manzana 12, edificio 3, apartamento 3-3, ubicado en el sector Paraparal, Municipio Los Guayos del estado Carabobo… Pronto la ilusión que tuve de mudarnos a nuestro nuevo hogar, al que dotamos poco a poco del moblaje básico, quedo frustrada por la conducta machista de mi marido, quien comenzó a tratarme como si yo fuese un objeto de su propiedad, con la que él podía hacer lo que diere la gana. En su mente no cabía, que yo como mujer, también me corresponden el goce, disfrute y ejercicio del conjunto de derechos de los cuales él se siente acreedor unilateral…” (vtofolio 01)
Que “…Ciudadano Juez, en el año dos mil dieciocho (2018), mi marido MIGUEL ANGEL GARCIA PEREZ… decidió marcharse del hogar común sin dar explicación alguna de su actitud, rompiendo con una relación que nació en el año 1994 y que posterior-mente declaramos en el año 2006, ante funcionario público competente, nuestro reconocimiento de dicha unión estable de hecho desde el año antes indicado. Es así, como una vez adoptada tal decisión, mi ex pareja decide residenciarse, hasta la presente fecha, en Residencias San Francisco, edificio Nro. 3, apartamento 3-2G, ubicado en el Municipio San Diego del estado Carabobo. Siendo importante señalar… que dicho inmueble antes mencionado pertenece a mi hijo JOSE ANTONIO RUIZ PINO…” (vtofolio 01)
Que “…En virtud de lo antes narrado y no saber cuáles fueron las causas y verdaderas razones que motivaros a mi ex pareja a tomar, a mi parecer, tan absurda e ilógica decisión, muchos han sido los intentos por demás infructuosos de buscar un dialogo que nos permita retomar nuestras vidas de la manera normal que venía sucediendo. Siendo que por el contrario me he conseguido con tratos de sus partes que fácilmente pueden enmarcarse dentro de la categoría de tratos vejatorios hacia mi persona, siendo por demás constantes sus amenazadas al manifestarme en reiteradas ocasiones su decisión de proceder al enajenar el bien inmueble que adquirimos juntos y up supra mencionado, sin que tenga yo derechos algunos que reclamar, a su entender, sobre dicho inmueble, alegando mi ex pareja, que nada me corresponde en razón de no estar casado conmigo legalmente e ignorando y desconociendo la manifestación que libre de coacción hicimos cuando declaramos nuestra unión estable de hecho en el año 2006…” (folio 02)
Que “…Ciudadanos Juez, los hechos antes narrados me han llevado a la determinación de DEMANDAR, como en efecto lo hago, a mi ex pareja… para que JUDICIALMENTE sea declarada la UNION ESTABLE DE HECHO que nos vinculó todos estos años, ya que es mi prioritario interés solicitar la partición judicial de los bienes que conforman la comunidad que integran y que me sea resarcido el daño moral que me ha sido causado…” (folio 02)
Que “… En dicha unión no se procrearon hijos… Se adquirió el bien inmueble ubicado en la Urbanización BUENAVENTURA CIUDAD INTEGRAL, up supra mencionado en el cuerpo de esta demanda…” (folio 02)
Que “… Por las razones de hecho y de derecho anteriormente afirmadas, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago, al ciudadano, previamente identificado en autos, para que convenga en e siguiente particular… UNICO: Que desde el año 1994 hasta el mes de Octubre del 2018, mantuve una unión estable de hecho con el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA PEREZ… la cual fue disuelta unilateralmente por el supra mencionado ciudadano, en el mes de Octubre del año 2018 y en consecuencia, sea declarada JUDICIALMENTE nuestra UNION ESTABLE DE HECHO…” (vtofolio 03 y folio 4)
Alegatos de la parte demandada en la Contestación:
Que “…Así pues, considerando que las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, y no pudiendo en consecuencia ser subvertidas, ni aun con el consentimiento de las partes, y a pesar que no existe el convenimiento ni la confesión en este tipo de acciones de estado, en todo, reconozco la existencia de la unión estable de hecho que mantuve con la ciudadana MARIA ISOLINA PINO TORO…” (vto folio 29)
Que “… En efecto, dicha relación inicio de 15 de septiembre de 1994, que posteriormente fue formalizado en fecha 02 de marzo de 2006, por ante la alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según consta de constancia de concubinato que corre a los autos. Dicha unión estable de hecho fue disuelta por nuestra voluntad en fecha 22 de octubre de 2018, toda vez que, existía la imposibilidad de convivir juntos en forma armónica…” (vto folio 29 y folio 30)
