REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de julio de 2023
213º y 164°

PARTE DEMANDANTE: PUBLITIME, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (PUBLITIME, S.R.L.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de noviembre de 1989, bajo el N° 9, Tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MAURICIO ISAACS TOVAR y YUDI ISAACS DE LAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.034 y 24.533, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANOMIMA PROTINAL, C.A., originalmente con domicilio en la ciudad de Caracas, constituida en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 09 de noviembre de 1944, bajo el N° 2514, actualmente con domicilio en Valencia, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 15 de marzo de 1996, bajo el N° 2, Tomo 54-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas ALCIRA PADRON DE FLORES, MARBELLA ARANA COHEN y MARIA DEL CARMEN ODRIOZOLA DE BARALT, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 22.258, 20.834 y 24.231, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: Nº 17.879

DECISIÓN: DEFINITIVA

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente demanda, por concepto de COBRO DE BOLIVARES, incoada por PUBLITIME, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (PUBLITIME, S.R.L.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de Noviembre de 1989, bajo el N° 9, Tomo 7-A., en contra de la COMPAÑÍA ANOMIMA PROTINAL, C.A., originalmente con domicilio en la ciudad de Caracas, constituida en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de noviembre de 1944, bajo el N° 2514, actualmente con domicilio en Valencia, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 15 de marzo de 1996, bajo el N° 2, Tomo 54-A. Una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta en fecha 21 de abril de 2004, por ante el Tribunal Distribuidor de Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo distribuida al Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 01 al 06 y sus vueltos y anexos de los folios 07 al 231 de la I Pieza Principal). En fecha 10 de mayo de 2004, el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dicta auto admitiendo la presente demanda (folio 233 de la I Pieza Principal). En fecha 07/06/2004, el Alguacil de este Tribunal, deja constancia en autos de haberse trasladado a la dirección especificada, y no haber podido practicar la debida citación personal de la parte demandada (folio 236 de la I Pieza Principal). En fecha 16/06/2004, comparece la abogada ALCIRA PADRON DE FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.258, actuando en su carácter de co-Apoderada Judicial de la parte demandada de autos, y suscribe diligencia dándose por citado en el presente juicio (folio 246 de la I Pieza Principal). En fecha 20/07/2004, comparece la abogada ALCIRA PADRON DE FLORES, antes identificada, actuando en su carácter de co-Apoderada Judicial de la parte demandada de autos, y presenta escrito de contestación de la demanda sin anexos (folios 255 al 262 de la I Pieza Principal). En fecha 06/08/2004, la Secretaria del Tribunal a-quo deja constancia en autos de que la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas, para ser agregado en la oportunidad correspondiente (folio 264 de la I Pieza Principal); y a su vez, en fecha 12/08/2004, la Secretaria de ese Tribunal deja constancia en autos de que la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas, para ser agregado en la oportunidad correspondiente (folio 265 de la I Pieza Principal). En fecha 18/08/2004, el Tribunal A-quo dicta auto acordando agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en el presente juicio (folio 273 de la I Pieza Principal). En fecha 20/08/2004, comparece la abogada ALCIRA PADRON, antes identificada, actuando en su carácter de co-Apoderada Judicial de la parte demandada, y suscribe diligencia haciendo oposición a la admisión de pruebas de las posiciones juradas y el mérito favorable promovidas por la parte demandante (folios 274, 275 y sus vtos de la I Pieza Principal). En fecha 25/08/2004, el Tribunal a-quo dicta auto emitiendo pronunciamiento con relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folio 277 de la I Pieza Principal). En fecha 26/08/2004, comparece la abogada ALCIRA PADRON, antes identificada, actuando en su carácter de co-Apoderada Judicial de la parte demandada, y suscribe diligencia apelando del auto de admisión de pruebas dictado por ese Tribunal, específicamente la admisión de las posiciones juradas promovidas por la parte demandante (folio 278 y su vuelto de la I Pieza Principal). En fecha 06/10/2004, el Tribunal a-quo oye en un solo efecto la antes referida apelación, acordando su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que