REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de Julio del 2023
213° y 164°

Exp. N° 24.813

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ROBERTO RAMON VELASCO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.856.413.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIANA PEÑUELA BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.103.

PARTE DEMANDADA: SUCESION RAMON NICOLAS VELAZCO Y SUCESION CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO, representada por los ciudadanos NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA, PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA, LEIDA ISABEL VELAZCO DE PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-2.861.445, V-3.680.471, V-2.857.900, respectivamente y al De Cujus TEOLINDO ROBERTO VELASCO DE RIERA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.680.466, representado por sus herederos ciudadanos XIOMARA JOSEFINA QUERALES HERNANDEZ, DAYANA CAROLINA VELAZCO QUERALES, RICARDO NICOLAS VELAZCO QUERALES y VANESSA PENELOPE VELAZCO DE ROSERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-4.462.173, V-13.755.512, V-15.657.697, V-15.657.698, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogados NAZARIO MADURO GUANIPA y ERNESTINA QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 11.841 y 55.629.


MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA SUCESION RAMON NICOLAS VELAZCO Y CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO.

DECISION: CUESTIONES PREVIAS NUMERALES 2 y 6.

I. ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones por demanda de PARTICION DE BIENES DE LA SUCESION RAMON NICOLAS VELAZCO Y CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO., intentada por el ciudadano ROBERTO RAMON VELASCO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.856.413, a través de su Apoderada Judicial abogada MARIANA PEÑUELA BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.103, contra los ciudadanos SUCESION RAMON NICOLAS VELAZCO Y SUCESION CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO, representada por los ciudadanos NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA, PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA, LEIDA ISABEL VELAZCO DE PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-2.861.445, V-3.680.471, V-2.857.900, respectivamente y al De Cujus TEOLINDO ROBERTO VELASCO DE RIERA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.680.466, representado por sus herederos ciudadanos XIOMARA JOSEFINA QUERALES HERNANDEZ, DAYANA CAROLINA VELAZCO QUERALES, RICARDO NICOLAS VELAZCO QUERALES y VANESSA PENELOPE VELAZCO DE ROSERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-4.462.173, V-13.755.512, V-15.657.697, V-15.657.698, respectivamente, la cual correspondió conocer a este Tribunal debido a la distribución de las causas, dándosele entrada en fecha 04/10/2022, teniéndose para proveer. En fecha 07/10/2022, este Tribunal dicta auto admitiendo la presente demanda, librando compulsa de citación (folios 204 al 208). En fecha 24/10/2022, comparece la abogada MARIANA PEÑUELA BASTIDAS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y presenta escrito de reforma de demanda (folios 211 al 219 de la I Pieza Principal); por lo que, este Tribunal en fecha 28/10/2022, dicta auto admitiendo la referida reforma de demanda, librando compulsa (folios 220 al 224 de la I Pieza Principal). En fecha 16/11/2022, comparece la abogada MARIANA PEÑUELA