Que “… Mantuvimos una relación estable de hecho, con las características de la figura del concubinato; puesto que convivimos como marido y mujer de la manera espontanea, libre, estable y permanente en el tiempo, al punto que la vinculación la sostuvimos hasta el 22 de octubre de 2018. En ningún momento he negado la relación estable de hecho, al punto que incluso haciendo iniciado dicha relación el 15 de septiembre de 1994, posteriormente en el año 2006 como se dijo manifestamos nuestra voluntad de la unión ante funcionario público de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo…” (folio 30)
Que “…Ahora bien, no existe razón de ser de este procedimiento, porque con la entrada vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, de cuya interpretación se extrae en la declaración judicial que se dicta en los procedimientos como el de autos, no es la única forma de lograr los referidos efectos jurídicos de las uniones estables de hecho, ya que la libre manifestación de voluntad efectuada entre nosotros como hombre y mujer, declarada de manera conjunta, de existencia de una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la Ley, se registra en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos sin menoscabo de cualquier derecho anterior al registro. (Artículo 118) …” (folio 30)
Que “…Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o autentico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155). De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas…” (folio 30 y vto)
Que “…Partiendo de lo establecido en los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, en interpretación de la Ley Orgánica de Registro Civil, queda claro que la decisión judicial es solo una manera de obtener los aludidos efectos jurídicos. Siendo ello así, la ciudadana MARIA ISOLINA PINO TORO acudió a la vía judicial pesando erradamente que es la única vía para obtener los efectos jurídicos de dicha relación, ya que existe mi manifestación de voluntad en el expediente con data anterior al actual juicio, que contiene el reconocimiento relativo a la unión estable de hecho. La accionante sin necesidad ha sido insistente en solicitar al órgano jurisdiccional declaré tal unión, sin haber dado mi persona pie a la presente causa, pudiendo reconocer voluntariamente la relación por las formas antes explicadas, lo que, en todo caso, hace improcedente la condenatoria en costas, tal como lo ha sostenido la Sala Social del máximo tribunal…” (vto folio 30)
Que “…Finalmente, tal actuación de aceptación o reconocimiento de la unión estable de hecho que es cierta y acogible enderecho, no estando obligado a contradecir lo expuesto en la demanda pues ello conlleva a consecuencias procesales en el juicio en cuestión (costas), puede ser perfectamente ponderada por la juez al momento de dictar la sentencia definitiva, pudiendo adminicular tan consenso con las demás pruebas que cursen en autos, y apreciar el efecto probatorio que de tal aceptación o reconocimiento emana, el cual pudiera resultar útil para el proferimiento del fallo…” (folio 01)
Vistas las alegaciones anteriores esgrimidas por ambas partes, se puntualiza que la pretensión de la parte actora lo es una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria, fundamentada en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte el demandado en su contestación señala que conviene en la existencia del concubinato. Ante tal circunstancia, hay que subrayar que el concubinato no es, desde el punto de vista del Derecho, sino de un mero hecho; y para que pueda calificarse de concubinato, debe reunir ciertos caracteres (i) ser público y notorio, (ii) debe ser regular y permanente, (iii) debe ser singular (entre un solo hombre y una sola mujer), (iii) debe tener lugar entre persona del sexo opuesto. En consecuencia, hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal.
En este orden de ideas, se puede apreciar que existen varios elementos que se conjugan para negar el carácter de cuestión de mero derecho invocado por los intervinientes dentro del proceso por mera declaración de concubinato. Se trata de una cuestión que atiende el orden público y que a diferencia de lo que sostienen las partes; no puede eximirse de pruebas. En tal sentido, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 29 de agosto de 2003, se dejó sentado que: “…existen materias en donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba…”
(Citada en http://www.antecedentespenales.com.ve/confesion-ficta-o-contestacion-de-la-demanda-en-acciones-mero-declarativas-de-concubinato/ ).