conozca de la apelación (folio 281 de la I Pieza Principal). En fecha 07/12/2004, comparece la abogada ALCIRA PADRON DE FLORES, antes identificada, actuando en su carácter de co-Apoderada Judicial de la parte demandada, y presenta escrito de informes (folios 08 al 14 de la II Pieza Principal). En fecha 08/04/2005, el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta sentencia definitiva, declarando SIN LUGAR la presente demanda (folios 26 al 32 y sus vueltos de la II Pieza Principal). En fecha 18/04/2005, comparece el abogado MAURICIO ISAACS TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.034, actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandante, y suscribe diligencia apelando de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A-quo. En fecha 22/04/2005, el Tribunal A-quo dicta auto acordando agregar a los autos resultas provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de admisión de pruebas (folio 94 de la II Pieza Principal); de las referidas resultas se observa que en fecha 11/04/2005, el Tribunal antes mencionado, declaro con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia inadmisible la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte demandante (folios 86 al 90 de la II Pieza Principal). En fecha 22/04/2005, el Tribunal a-quo, dicta auto oyendo en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada por el referido Tribunal; ordenando su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la referida apelación (folio 95 de la II Pieza Principal). En fecha 05/05/2005, este Tribunal dicta auto dándole entrada al presente expediente, bajo el N° 17.879 (folio 98 de la II Pieza Principal). En fecha 09/01/2005, este Tribunal dicta auto fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a ese, para la presentación de los informes en la presente causa (folio 99 de la II Pieza Principal). En fecha 13/06/2005, comparece la abogada ALCIRA PADRON DE FLORES, antes identificada, actuando en su carácter de co-Apoderada Judicial de la parte demandada, y presenta escrito con anexo contentivo de informes (folios 100 al 107 y anexos de los folios 108 al 144 de la II Pieza Principal); en la misma fecha, comparece el abogado MAURICIO ISAACS TOVAR, actuando en su carácter de co-Apoderado Judicial de la parte demandante, y presenta escrito con anexos, contentivo de informes (folios 145 al 148 y anexos del folio 149 al 155, todos de la II Pieza Principal). En fecha 29/06/2005, comparece la abogada ALCIRA PADRON DE FLORES, antes identificada, actuando en su carácter de co-Apoderada Judicial de la parte demandada, y presenta escrito de observación a los informes (folios 156 al 162 de la II Pieza Principal). En fecha 29/09/2005, este Tribunal dicta sentencia definitiva declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, y confirmando la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A-quo (folios 163 al 173 de la II Pieza Principal). En fecha 03/10/05, comparece la abogada ALCIRA PADRON, antes identificada, actuando en su carácter de co-Apoderada Judicial de la parte demandada, y suscribe diligencia solicitando se aclare la sentencia dictada por este Tribunal (folio 174 de la II Pieza Principal); en consecuencia, en fecha 05/10/2005, este Tribunal dicta auto acordando lo solicitado (folio 175 y 176 de la II Pieza Principal). En fecha 11/10/2005, comparece el abogado MAURICIO ISAACS TOVAR, actuando en su carácter de co-Apoderado Judicial de la parte demandante, y suscribe diligencia apelando de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal (folio 178 de la II Pieza Principal); en fecha 14/10/2005, este Tribunal dicta auto negando la apelación, por cuanto quedo agotada la doble instancia (folio 179 y 180 de la II Pieza Principal). En fecha 31/10/2005, este Tribunal dicta auto declarando firme la decisión dictada por este Tribunal, acordando la remisión del presente expediente a su Tribunal de origen (folio 182 de la II Pieza Principal). En fecha 03/11/2005, el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, da por recibido el presente expediente, dándole entrada (folio 184 de la II Pieza Principal). En fecha 07/06/2022, el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, hoy Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta auto agregando al expediente, oficio N° 22-0031, junto con copias certificada de sentencia N° 0551, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (folio 226 de la II Pieza Principal); de las referidas copias certificadas, se observa decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/102021, con ponencia del Magistrado de CALIXTO ORTEGA RIOS, mediante la cual declaro ha lugar solicitud de revisión interpuesta por la S. M. PUBLITIME, C.A., contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29/09/2005, anulando