BASTIDAS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y suscribe diligencia con anexo consignando acta de defunción del co-demandado TEOLINDO ROBERTO VELASCO RIERA, por lo que solicita se libre boleta de citación dirigida a los ciudadanos herederos del De Cujus ut supra mencionado (folio 256 al 258 de la I Pieza Principal). En fecha 18/11/2022, este Tribunal dicta auto suspendiendo la presente causa hasta que conste en autos la práctica de la citación de los herederos conocidos del De Cujus TEOLINDO ROBERTO VELASCO RIERA, en la persona de los ciudadanos XIOMARA QUERALES, DAYANA VELAZCO, RICARDO VELAZCO Y VANESSA VELAZCO, por lo que, se libró boleta de citación dirigida a los ciudadanos antes mencionados (folios 259 al 263 de la I Pieza Principal). En fecha 09/12/2022, el Alguacil de este Tribunal deja constancia en autos de no haber podido practicar la debida citación personal de las ciudadanas co-demandada XIOMARA JOSEFINA QUERALES HERNANDEZ (folio 256), VANESSA PENELOPE VELAZCO DE ROSERO (folio 279), RICARDO NICOLAS VELAZCO DE QUERALES (folio 292) y DAYANA CAROLINA VELAZCO QUERALES (folio 305). En fecha 22/05/2023, comparecen los abogados NAZARIO MADURO GUANIPA y ERNESTINA QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 11.841 y 55.629, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de los co-demandados NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA, PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA y LEIDA ISABEL VELASCO DE PETIT, y en la oportunidad correspondiente presenta escrito oponiendo las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° y 2° del Articulo 346 del Código Adjetivo Civil (folios 23, 24 y sus vtos de la II Pieza Principal). En fecha 06/06/2023, comparece la abogada MARIANA PEÑUELA BASTIDAS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y suscribe diligencia rechazando las cuestiones previas opuestas (folio 25 y su vto de la II Pieza Principal). En fecha 14/06/2023, comparece la abogada MARIANA PEÑUELA BASTIDAS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y presenta escrito promoviendo pruebas, relativo a las cuestiones previas opuestas (folio 26, 27 y sus vtos de la II Pieza Principal). En fecha 16/06/2023, comparece el abogado NAZARIO MADURO GUANIPA, actuando en su carácter de co-Apoderado Judicial de la parte demandada y presenta escrito de promoción de pruebas con relación a las cuestiones previas opuestas (folio 28, 29 y sus vtos de la II Pieza Principal). En fecha 28/06/2023, comparece la abogada MARIANA PEÑUELA BASTIDAS, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y suscribe diligencia negando los hechos narrados por la parte co-demandada (folio 32 y su vto de la II Pieza Principal)
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la cuestión previa consagrada en el ordinal 2° y 6° del articulo 346 Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Siguiendo las orientaciones del tratadista Rengel-Romberg, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Asi las cosas, la parte co-demandada ciudadanas NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA, PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA y LEIDA ISABEL VELASCO DE PETIT, a través de su Apoderado Judicial abogados NAZARIO MADURO GUANIPA y ERNESTINA QUINTERO, opuso entre otras, la cuestión previa contenida en el ordinal 2° y 6° del articulo 346 ejusdem, señalando lo siguiente (folio 23, 24 y sus vtos de la II Pieza Principal):