De la misma manera, a través de la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1682-150705-04-3301, se homologa los efectos del concubinato con el matrimonio; asimismo ha de razonarse esa igualación, cuando en materia de matrimonio, no se permite la confesión ficta por el hecho de la incomparecencia del demandado citado (artículo 757 del código de Procedimiento Civil), pues se presume contradicha la demanda. Entonces, si tampoco se puede convenir en los hechos de demanda por disolución de matrimonio (donde solo cabe conciliar acerca de las opciones de proseguir el juicio o reconciliarse la pareja); por ende, no puede asumirse que alguien pueda convenir en la existencia de un concubinato; y menos, pensar que esté exento de pruebas.
En consecuencia, visto que en la oportunidad de la Contestación el demandado convino en la Unión estable de hecho, señalando que ciertamente mantuvo esta con la demandante desde el 15 de septiembre de 1994, que posteriormente formalizaron en fecha 02 de marzo de 2006, por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Naguanaguadel estado Carabobo, según consta de constancia de concubinato que corre a los autos, y que esta fue disuelta desde el 22 de octubre de 2018, según los dichos de las partes, por existir la imposibilidad de convivir juntos en forma armónica, esta juzgadora, no puede homologar lo convenido, en virtud de lo cual procede a valorar las pruebas aportadas a los autos, como se hace de seguidas, tomando en consideración las reglas sobre la carga de la prueba, las cuales no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente: 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
La carga de la prueba, no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Es una obligación que tienen, según la posición de la parte en la litis y así, al demandante le toca probar los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbitprobatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe demostrar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado, le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendofit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Dicho lo anterior se pasa a examinar las probanzas traídas al caso de marras.
La parte demandante acompaño junto con su escrito libelar las siguientes documentales (folios 04 al 09):
1) Documento Públicorelativa a Constancia de concubinato expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, en fecha 02/03/2006 (folio 05). De esta se desprende que el Jefe de la referida Oficina dejo constancia que los ciudadanos MIGUEL ANGEL HARCIA, parte demandada en el presente asunto y MARIA ISOLINA PINO TORO, parte demandante, mantienen una convivencia de manera pública, notoria, regular, permanente y singular desde el año 1996, hasta la fecha en que se expide la referida Constancia de Concubinato.Esta documental fue ratificada al momento de promover pruebas por la parte demandante, siendo un hecho no controvertido por las partes, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado la unión estable de hecho entre las partes desde el año 1996; así se establece.
2) Marcado “A”: Documento Público de Constancia de concubinato expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, en fecha 02/03/2006 (folio 06); ya fue valorada ut-supra, se reproduce su valoración.
3) Marcada “B” y “C” (folios 7 y 8): Fotografías. La promovente, la ratifica al momento de promover pruebas por la parte demandante. En ese orden de ideas, quiere traer esta Juzgadora, lo señalado por el Tribunal Superno de Justicia, con relación a este tipo de pruebas que han sido consideradas libres, toda vez que no están tipificadas en el Código de Procedimiento Civil, ni su promoción, ni su valoración. En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 octubre de 2007, en Sentencia número 769, estableció lo siguiente: “Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba. ‘…la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente: 1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. 2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; (…). 3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; (…). Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; (…)”. De tal manera que, una vez incorporado el documento electrónico al proceso, entran en juego los distintos sistemas de valoración de las pruebas para determinar su valor probatorio…”
El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. En el caso de autos, la parte promovente no cumplió con esta carga; por lo que se desechan las fotografías consignadas; así se decide.