la mencionada decisión, y por consiguiente, repuso la causa la causa al estado en que este Tribunal dicte nueva decisión sobre la apelación interpuesta en la presente causa (folios 220 al 224 y sus vueltos de la II Pieza Principal), por lo que, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, remitió el presente expediente a este Tribunal. En fecha 10/06/2022, este Tribunal da por recibido el presente expediente, dándosele entrada bajo su mismo número (folio 228 de la II Pieza Principal). En fecha 13/06/2023, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria, declarándose incompetente para conocer de la referida apelación, y por consiguiente, declinando la competencia al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folios 229 al 234 de la II Pieza Principal). En fecha 18/07/2022, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, previo sorteo en distribución, da por recibido el presente expediente, dándole entrada (folio 240 de la II Pieza Principal). En fecha 20/07/2022, el referido Tribunal Superior, dicta sentencia interlocutoria declarándose incompetente para conocer del recurso de apelación, solicitando de oficio la regulación de competencia, acordando su posterior remisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (folios 241 al 246 y sus vueltos de la II Pieza Principal). En fecha 17/10/2022, la Sala de Casación Civil le da entrada al presente expediente (folio 250 de la II Pieza Principal). En fecha 15/03/2023, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, dicta sentencia declarando competente a este Tribunal para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante de autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 253 al 262 de la II Pieza Principal). En fecha 24/03/2023, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ordena la remisión del presente expediente a este Tribunal (folio 263 de la II Pieza Principal). En fecha 09/05/2023, este Tribunal da por recibido el presente expediente, dándole entrada (folio 274 de la II Pieza Principal). En fecha 10/05/2023, este Tribunal dicta auto fijando un lapso de cuarenta (40) días siguientes a ese, para dicta sentencia sobre el recurso de apelación interpuesto (folio 275 de la II Pieza Principal). Cumplidas las etapas procesales, se pasa a decidir esta causa en los términos siguientes:

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal como Alzada, en estricto cumplimiento de lo ordenado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en fecha 28/10/2021, no obstante, a que este Tribunal para la fecha de recepción de las actuaciones ya no tiene competencia como Superior de los Tribunales de Municipio, por lo que, la asume en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/03/2023, tal y como consta a los folios 253 al 262 de la II Pieza Principal, siendo ello así, es importante para esta juzgadora señalar:
Que en fecha 08/04/2005, el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta sentencia definitiva, declarando SIN LUGAR la presente demanda (folios 26 al 32 y sus vueltos de la II Pieza Principal). En fecha 18/04/2005, comparece el abogado MAURICIO ISAACS TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.034, actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandante, y suscribe diligencia apelando de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A-quo. En fecha 29/09/2005, este Tribunal dicta sentencia definitiva declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, y confirmando la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A-quo (folios 163 al 173 de la II Pieza Principal). Siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (folios 220 al 224 y sus vueltos de la II Pieza Principal), mediante decisión de fecha 28/10/2021, declara nula la mencionada Sentencia y ordena se dicte una nueva, en virtud de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Señalo la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente (folios 01 al 06 y sus vueltos de la I Pieza Principal):