“(…) Nosotros, ERNESTINA QUINTERO Y NAZARIO MADURO GUANIPA, Abogados en ejercicio, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° 3.922,084 y 3.392.820 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados (INPREABOGADO) bajo los N° 55629 y 11.841 respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Trigal Centro, Calle Pocaterra, Casa N° 85-111, Valencia Estado Carabobo, actuando en este acto como apoderados judiciales de los Ciudadano NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA, PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA, LEIDA ISABEL VELAZCO DE PETIT, XIOMARA JOSEFINA QUERALES HERNANDEZ, DAYANA CAROLINA VELAZCO QUERALES, RICARDO NICOLAS VELAZCO QUERALES Y VANESSA PENELOPE VELAZO DE ROSERO, tal como consta en los respectivos poderes que nos fuera otorgados los cuales cursan en el expediente N° 24813, todos de este domicilio; ante Usted con el debido respeto y acatamiento de ley acudimos para exponer y solicitar: Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la injusta y por demás desconsiderada demanda intentada contra nuestros representado por parte del ciudadano ROBERTO RAMON VELASCO RIERA, identificada en autos, en vez de contestar la demanda oponemos las siguiente Cuestiones Previa, las cuales detallamos a continuación con argumentos jurídicos y jurisprudenciales, PRIMERO: Responsablemente oponemos la cuestión previa por defecto de forma previsto en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con el numeral 2° del artículo 340 ejusdem.- En efecto, respetado Juez, en cuanto al numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su libelo el demandante por intermedio de su apoderada demanda la partición de bienes de la sucesión, pero no indica en su libelo inicial ni en la posterior reforma realizada, en calidad de que demanda o el carácter de los Ciudadanos XIOMARA JOSEFINA QUERALES HERNANDEZ, DAYANA CAROLINA VELAZCO QUERALES, RICARDO NICOLAS VELAZCO QUERALES y VANESSA PENELOPE VELAZCO QUERALES.-Evidenciados de las boletas de citación que no han sido demandados; que por cierto, ciudadana Juez al quedar suspendida la causa es imperativo para el tribunal llamar a los herederos conocido y desconocidos mediante EDICTOS, y en la presente causa no se hizo; haciéndose el llamado mediante carteles lo cual contraviene la norma.- Asi lo ha dejado asentado la jurisprudencia patria, permitiéndonos en resumen mencionar lo asentado por la Sala de Casación Civil en sentencia del 08 de agosto de 2006, cuando precisó "....Por lo tanto el Máximo Tribunal reitera el criterio precisado en esta oportunidad, en el cual se plantea la necesidad de que el juez debe ordenar la citación tanto de los herederos conocido como de los desconocido, mediante los EDICTOS indicados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no haya presunción alguna de su existencia..." Dicha omisión por ser de orden público no puede ser relajada por las partes y menos por el órgano jurisdiccional ya que puede ser objeto de reposición.- SEGUNDO: Oponemos la cuestión previa ordinal 2° del artículo 346 referido a la falta de capacidad procesal del codemandado TEOLINDO VELAZCO. En efecto respetada juez, el demandante demanda a una persona ya fallecida (su propio hermano) codemandado TEOLINDO VELAZCO; fallecido con anterioridad a la interposición de la demanda.- Nótese que la demanda fue admitida el 07 de octubre de 2022 y reformada en fecha 28-10-22, mientras que el fallecimiento del mencionado codemandado ocurrió en fecha 17 de abril de 2020, es decir dos años antes, lo cual denota la mala fe del demandante y, tan cierto es lo aquí aseverado puesto que el fallecido Teolindo Velazco era vecino de su hermano puesto que vivía en la misma cuadra de la urbanización donde residen; pero esa circunstancia también era conocida por su apoderada.- El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil establece, que son capaces para obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por si misma o por medio de apoderados, salvo la limitación establecida en la ley.- Respetada juez, de la norma transcrita no hay duda ni equivoco alguno que para que una persona sea capaz de obrar en juicio es indispensable que tenga el libre ejercicio de sus derechos, ya que las partes son los sujetos activos y pasivos de la relación procesal, y solo ellos según la situación en que se encuentren, sean actores o demandados están investidos para intervenir y realizar los actos válidos que consideren a sus intereses. Por ello, y como se indicó precedentemente la demanda fue admitida el 07-10-2022, reformada en fecha 28-10-2022, y el codemandado TEOLINDO VELAZCO había fallecido el día 17 de abril de 2020, lo cual significa sin duda alguna que éste no estaba en el libre ejercicio de sus derechos, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Y aun cuando fueron llamados los herederos, esto no se hizo conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal como se indicó anteriormente. De alli nuestra aseveración en escritos anteriores que no convalidamos los vicios procesales, los cuales acarrean lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO: Oponemos la cuestión previa ordinal 6° del articulo 346 por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 ordinal 4°, referido al objeto de la pretensión.-En efecto, si bien es cierto que el demandante señala una serie de bienes, no los precisa conforme al legado hereditario, ya que está señalando unos que habiendo sido partidos y adjudicados extrajudicialmente se pretende hacer partición efectiva de nuevo, tal como se evidencia en los mismos documentos consignados por la parte demandante, los cuales oponemos para mérito valorable efectivo, tal como será demostrado.- Evidenciándose de nuevo la mala fe tanto de la parte demandante y apoderada al no establecer los hechos que conforman la acción de acuerdo a la verdad. Finalmente, respetada Juez, por todos los argumentos antes descritos y tomando en cuenta el principio lura Novit Curia, solicitamos que la presente cuestiones previa sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar.- En Valencia Estado Carabobo en la fecha de su presentación…”