La parte demandada acompaño junto con su escrito de contestación las siguientes documentales (folios 33 al 45):
1) Copia fotostática simple de Documento Público de contrato compra venta-venta de un inmueble debidamente protocolizado en fecha 24/10/2011, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, el cual quedo inscrito bajo el N° 34, folios 312 del tomo 82 del Protocolo de Transcripción del año 2011, quedando inscrito bajo el N° 2011.6258, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.11.1.2364 y correspondiente al libro de folio real del año 2011 (folios 33 al 43). De esta documental se desprende que la sociedad mercantil RAICES VALENCIA, C.A. (RAIVALCA), le da en venta al ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA PEREZ, un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con las siglas M12-3-3-3, situado en el PISO 3, del edificio 3, que forma parte del CONDOMINIO MANZANA 12, ubicado en el Sector Paraparal, conocido también como El Cerrito, en Jurisdicción del Municipio Los Guayos, Valencia, estado Carabobo; cedula catastral Nro: 08-07-01-31-01-12-03-P3-3-3 y Nro. de Inscripción Catastral 20.645; el cual tiene un área aproximada de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50,00 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con escalera, pasillo de circulación y fachada Interna Sur; ESTE: Con apartamento M12-3-3-4; y OESTE: Con fachada oeste del edificio; y está integrado por: cocina-comedor, sala, dormitorio principal con baño, un (01) dormitorio auxiliar, y un (01) baño social. Le corresponde en propiedad un (01) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 193, ubicado al Centro de la parcela, y con un área de DOCE METROS CUADDRADOS (12,00 M2) aproximadamente. Al referido apartamento, le corresponde un porcentaje de Condominio sobre los gastos y cosas comunes de la MANZANA M12 del 0,2389% Y SOBRE EL Edificio “3” en particular del 6,25%, todo lo cual se evidencia del DOCUMENTO DE CONDOMINIO DE LA MANZANA 12 de BUENVANETURA CIUDAD INTEGRAL, protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 2011, bajo el N° 29, folio 269, tomo 59 del protocolo de transcripción del referido año. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el demandado compro un inmueble en fecha 24/10/2011; no obstante, no estamos ante un proceso de partición de bienes. Así se establece.
2) Copia simple de una Impresión a color con logo del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, referida a consulta de servicio (folio 44): Esta no es la prueba idónea para demostrar la propiedad de un Vehículo, aunado al hecho que esta pretensión no se refiere un proceso de partición de bienes, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.
3) Copia Fotostática Simple de Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 20/03/2012, con el N° 30590143 (folio 45); De esta documental se observa que el antes referido Órgano, certifica que al ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA PEREZ, le pertenece un vehículo con la placa N° AA201ZN, serial N.I.V. N° 9BFZE16F778828512, Marca: FORD, Año modelo; 2007, Color: Blanco, Modelo: ECO SPORT / ECO SPORT, Clase: Camioneta, Tipo: SPORT WAGON, Uso: Particular, fecha 20/03/2012. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;no obstante, el caso de marras no se refiere a una partición de bienes. Así se establece.
En la etapa probatoria la parte demandante ratificó las documentales acompañados al momento de presentar la demanda, y descritas en líneas anteriores (folios 05 al 09), debidamente valoradas, se reproduce su valor probatorio; así se establece.
Igualmente promovió TESTIMONIALES, constando a los autos solo la evacuación de las ciudadanas MIREYA YBARRA DE LUZARDO, MIRNA RICO y ANNELIS GONZALEZ GONZALEZ, las cuales serán analizadas de seguidas:
a) Deposición de la Ciudadana MIREYA YBARRA DE LUZARDO, V-7.028.377 (folio 67 y su vto): “…se hizo anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal por la Alguacil del mismo. Presente en este acto el (la) mencionado (a) testigo quien estando legalmente juramentado (a) manifestó ser y llamarse MIREYA JOSEFINA YBARRA DE LUZARDO, venezolano (a), mayor de edad, casada (a), titular de la cédula de identidad Nº V-7.028.377, de profesión u oficio del hogar, domiciliado (a) en la Urbanización Las Quintas de Naguanagua. Primera Etapa, Casa 96-A-56, Calle 7, Naguanagua del Estado Carabobo. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente en este acto el Abogado en ejercicio LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 61.820 actuando en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana MARÍA YSOLINA PINO TORO, parte demandante-promovente. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.098.353, parte demandada de autos y debidamente asistido en este acto por las Abogadas MARIAGNI C. REQUENA L., YRMA C. GARCIA T., y LISSET MARGARITA SUAREZ SANTANA, titulares de las cédulas de identidad Números, V-18.617.741, V- 7.045.813., 18.145.334 e inscritas en el Inpreabogado bajos Nros. 150.129, 149.321, 149.949, respectivamente. Impuesta del motivo de su comparecencia y leídoles como le fueron los Artículos de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca del interrogatorio que a viva voz le será formulado por el Abogado en ejercicio LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA actuando en su carácter de autos. PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA PÉREZ Y MARIA ISOLINA PINO TORO- CONTESTO: Sí.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo ¿cuánto años tiene conociendo a los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA PÉREZ Y MARIA ISOLINA PINO TORO?.-CONTESTO: un poco más de 25 años.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo ¿cuál es el nexo o relación que le ha permitido de ese conocimiento a los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA PÉREZ Y MARIA ISOLINA PINO TORO?.- CONTESTO: Somos vecinos, una casa al lado de la otra.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA PÉREZ Y MARIA ISOLINA PINO TORO, mantuvieron una unión estable de hecho permanente y estable en el tiempo.- CONTESTO: Sí. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, por ¿cuánto tiempo observó la unión estable de hecho entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA PÉREZ Y MARIA ISOLINA PINO TORO?. CONTESTO: Un poco más de 20 años. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si durante ese período en el cual observó esa unión estable y permanente, los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA PÉREZ Y MARIA ISOLINA PINO TORO, cohabitaban bajo el mismo techo.- CONTESTO: Sí. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que tuvo de la cohabitación de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA PÉREZ Y MARIA ISOLINA PINO TORO, pudo observar, signos exteriores de comportamiento que evidenciaran la existencia de una unión estable de hecho permanente, y ¿cuáles fueron estos signos?.- CONTESTO: Era una pareja común como cualquier otra, con sus defectos y virtudes, colaboradores entre ambos, él una persona muy responsable, muy buen vecino, muy colaborador, y él era el apoyo de ella, se apoyaban mutuamente, y élla igual. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si por ese conocimiento, pudo observar y percatarse que existiera entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA PÉREZ Y MARIA ISOLINA PINO TORO, deberes y derechos alimentarios, deberes de auxilio y mutuo socorro, así como también, ayudas mutuas de carácter patrimonial. CONTESTO: Totalmente, el apoyo siempre existió, sobre todo en las enfermedades, hacían todas las cosas de la casa, él era el apoyo incondicional en esa casa y viceversa, ambos de compenetraban y viceversa.- NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si durante el tiempo en que presenció la unión estable de hecho permanente entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA PÉREZ Y MARIA ISOLINA PINO TORO, compartió con los mismos actividades familiares. CONTESTO: Como no, compartimos, trabajos, cumpleaños, compras, alegrías y tristezas.- Cesaron las preguntas.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman….”.
De la Testimonial anterior,de las preguntas efectuadas, se desprende que la testigo es conteste en cuanto a que conoce tanto al demandado como al demandante, que estos tenían una relación estable, que se trataban como un matrimonio, apoyándose mutuamente, por aproximadamente 20 años. Por lo que, se puede colegir que hubo una relación estable por años, entre MIGUEL ANGEL GARCIA PEREZ Y MARIA ISOLINA PINO TORO; en virtud de lo anterior esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; así lo declara.
b) Testimonial de la Ciudadana MIRNA DEL CARMEN RICO, V-7.266.127 (folio 68 vto y 69): “…se hizo anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal por la Alguacil del mismo. Presente en este acto el (la) mencionado (a) testigo quien estando legalmente juramentado (a) manifestó ser y llamarse MIRNA DEL CARMEN RICO, venezolano (a), mayor de edad, soltero (a), titular de la cédula de identidad Nº V-7266.127, de profesión u oficio Cantante Profesional, domiciliado (a) en el Barrio Colón, Calle Libertad, Casa Nº 178, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente en este acto el Abogado en ejercicio LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 61.820 actuando en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana MARIA YSOLINA PINO TORO, parte demandante-promovente. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCÍA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.098.353, parte demandada de autos y debidamente asistido en este acto por las Abogadas MARIAGNI C. REQUENA L., e YRMA C. GARCIA T., titulares de las cédulas de identidad Números, V-18.617.741 y V- 7.045.813.e inscritas en el lnpreabogado bajos Nros. 150.129 y 149.321, respectivamente. Impuesta del motivo de su comparecencia y leídoles como le fueron los Artículos de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca del interrogatorio que a viva voz le será formulado por el Abogado en ejercicio LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA actuando en su carácter de autos. PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA PÉREZ y MARIA ISOLINA PINO TORO- CONTESTO: Sí, claro que sí. - SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo ¿cuánto años tiene conociendo a los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA PÉREZ Y MARIA ISOLINA PINO TORO? .- CONTESTO: Más de 25 años.- TERCERA PREGUNTA: Oiga la testigo ¿cuál es el nexo o relación que le ha permitido de ese conocimiento a los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA PÉREZ Y MARIA ISOLINA PINO TORO?.- CONTESTO: Desde que yo llegué a Valencia conocí a Marisol y nos hicimos amigas desde ese entonces, tanto que ella es madrina de mi hijo, tanto que el ya tiene 30 años, y después conocí al sr. Miguel como su pareja y compartí muchos años de amistad, bueno hasta que me enteré que se había acabado la relación.- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA PÉREZ Y MARIA ISOLINA PINO TORO, mantuvieron una unión estable de hecho permanente y estable en el tiempo.- CONTESTO: Claro que sí, es más era una relación bien bonita, de compatibilidad, alegría, buena relación, de ayuda mutua, como debía ser. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, por ¿cuánto tiempo observó la unión estable de hecho entre los MIGUEL ANGEL GARCIA PÉREZ Y MARIA ISOLINA PINO TORO? CONTESTO: Más de 24 años. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo sí durante ese período en el cual observó esa unión estable y permanente, los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA PÉREZ Y MARIA ISOLINA PINO TORO, cohabitaban bajo el mismo techo.- CONTESTO: SI por supuesto. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que tuvo de la cohabitación de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA PÉREZ Y MARIA ISOLINA PINO TORO. pudo observar, signos exteriores de comportamiento que evidenciaran la existencia de una unión estable de hecho permanente, y ¿cuáles fueron estos signos?. CONTESTO: SI claro que sí, pude observar su convivencia, momentos de ayuda entre ambos, de hecho Marisol estuvo enferma, y en el trabajo de ella no podía hacer el Transporte y de hecho Miguel fue la persona que la ayudó a hacer el Transporte, en eso: momentos difíciles él fue su apoyo. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si por ese, conocimiento, pudo observar y percatarse que existiera entre los ciudadanos MIGUE. ANGEL GARCIA PÉREZ Y MARIA ISOLINA PINO TORO, deberes y derecho alimentarios, deberes de auxilio y mutuo socorro, así como también, ayudas mutuas d, carácter patrimonial. CONTESTO: Claro que si, siempre.- NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si durante el tiempo en que presenció la unión estable de hecho permanente entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA PÉREZ Y MARIA ISOLINA PINO TORC compartió con los mismos actividades familiares. CONTESTO: Sí, compartimos almuerzos, cumpleaños, meriendas, yo llegué a quedarme en su casa para así no lene que viajar a Maracay, porque yo trabajaba aquí en Valencia y llegué a vivir en Maraca hace muchos años.- Cesaron las preguntas.- Seguidamente en este estado el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCÍA PÉREZ, y debidamente asistido de la Abogada YRMA GARCIA T., ambos ya antes identificados, procede a reformularle la siguiente repregunta; PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si usted sabe que yo la ayudé a hacer Transporte, yo vivía con ella, y si usted sabia que ya nos habíamos dejado.- CONTESTO: tenla entendido que sí vivían juntos, y después fue que me enteré que se había, separado y con todo y eso, Marisol aún estaba pendiente de la comida, de ropa Miguel. de todos sus cosas, para que fuera a trabajar todo limpio, ella estaba pendiente de todas sus cosas. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, ¿cuántos años duró relación de concubinato y qué diga los años exactos?.- CONTESTO: Yo conozco Marisol desde hace más de 30 años, ahora la exactitud de la duración de la relación se la conocen ellos como pareja, pero, si puedo asegurar que los vi juntos más de 24 años TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si en los últimos años vio una relación 1 pareja.- CONTESTO: Estos últimos años no, porque si han estado separados no hay relación, de hecho que tengo como 3 o 4 años que yo no veía a Miguel…”.