“…Yo, XIOMARA PINTO AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.110.784, Abogada debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.651 y de este domicilio, actuando en el presente acto con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil de este domicilio denominada: "PUBLITIME, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA" (PUBLITIME S.R.L.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha ocho (08) de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), bajo el N° 9, Tomo 7-A, el cual anexo marcado con la letra "A", documento Poder que fuera otorgado por los ciudadanos RAUL HIDALGO MARTINEZ Y HENRY RAFAEL FLORES ESTRADA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.836.445 y V-3.290.559 respectivamente, en su carácter de Director General y Director Ejecutivo en su mismo orden, de la citada Sociedad Mercantil y debidamente facultado para este acto según los Artículos Décimo Tercero, Décimo Quinto, Décimo Sexto y Vigésimo Quinto del Acta Constitutiva y Estatutaria de la referida Sociedad Mercantil, el cual anexo marcado con la letra "B", ante su competente autoridad y con el debido respeto acudo y expongo:…CAPITULO I… ANTECEDENTES… 1.- En fecha 07 de Marzo de 2.001 mi representada presentó demanda por cobro de bolívares por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contra la Sociedad Mercantil PROTINAL C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, según consta de documento presentado por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estad Miranda, en Caracas el 09 de Noviembre de 1.944 bajo el N° 2514 y con domicilio también en la ciudad de Valencia como consta de documento inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 07 de Septiembre de 1.950 bajo el N° 242, representada en ese acto por el Vice-Presidente de Administración y Finanzas ciudadano JAIME GONZÁLEZ MEILAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.414.095, debidamente autorizado según consta de documento Poder notariado en fecha 18 de Abril de 1.991 bajo el N° 25. Tomo 31.-… 2.- Presentada la demanda y una vez sustanciado el Expediente signado con el N° 46.161, llevado por dicho Tribunal en fecha 04 de Diciembre de 2.002 el Tribunal declina su competencia en la razón de la cuantía - Anexo copia certificada del Expediente 46.161 constante de Doscientos Once (211) Folios útiles.-… 3.- En fecha 04 de Abril de 2.003 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil remite el Expediente N° 46.161 al Juzgado Distribuido de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.-… 4.- En fecha 11 de Abril de 2.003 el Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de esta Circunscripción Judicial le da entrada al Expediente N° 46.161 y le asigna el N° 6.512-… 5.- En fecha 15 de Agosto de 2.003 el Tribunal a quo dicta sentencia la cual quedó publicada y registrada en la fecha citada up supra, la referida sentencia expresa que la demanda es declarada inadmisible porque la parte actora no presentó o consignó en original el documento fundamental con el libelo de la demanda, vale decir el Contrato de Prestación de Servicio celebrado entre las Sociedades de Comercio: PROTINAL C.A. y PUBLIME S.R.L., además la parte demandante en su libelo de demanda no indico oficina o lugar donde se encontraba el documento fundamental de la demanda.-… 6.- En fecha 27 de Agosto de 2.003 la Sentencia publicada quedó definitivamente firme.-…CAPITULO II…DE LOS HECHOS…PRIMERO: Mi poderdante la Sociedad Mercantil PUBLITIME S.R.L., antes suficientemente identificada, representada en ese acto por el ciudadano RAUL HIDALGO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.836.445 en su carácter de Director General de la citada empresa, celebró contrato con la Sociedad Mercantil PROTINAL C.A., con el carácter de Contratada y PROTINAL C.A. con el carácter de Contratante.- La Contratante, Sociedad de Comercio PROTINAL C.A. con domicilio en la ciudad de Caracas, según consta en documento inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en Caracas, el nueve (09) de Noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1.944), bajo el N° 2514 y con domicilio también en la ciudad de Valencia, conforme consta en documento inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, el siete (07) de Septiembre de mil novecientos cincuenta (1.950), bajo el N° 242, representada dicha empresa para ese acto por el Vicepresidente de Administración y Finanzas, ciudadano JAIME GONZALEZ MEILAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.414.095 y debidamente autorizado según consta de documento Poder notariado en fecha dieciocho (18) de Abril de mil novecientos noventa y uno (1.991), bajo el N° 25, Tomo 31, anexo original del documento de Contrato marcado con la letra "C"… SEGUNDO: Dicho Contrato establece textualmente en la CLÁUSULA PRIMERA lo siguiente: "LA CONTRATANTE encomienda a LA CONTRATADA y ésta se compromete a efectuar para aquella el servicio de reparación del aviso "Protinal", construido sobre el techo de la Planta I, propiedad de LA CONTRATANTE, ubicada en Avda. Eugenio Mendoza, Prolongación Michelena, Zona Industrial, Valencia, Estado Carabobo".- La CLÁUSULA SEGUNDA expresa: "El servicio a que se refiere la cláusula anterior será ejecutado por LA CONTRATADA según las especificaciones contenidas en el anexo marcado "A", que firmado por las partes será parte integrante del presente contrato".