La parte demandante con relación a las cuestiones previas opuestas, señalo lo siguiente:

“…En horas de despacho del dia de hoy Seis (06) de Junio del 2023, comparece la Abogada Mariana Peñuela, IPSA Nro. 80.103, plenamente identificada en el expediente de marras, y encontrándome en el lapso para dar contestación a las cuestiones previas lo hago de la siguiente manera: PRIMERO: Rechazo la cuestión previa invocada de conformidad con el ordinal sexto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con el numeral 2do del articulo 340 ejusdem. Lo cito: Articulo 346 del CPC Ordinal 6to. Defecto de Forma del Libelo. Acumulación prohibida." El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 específicamente en el numeral 2, que indica El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. Ciudadana Juez, entre los codemandados y mi representado no existe ningún tipo de comunicación ni de convivencia, de allí que desconocía para ese entonces el fallecimiento del codemandado TEOLINDO ROBERTO VELASCO RIERA, plenamente identificado en el libelo así como en la reforma, más aun, es de conocimiento público y notorio la pandemia que azotaba en esa época y que obligaba al aislamiento de las personas: De haber conocido el fallecimiento del codemandado, hubiese procedido a citar directamente a los herederos del mismo, lo que hubiese resultado más económico y nos hubiese evitado el retardo procesal, ahora bien, una vez que se procedió a realizar la citación y conocido el fallecimiento, se procedió a la citación de Ley de todos los herederos, en su carácter de representación del fallecido, por lo que mal pueden alegar que para el momento de la interposición de la demanda y su posterior reforma no se mencionaran a los ciudadanos: XIOMARA JOSEFINA QUERALES HERNANDEZ, DAYANA CAROLINA VELAZCO QUERALES, RICARDO NICOLAS VELAZCO QUERALES Y VANESSA PENELOPE VELAZCO QUERALES, todos plenamente identificados, y debidamente citados, tal como lo establece la Ley y que llevo a la suspensión del procedimiento. En cuanto al alegato de que no se cumplió con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es falso por cuanto este establece: CITACION POR EDICTO: Cuando se compruebe que son desconocido los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocido, en relación a las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto..." En este caso en concreto no se ha comprobado que son desconocido los sucesores del causante que da origen a esta demanda, no se ha reconocido un derecho de ninguna persona desconocida porque esta no existe, todas las filiaciones tanto de mi representado como de los demandados de auto es perfectamente conocida y sus derechos como tal reconocidos, por lo que se desprende que es improcedente tal alegato. SEGUNDO: Rechazo la cuestión previa invocada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a la falta de capacidad procesal del codemandado TEOLINDO ROBERTO VELASCO RIERA, en virtud de la impertinencia de ese alegato, por cuanto si en este momento se encuentra fallecido el codemandado TEOLINDO ROBERTO VELASCO RIERA, yo se explicó que fue del conocimiento de la parte demandante en el momento de la citación, es de Ley que en representación de él acudan sus herederos, por derecho de representación tal como lo establece la Ley, y así se procedió. Parece insólito que invoquen los artículos 136 y 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando los codemandados de autos violaron estos artículos, dándole capacidad para obrar a su propia madre para venderse las acciones de la compañía, cuando la misma tenía 5 años de fallecida, celebraron actas de asambleas en donde sus hijas firmaban y la madre también (fallecida hacia 5 años atrás), y es ahí donde se originaron las acciones penales, que demostraron los hechos fraudulentos, inmorales, y que no podían alegar desconocimiento de que estaba fallecida porque se trataba de su propia madre y las hijas convivian con ella en la misma casa, y aun cuando no respondieron penalmente, porque no se determinó cuál de ellas firmo por la madre, quedo demostrado en juicio el hecho punible y las nulidades de las actas de venta. TERCERO: Rechazo la cuestión previa invocada en el ordinal 6" del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos del articulo 340 ordinal 4, en cuanto a este alegato ciudadana Juez es evidente el interés de violentar el principio de economía procesal y todo en búsqueda del retardo procesal, ya que, el objeto de esta demanda cumplió con todos los requisitos exigidos por Ley: Licito, Posible, determinado y determinable, todos los bienes fueron perfectamente determinados y demostrados con la declaración sucesoral. Nadie puede ser obligado en permanecer en sociedad y todos los herederos tienen los mismo derechos y proporción en partes iguales de conformidad con la Ley y que ya como lo dije anteriormente esto está plasmado en la declaración sucesoral que reposa en el cuerpo de este expediente. De todo lo antes expuesto, rechazo todas las cuestiones previas interpuesto por los demandados de autos, a quienes insto a revisar el expediente de marras y no llenar al tribunal de argumentos inútiles para evitar o retardar la partición que de Ley hay que realizar. Es todó se terminó leyó y conforme firman…”

Visto lo anterior, en el Numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Establece la norma adjetiva que:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”