De la Testimonial anterior y de las preguntas efectuadas, se desprende que la misma conocía a los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA PEREZ y MARIA ISOLINA PINO, por cuanto expone que la ciudadana demandante es la madrina de su hijo, y que tiene conocimiento de que existe una relación concubinaria entre los ciudadanos antes mencionados, aproximadamente desde hace veinticuatro (24) años. En virtud de ello esta juzgadora le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que la testigo fue conteste, quedando demostrada la relación estable entre los Ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA PEREZ y MARIA ISOLINA PINO; así lo declara.
c) Testimonial de la Ciudadana MIRNA DEL CARMEN RICO, V-7.266.127 (folio 68 vto y 69):“…Horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de junio del año dos mil veintiuno, siendo las 10:00 de la mañana, comparece el (la) ciudadano (a) ANNELISE GONZÁLEZ, quien fue promovido (a) en el Escrito de Promoción de Pruebas, a los fines de rendir su declaración, y que es testigo promovido (a) por la parte demandante en el escrito de pruebas presentado, se hizo anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal por la Alguacil del mismo. Presente en este acto el (la) mencionado (a) testigo quien estando legalmente juramentado (a) manifestó ser y llamarse ANNELISE GONZÁLEZGONZÁLEZ, venezolano (a), mayor de edad, soltero (a), titular de la cédula de identidad Nº V• l. l 05.G07, de profesión u oficio Licenciada en Educación, domiciliado (a) en la Ciudad lnteqral BUENAVENTURA, Manzana 18, Edificio Nº 9, Manzana 18, Apartamento PB2, Paraparal, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo. Igualmente se deja constancia que se encuentro presente en este acto el Abogado en ejercicio LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 61.820 actuando en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana MARIA YSOLINA PINO TORO, parte demandante promovente. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.098.353, parte demandada de autos y debidamente asistido en este acto por las Abogadas MARIAGNI C. REQUENA L., e YRMA C. GARCIA T., titulares de las cédulas de identidad Números, V-18.617.741 y V- 7.045.813 e inscritas en el lnpreabogado bajos Nros. 150.129 y 149.321, respectivamente. Impuesta del motivo de su comparecencia y leidoles corno le fueron los Artículos de Ley referentes a testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca del interrogatorio que a viva voz le será formulado por el Abogado en ejercicio LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA actuando en su carácter de autos. PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA PÉREZ Y MARIA ISOLINA PINO TORO- CONTESTO: SI, suficientemente a los dos.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo ¿cuánto años tiene conociendo a los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA PÉREZ Y MARIA ISOLINA PINO TORO?.- CONTESTO: A Marisol la conozco desde toda mi vida, desde que yo tenla 14 años; y a Miguel desde como 25 años o más mas o menos.- TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo ¿cuál es el nexo o relación que le ha permitido de ese conocimiento a los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA PÉREZ Y MARIA ISOLINA PINO TORO?.• CONTESTO: Marisol era mi amiga y luego conocí a Miguel cuando el llegó a ser el novio de Marisol y luego su pareja- CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA PÉREZ Y MARIA ISOLINA PINO TORO, mantuvieron una unión estable de hecho permanente y estable en el tiempo.- CONTESTO: Claro que si, fueron excelentes pareja, andaban juntos, trabajaban juntos, eran muy colaboradores, excelentes amigos, a mi me dolió mucho esa separación, siempre los vi juntos, a los 2 los aprecio mucho y los quiero mucho, yo nunca vi un si o un no entre ellos, además fueron muy colaboradores conmigo. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, por ¿cuánto tiempo observó la unión estable de hecho entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA PEREZ Y MARIA ISOLINA PINO TORO?. CONTESTO: Cómo por 24 o 25 años, desde que yo conozco a Miguel, él ha sido la pareja de Marisol. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si durante ese periodo en el cual observó esa unión estable y permanente, los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA PÉREZ Y MARIA ISOLINA PINO TORO, cohabitaban bajo el mismo techo.- CONTESTO: SI ellos 2 vivían en las Quintas de Naguanagua.- SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si por ese conocimiento que tuvo de la cohabitación de los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA PÉREZ Y MARIA ISOLINA PINO TORO, pudo observar, signos exteriores de comportamiento que evidenciaran la existencia de una unión estable e de hecho permanente, y ¿cuáles fueron estos signos?.- CONTESTO_: Los s1g~os que v1, fue que al visitar a Marisol, vi a Miguel siempre en su casa con ella, Miguel hacía las cosas de la casa, lavaba los carros, compartían todo junto, eran una pareja muy unida. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo si por ese conocimiento, pudo observar y percatarse que existiera entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA PEREZ Y MARIA ISOLINA PINO TORO, deberes y derechos alimentarios, deberes de auxilio y mutuo socorro, así como también, ayudas mutuas de carácter patrimonial. CONTESTO: Como lo dije anteriormente, ellos compartían todo, cuando querían adquirir algo lo compraban entre los dos, eso fue lo que yo observe, veía que era pareja normal y unida, yo les estoy agradecida porque siempre Conte con ellos.