- La CLÁUSULA TERCERA expresa: "Como fecha de comienzo de los trabajos se entenderá el día 27 de Mayo de 1.991, LA CONTRATADA se obliga a terminar y entregar los trabajos en un plazo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la fecha de inicio, Terminado el trabajo, LA CONTRATADA lo comunicará a LA CONTRATANTE, para que dentro de un plazo de diez (10) días hábiles, contados desde la fecha de tal comunicación ésta pueda comprobar si el trabajo está en un todo de acuerdo con las especificaciones suministradas. LA CONTRATADA se compromete a garantizar dicho trabajo por un período de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de terminación de los trabajos".- La CLÁUSULA QUINTA expresa: "LA CONTRATADA suministrará por su cuenta todos los elementos, materiales, herramienta, maquinarias y equipos necesarios para la ejecución de la reparación".- La CLÁUSULA SÉPTIMA expresa: "El precio de los trabajos que constituyen el objeto de este Contrato es de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 453.576,00), el cual sera pagado así: cincuenta por ciento (50%) al inicio del contrato y cincuenta po ciento (50%) al entregar a la entera satisfacción de LA CONTRATANTE la totalidad del trabajo".- La DECIMA PRIMERA expresa: "Para todos los efectos, derivados y consecuencias del presente contrato, las partes eligen como domicilio especial, con exclusión de otro, la ciudad de Valencia, a jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse".-…TERCERO: El documento anexo al Contrato de Servicio y Reparación, marcado "A" cita en la Cláusula Segunda en el Numeral 1 con precisión en que consiste la reparación del aviso: "Consiste en reforzar las rejillas de fondo y las letras con sus respectivas orlas, siendo cambiadas las partes más dañadas de las cuales se especifican: a) Las cuatro (4) partes de la orla roja; b) Las dos (2) letras "O"; c) Las dos (2) letras "R"; d) Las dos (2) partes- de la "P". Reposición de las partes de rejillas y refuerzos de todas las demás partes con aluminio calibre 0.70". Y en el Numeral 2 "PINTURA: L estructura será limpiada y pintada totalmente y refuerzos necesarios en color aluminio lo mismo que la parte de atrás de las vallas, la parte frontal será lijada y pintada totalmente de sus colores originales".- Anexo marcado con la letra "D" el citado anexo marcado "A" del Contrato, estipulado en la Cláusula Segunda.-… CUARTO: a) Deuda contraída según Contrato de Servicios y Reparación: La Cláusula Séptima del Contrato expresa: "El precio de los trabajos que constituyen el objeto de este Contrato es de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 453.576,00), el cual será pagado así: cincuenta por ciento (50%) al inicio del contrato y cincuenta por ciento (50%) al entregar a la entera satisfacción de LA CONTRATANTE la totalidad del trabajo".- De la cantidad estipulada vale decir, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 453.576,00), únicamente le fueron cancelados a mi representada los siguientes montos: a1) DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 224.520,12) según comprobante de pago con Cheque N° 38485 de fecha diecinueve (19) de Junio de mil novecientos noventa y uno (1.991). CONCEPTO: Cancelación Facturas S/N por concepto del cincuenta por ciento (50%) del presupuesto del día seis (06) de Mayo de mil novecientos noventa y uno (1.991) por reparación de Vallas de la planta, menos retención del uno por ciento (1%) Impuestos Sobre la Renta, suma pagada DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs: 226.788,00), DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.267,88) neto DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 224.520,12) pagado en fecha veintiuno (21) de Junio de mil novecientos noventa y uno (1.991), anexo comprobante marcado con la letra "E".- a2) Comprobante de pago con cheque N° 53401 de fecha dieciséis (16) de Octubre de mil novecientos noventa y uno (1.991). CONCEPTO: Cancelación Factura S/N de fecha dos (02) de Octubre de mil novecientos noventa y uno (1.991), por instalación material en el aviso de PROTINAL C.A. menos retención del Impuesto Sobre la Renta del uno por ciento (1%) suma CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 54.350,00) menos (-) QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 543,50) neto CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES (53.806,00) pagado en fecha diecisiete (17) de Octubre de mil novecientos noventa y uno (1.991), anexo comprobante marcado con la letra "F".