A tal respecto, las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda.
El Procesalita Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales. Respecto a la cuestión previa promovida por la parte demandada, consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, esta sentenciadora observa lo siguiente: Los motivos en que la parte demandada fundamentó la referida cuestión previa se circunscriben a que en el escrito libelar el demandante, no señalo el objeto de la pretensión de la demanda.
En este orden de ideas, la parte demandada alego la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil por in cumplimiento del ordinal 2 del artículo 340 ejusdem, el cual señala: “En efecto, respetado Juez, en cuanto al numeral 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su libelo el demandante por intermedio de su apoderada demanda la partición de bienes de la sucesión, pero no indica en su libelo inicial ni en la posterior reforma realizada, en calidad de que demanda o el carácter de los Ciudadanos XIOMARA JOSEFINA QUERALES HERNANDEZ, DAYANA CAROLINA VELAZCO QUERALES, RICARDO NICOLAS VELAZCO QUERALES y VANESSA PENELOPE VELAZCO QUERALES (…)”
El articulo 340 del Código de Procedimiento Civil señala: “El libelo de la demanda deberá expresar:
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, observa quien suscribe, con respecto al ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandante, no menciono ni en su escrito libelar ni en la posterior reforma como codemandados a los ciudadanos XIOMARA JOSEFINA QUERALES HERNANDEZ, DAYANA CAROLINA VELAZCO QUERALES, RICARDO NICOLAS VELAZCO QUERALES y VANESSA PENELOPE VELAZCO QUERALES, no obstante en fecha 16/11/23, la parte demandante consigno copia certificada del acta de defunción del codemandado TEOLINDO ROBERTO VELASCO RIERA (folio 56), y en virtud de ello, este Tribunal dicto auto en fecha 18/11/2023, suspendiendo la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, y ordeno solo la citación de los herederos conocidos ciudadanos XIOMARA JOSEFINA QUERALES HERNANDEZ, DAYANA CAROLINA VELAZCO QUERALES, RICARDO NICOLAS VELAZCO QUERALES y VANESSA PENELOPE VELAZCO QUERALES.
En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 198, de fecha 28 de febrero de 2008, en un procedimiento de revisión por desaplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, señalo lo siguiente: “(…) Por tanto, en criterio de esta Sala, no sería necesaria la citación por edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, porque hay certeza en el expediente de quiénes son los parientes que podrían actuar como beneficiarios del trabajador que falleció, en virtud de que se incorporaron al proceso, por tanto, no tendría ninguna utilidad o no haría falta otra notificación, en razón de que quiénes se presentaron como únicas herederas del trabajador excluyen a cualquier otro pariente, a menos que se compruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso. Entonces, no mencionó el Juez, en su sentencia, las razones para que presumiera, y mucho menos para que considerara, que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiarios desconocidos que justificara su llamamiento a juicio mediante edictos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho es que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada (…)”.
De conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal visto que no está demostrado en los autos al menos una presunción de la existencia de herederos desconocidos del de cujus TEOLINDO ROBERTO VELASCO RIERA, no es necesaria la publicación del edicto a que refiere el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que constituye un formalismo innecesario si se tiene certeza de quienes son los herederos conocidos del causante.
Ahora bien, en contexto de la cuestión previa alegada, la parte demandante evidentemente no menciono en su escrito libelar y subsiguiente reforma el carácter de los Ciudadanos XIOMARA JOSEFINA QUERALES HERNANDEZ, DAYANA CAROLINA VELAZCO QUERALES, RICARDO NICOLAS VELAZCO QUERALES y VANESSA PENELOPE VELAZCO QUERALES, considerando que estos no figuran en tales escrito como parte demandada, sino que adquieren esa cualidad de forma sobrevenida en el presente proceso, debido a la consignación del acta de defunción de quien si figura como codemandado el de cujus TEOLINDO ROBERTO VELASCO RIERA, en razón de ello, no puede alegarse tal circunstancia como el defecto de forma del libelo de demanda contenido en el ordinal 2° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, fundada en el mencionado defecto de forma, no debe prosperar. Así de declara.
En este orden de ideas, la parte demandada igualmente opone la cuestión previa ordinal 2° del artículo 346 del código de procedimiento Civil, refiriendo la falta de capacidad procesal del codemandado TEOLINDO VELAZCO alegando lo siguiente: “(…) En efecto respetada juez, el demandante demanda a una persona ya fallecida (su propio hermano) codemandado TEOLINDO VELAZCO; fallecido con anterioridad a la interposición de la demanda.- Nótese que la demanda fue admitida el 07 de octubre de 2022 y reformada en fecha 28-10-22, mientras que el fallecimiento del mencionado codemandado ocurrió en fecha 17 de abril de 2020, es decir dos años antes, lo cual denota la mala fe del demandante y, tan cierto es lo aquí aseverado puesto que el fallecido Teolindo Velazco era vecino de su hermano puesto que vivía en la misma cuadra de la urbanización donde residen; pero esa circunstancia también era conocida por su apoderada.- El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil establece, que son capaces para obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por si misma o por medio de apoderados, salvo la limitación establecida en la ley.