- NOVENA PREGUNTA: Diga la testigo, si durante el tiempo en que se presencio la unión estable de hecho permanente entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA PEREZ Y MARIA ISOLINA PINO TORO, compartió con los mismos actividades familiares. CONTESTO: Si, muchos paseos, reuniones en familia, comidas.- Cesaron las preguntas.- Seguidamente en este estado el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA PEREZ, y debidamente asistido de la abogada YRMA C. GARCIA T… procede a reformularle la siguiente repregunta: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si usted sabe ¿cuanto duro la relación estable de hecho?.- CONTESTO Yo estoy diciendo lo que yo conozco de la relación, y desde que conozco a Miguel lo conozco por medio de Marisol, mi hijo hoy en dia tiene 21 años, por eso saco la cuenta, que ya Marisol y Miguel tienen mas de 21 años viviendo juntos, y ya no tenia hijos, cuando Marisol y Miguel ya vivían juntos. Cesaron las repreguntas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”.
De la Testimonial anterior las preguntas efectuadas, se desprende que la misma conocía a los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA PEREZ y MARIA ISOLINA PINO, por cuanto expone que es amiga desde su infancia, y posteriormente comenzó una relación con el ciudadano demandado, teniéndose constancia de la referida relación desde aproximadamente veinticuatro (24) años. De lo anterior se puede colegir que hubo una relación MIGUEL ANGEL GARCIA PEREZ y MARIA ISOLINA PINO; en virtud de lo anterior esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; así lo declara.
Narradas las actuaciones realizadas en la presente causa, éste Tribunal para decidir la presente demanda, bajo las siguientes consideraciones:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de ésta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo, el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“…El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la Ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así mismo, sobre las uniones de hecho establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En la actualidad, el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”....omissis...“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia. Omissis...“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”....omissis...“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia....omissis...“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”.
De lo antes expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común. Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.-
Siendo el referido fallo vinculante, éste Tribunal lo acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 321 de Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato, teniendo la carga probatoria la parte que pretende la declaratoria de la unión estable de hecho, es decir, la parte actora debe probar fehacientemente que durante el tiempo, así como aportar cualquier medio probatorio permitido por la Ley, con el fin de demostrar que efectivamente existió una relación concubinaria. Así se establece.
En consecuencia, en el presente caso la ciudadana MARIA ISOLINA PINO TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.452.136, asistida por el abogado LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.820, alegó y afirmó que desde el año 1996 inició una relación concubinaria con el Ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.098.353, manteniéndose dicha unión concubinaria hasta el día 22 de Octubre de 2018, dichos hechos fueron corroborados por esta juzgadora conforme al acervo probatorio traído a las actas procesales, como fueron documentales y testimoniales, y que fueron apreciadas anteriormente, con estas quedo suficientemente demostrada para esta juzgadora la unión concubinaria que existió entre la ciudadana MARIA ISOLINA PINO TORO, y el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA PEREZ, desde el día 15 de septiembre de 1994 hasta el 22 de octubre de 2018 (ambas fechas inclusive), comportándose como marido y mujer, en razón de ello, le resulta forzoso a éste Tribunal declarar Con Lugar la presente demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se dejara expresa constancia en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, intento la ciudadana MARIA ISOLINA PINO TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.452.136, asistida por el abogado LUIS FERNANDO MARTINEZ AROCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.820, en contra del Ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.098.353. SEGUNDO: Declarada Con lugar la demanda, queda demostrada la Unión Concubinaria habida entre la ciudadana MARIA ISOLINA PINO TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.452.136, y el Ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.098.353, desde el día 15 de septiembre de 1994 hasta el 22 de octubre de 2018 (ambas fechas inclusive). TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
YULI REQUENA
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA
YULI REQUENA
Exp. N° 24.591
FRRE/YR.
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