- a3) Comprobante de pago con cheque N° 49482 de fecha dieciocho (18) de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), CONCEPTO: Cancelación de adelanto a saldo del presupuesto D/F de fecha seis (06) de Mayo de mil novecientos noventa y uno (1.991) por reparación del aviso PROTINAL C.A. menos retención del Impuesto Sobre la Renta del uno por ciento (1%) SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) menos SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) neto a pagar SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 69.300,00), cancelado en fecha dieciocho (18) de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), anexo marcado "F1".- Las cifras antes indicadas en los literales a1+ a2+ a3, es decir, B9.. 226.788,00+ Bs. 54.350,00 + Bs. 70.000,00 Bs. 348.870,00; que si lo restamos de la cantidad acordada en la Cláusula Séptima CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS (Bs. 453.576,00) nos da una diferencia de CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 102.438,00) que- no han sido canceladas desde el año mil novecientos noventa y uno (1.991)-.… QUINTO: Adicional al Contrato antes expresado y por autorización de Gerencia de Proyectos e Ingenieria de Planta de PROTINAL C.A. se aprueba a mi representada la fabricación, desinstalación e instalación de 138 partes o piezas nuevas, que es complemento total de las vallas, según Soporte de Salida de Propiedades de PROTINAL C.A. N° 30844 de fecha tres (03) de Julio de mil novecientos noventa y uno (1.991) cuyo motivo de salida era para guías, moldes y no regresaron por su grado de deterioro, anexo documento marcado "G".- RELACION DE LA AUTORIZACION: a) Total de partes fabricadas e instalación según soporte N° 30844 por 138- partes, Valor Costo: UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 1.422.678,52); b) A la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.422.678,52) le restamos un anticipo entregado a mi representada cuyo contenido es el siguiente: Anticipo al saldo restante de las 138 piezas según comprobante de pago N° 75291 de fecha treinta y uno (31) de Julio de mil novecientos noventa y uno (1.991) para compra de material faltante y poder así finiquitar toda la valla por CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), anexo marcado "G1"; c) Saldo total de las 138 partes publicadas e instaladas en la valla doble cara de PROTINAL C.A. de fecha quince (15) de Noviembre de mil novecientos noventa y uno (1.991) por UN MILLON TRESCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.312.678,52).-… SEXTO: Adicional a los Contratos anteriores, se acuerda un nuevo Contrato para realizar trabajos de reparación y servicios en el local de Distribuidora PROTINAL C.A. (Carretera vieja Los Guayos, local que ocupa la Jeep y Dodge de Venezuela, frente a la Estación de Servicios), total presupuestado de este trabajo realizado fue de: DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 271.900,00); Los pagos efectuados por este servicio fueron: a) Según comprobante de pago N° 47300 de fecha tres (03) de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1.991) por OCHENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 89.100,00), anexo documento marcado "H":- b) Según comprobante de pago N° 53697 de fecha diecisiete (17) de Octubre de mil novecientos noventa y uno (1 991) por OCHENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 89.100,00), anexo documento marcado "H1"- c) Anticipo según saldo a cancelación del presupuesto y comprobante de pago N° 64111 de fecha veinte (20) de Febrero de mil novecientos noventa y dos (1.992) por CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), anexo documento marcado "H2".- d) Saldo según presupuesto de fecha quince (15) de Agosto de mil novecientos noventa y uno (1.991) es por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 86.900,00).- …SÉPTIMO: Del total de los trabajos realizados por mi representada PUBLITIME S.R.L. ha debido cobrar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS UN MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.501.916,52) según contrato y ordenes de PROTINAL C.A.-… OCTAVO: Lo cancelado única y exclusivamente por PROTINAL C.A. a mi representada fue la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 646.138,00) como se evidencia de los documentos anexos marcados con las letras "E", "F", "F1", "G1", "H", "H1" y "H2" antes citados…NOVENO: La deuda total u obligación pendiente por parte de PROTINAL C.A. es la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS UN MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.501.916,52) desde fecha tres (03) de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1.991); a esta monto se le debe sumar la indemnización o corrección monetaria por la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, así como los intereses moratorios… Ciudadano Juez la empresa PROTINAL C.A. no cumplió a cabalidad la obligación contraída con mi representada, la Sociedad Mercantil PUBLITIME S.R.L., violando así lo dispuesto en el Código de Civil en los Artículos 1.133. 