- Respetada juez, de la norma transcrita no hay duda ni equivoco alguno que para que una persona sea capaz de obrar en juicio es indispensable que tenga el libre ejercicio de sus derechos, ya que las partes son los sujetos activos y pasivos de la relación procesal, y solo ellos según la situación en que se encuentren, sean actores o demandados están investidos para intervenir y realizar los actos válidos que consideren a sus intereses. Por ello, y como se indicó precedentemente la demanda fue admitida el 07-10-2022, reformada en fecha 28-10-2022, y el codemandado TEOLINDO VELAZCO había fallecido el día 17 de abril de 2020, lo cual significa sin duda alguna que éste no estaba en el libre ejercicio de sus derechos, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Y aun cuando fueron llamados los herederos, esto no se hizo conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal como se indicó anteriormente. De alli nuestra aseveración en escritos anteriores que no convalidamos los vicios procesales, los cuales acarrean lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
El Ordinal 2° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
. 2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
De conformidad con lo antes expuesto, tal y como se expreso en líneas anteriores, la parte demandante ciertamente señalo como co-demandado al ciudadano TEOLINDO VELAZCO, quien ya se encontraba fallecido para el momento de la interposición de la demanda, circunstancia esta que se demuestra con la consignación del acta de defunción del referido de cujus, presentada por la apoderada judicial de la parte demandante y que corre inserta a los folios cincuenta y siete y cincuenta y ocho (57 al 58), no obstante este Tribunal mediante auto dictado en fecha 18/11/2023, suspendiendo la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, y ordeno solo la citación de los herederos conocidos ciudadanos XIOMARA JOSEFINA QUERALES HERNANDEZ, DAYANA CAROLINA VELAZCO QUERALES, RICARDO NICOLAS VELAZCO QUERALES y VANESSA PENELOPE VELAZCO QUERALES, toda vez que no es necesario la publicación del edicto consagrado en el articulo 231 ejusdem, debido a la fundamentación arriba suficientemente expuesta, todo lo cual quiere decir, que han sido llamados al proceso todas aquellos con capacidad para obrar en juicio, por cuanto no existe prueba suficiente que demuestre lo contrario y en consecuencia la cuestión previa alegada por la parte demandada prevista en el ordinal 2° del artículo 346 de la norma adjetiva civil. Así se establece.
Expuesto lo anterior, la parte demandada alego la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 ordinal 4°, referido al objeto de la pretensión, señalando lo siguiente: “(…) En efecto, si bien es cierto que el demandante señala una serie de bienes, no los precisa conforme al legado hereditario, ya que está señalando unos que habiendo sido partidos y adjudicados extrajudicialmente se pretende hacer partición efectiva de nuevo, tal como se evidencia en los mismos documentos consignados por la parte demandante, los cuales oponemos para mérito valorable efectivo, tal como será demostrado.- Evidenciándose de nuevo la mala fe tanto de la parte demandante y apoderada al no establecer los hechos que conforman la acción de acuerdo a la verdad (…)”.
En este orden de ideas, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala: “El libelo de la demanda deberá expresar:
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia tanto del escrito libelar inicial como de su reforma que la parte demandante señala del folio doscientos doce (212) a los doscientos dieciséis (216) con sus vtos, los bienes muebles e inmuebles con la identificación de cada uno de ellos, que pretende sean partidos en la presente causa.
A tal respecto, se observa que la parte demandante señala que su pretensión se delimita en efectuar la partición hereditaria de los bienes antes mencionados, , señalando cual es el objeto de su pretensión, determinándolos de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 340 de la norma adjetiva civil, por lo que , analizar si los referidos bienes fueron partidos de forma extrajudicial o si deben entrar dentro de la partición que origino la presente causa, solo corresponde a este Tribunal hacerlo, en la oportunidad procesal de decidir sobre el fondo del asunto debatido, razón por la cual quien suscribe estima que la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por inobservancia del ordinal 4° del articulo 340 ejusdem, no debe prosperar. Así se decide.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas, contenidas en los numerales 2° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por los codemandados ciudadanos NELLY JOSEFINA VELASCO RIERA, PETRA BEATRIZ VELAZCO RIERA y LEIDA ISABEL VELASCO DE PETIT, identificados en autos, a través de sus apoderados judiciales abogados NAZARIO MADURO GUANIPA y ERNESTINA QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 11.841 y 55.629, respectivamente, en el presente juicio que por PARTICION DE BIENES DE LA SUCESION RAMON NICOLAS VELAZCO Y CARMEN CASIMIRA RIERA DE VELAZCO, intentó el ciudadano ROBERTO RAMON VELASCO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.856.413, en su contra; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte codemandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, comenzara a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, para que la parte demandada de contestación a la demanda, conforme lo preceptuado en el articulo 358 ordinal 2° ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. -
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ

LA SECRETARIA
YULI REQUENA
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (3:25 p.m.).
LA SECRETARIA
YULI REQUENA


Exp. N° 24.813
FRRE/YR