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.354 y 506 del Código de Procedimiento Civil 108 del Código de Comercio y 110 y 114 ejusdem…Por todas las razones antes expuestas y siguiendo instrucciones precisas de mi representada la Sociedad Mercantil PUBLITIME S.R.L. es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto por el presente demando a la Sociedad Mercantil de este domicilio PROTINAL C.A., suficientemente identificada en este libelo y para que con el carácter mencionado convenga o por el contrario sea condenado por este Tribunal, a pagar las siguientes cantidades: a) UN MILLON QUINIENTOS UN MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.501.916,52); b) Más la Indemnización por corrección Monetaria que sobre efectos de la inflación, prevé el Banco Central de Venezuela, obteniendo los valores actualizados, mediante la aplicación de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) y los intereses causados por dicha tasa han sido promediados a la tasa de interés anual (activa no preferencial) ponderados por los seis (6) Bancos Comerciales principales a nivel nacional. Para las partidas no monetarias los factores se calcularon tomando el Índice de Precios al Consumidor (IPC) actual (cierre) entre el Índice de Precios al Consumidor (IPC) de origen; c) Más los intereses e indemnización monetaria que se sigan venciendo y sucediendo hasta la culminación definitiva de este procedimiento; d) A pagar los costos y costas del presente juicio; e) Pido que la citación de la parte demandada se efectúe en la persona de MARTIN PATRICK REAGAN en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PROTINAL C.A., de este domicilio, en la siguiente dirección: Avenida Eugenio Mendoza, Prolongación Michelena, Zona Industrial, Valencia, Estado Carabobo.-… ARGUMENTO A FAVOR DE MI REPRESENTADA… Mi representada ha realizado en varias oportunidades gestiones amistosas a los fines de que se le pague la totalidad de la obligación pendiente, vale decir el Capital más la indemnización monetaria así como los intereses moratorios, las gestiones fueron realizadas de la forma siguiente:… a) En fecha veinte (20) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998) mi representada a través de su Abogado dirigió comunicación al ciudadano JOSETH MEYER en su carácter de Presidente de PROTINAL C.A., a los fines de tratar asunto de la deuda pendiente objeto de esta demanda, sin lograrse el objetivo perseguido, anexo copia de documento enviado marcada con la letra "N" del Expediente N° 46.161, anexo Folio 48.- b) En fecha quince (15) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998) el Abogado de la parte actora y demandante dirigió nuevamente comunicación al ciudadano JOSETH MEYER, en su carácter de Presidente de PROTINAL C.A., a los fines de tratar el asunto de la deuda pendiente objeto de esta demanda, no se logró el objetivo perseguido, anexo marcado con la letra "N1" copia de documento enviado, anexo al Expediente N° 46.161 Folio 49.-… c) En fecha treinta (30) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998) los ciudadanos RAUL MARIA HIDALGO MARTINEZ Y HENRY RAFAEL FLORES en su carácter de Director General y Director Ejecutivo respectivamente, de la Sociedad Mercantil PUBLITIME S.R.L., enviaron comunicación a PROTINAL C.A. exponiéndole en forma dramática la situación económica y financiera de la empresa, producto de la obligación. pendiente, no se logro objetivo alguno con la parte actora y demandada, marcado con la letra "O" copia de documento enviado, anexo al Expediente 46.161 Folio 50.- …d) En fecha trece (13) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998) el ciudadano RAUL MARIA HIDALGO MARTINEZ Director General de mi representada envía comunicación al Departamento de Consultoría Jurídica de la empresa PROTINAL C.A. exponiéndole las razones por las cuales rechazaron la oferta que le fuera hecha para cancelar la obligación pendiente, marcado con la letra "P" del documento enviado, anexo al Expediente N° 46.161 Folio 52.-… Que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a: … a.- Pagar la suma reclamada de UN MILLÓN QUINIENTOS UN MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.501.916,52) más lo correspondiente a la corrección monetaria derivado de la pérdida del poder adquisitivo y la depreciación de nuestro signo monetario, utilizando para ello el IPC emanado del Bance Central de Venezuela, más los intereses moratorios causados y que se sigan causando hasta la culminación definitiva del presente juicio.-… b.- A pagar las costas y costos que genere el presente juicio.-… c.- Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.- En la ciudad de Valencia a la fecha de su presentación.-…” (negrillas y cursivas de este Tribunal).
Alegatos de la parte demandada en la Contestación, sin anexos (folios 255 al 262 de la I Pieza Principal):
“… En nombre de mi representada PROTINAL, C.A., niego, rechazo y contradigo el contenido íntegro del libelo de la demanda, por no ajustarse a la realidad de los hechos que ocurrieron hace doce (12) años, once (11) meses y 24 dias desde el momento del inicio de los alegados trabajos de reparación, el dia 27 de mayo de 1991, hasta la fecha de introducción de esta demanda, el 21 de abril de 2004. Y es ahora cuando se intenta esta descabellada demanda, lo que hace presumir que el actor premeditadamente dejó transcurrir todo ese tiempo con el fin de que se generaran los cobros por intereses y corrección monetaria, que ahora pretende incluir como parte de la deuda, todo lo cual negamos expresamente… CAPÍTULO II… PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. En nombre de PROTINAL, C.A. alego como defensa perentoria, LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con el Articulo 1.969 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 1.977 ejusdem. Se trata aquí de una acción personal, por lo que su tiempo de prescripción es de diez (10) años. Y respecto de la supuesta interrupción de dicha prescripción, ello no ocurrió en el presente caso, ya que el accionante introdujo su primera demanda el dia 07 de marzo de 2001, ante un Tribunal incompetente, y la citación de PROTINAL C.A. se efectuó el día 01 de junio de 2001. En consecuencia, el cómputo de años desde la fecha de inicio de los supuestos trabajos, el 27 de mayo de 1991, hasta el día de la citación, arroja la cantidad de diez (10) años y cinco (5) días. Y no consta en autos que el actor hubiese registrado el libelo de demanda en la oportunidad legal para haber interrumpido dicha acción… CAPÍTULO III… ERRONEOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN EL LIBELO. El fundamento de derecho alegado por el demandante en el "Capitulo III Fundamentos de Derecho", se refiere a la presunta violación de varias normas contenidas en los siguientes artículos: 1) Del Código Civil: a) Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.354. Ellos corresponden al Título III De Las Obligaciones. Capítulo I De Las Fuentes de las Obligaciones. Sección De Los Contratos. 1° Disposiciones Preliminares. El actor denuncia la violación de estas normas, pero no encuadra ninguno de los hechos en el derecho que de allí se desprende. En un caso como el presente, es imposible violar normas que solo se limitan a definir lo que es un contrato; o a explicar cómo se forma el contrato, su ejecución… 3) El artículo 1.264 del Código Civil se refiere a la responsabilidad del deudor por los daños y perjuicios en caso de contravención, pero en ninguno de los capitulos del libelo de la demanda, el actor solicita ningún pago por concepto de daños y perjuicios, por lo que la invocación de estas normas como fundamento de derecho también es errónea… 4) El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil regula la distribución de la carga de la prueba. Esta norma de carácter procedimental no pudo haber sido violada fuera de juicio o antes de iniciarse el mismo… 5) En su Capítulo III, Fundamento de Derecho, el actor también alega violación de los artículos 110 y 114 del Código de Comercio. Los cuales se refieren a la propuesta verbal de un negocio. No es posible relacionar estos artículos con las pretensiones de la demanda… CAPITULO IV… NEGACIÓN DEL FONDO DE LA DEMANDA. Niego que PROTINAL C.A., le deba ninguna cantidad de dinero a PUBLITIME S.R.L., y por ningún concepto, de acuerdo a las siguientes consideraciones y aclaratorias sobre los hechos ocurridos… PRIMERO: A todo evento, y sin que ello signifique la convalidación de lo alegado en los Capítulos anteriores, invoco a favor de mi representada la excepción "non adimpleti contractus", consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil: "En los contratos bilaterales cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones." Ahora bien, se estableció en el mencionado contrato en su cláusula TERCERA, que además fue transcrita al libelo de la demanda en su folio dos (2) vuelto, lo siguiente: "Como fecha de comienzo de los trabajos se entenderá el día 27 de mayo de 1.991, La Contratada se obliga a terminar y entregar los trabajos en un plazo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la fecha de inicio. Terminado el trabajo, La Contratada lo comunicará a La Contratante, para que dentro de un plazo de diez (10) días hábiles, contados desde la fecha de tal comunicación, esta pueda comprobar si el trabajo está en un todo de acuerdo con las especificaciones suministradas. La Contratada se compromete a garantizar dicho trabajo por un período de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de terminación de los trabajos." (sic), (subrayado nuestro). Pero es el caso ciudadano Juez, que la terminación del DE VENEZU trabajo que estaba obligada a realizar la contratada no se cumplió y jamás le fue comunicada a la contratante, según lo habían pactado ambas partes, para que esta última pudiese comprobar o verificar si realmente estaba terminado y en un todo de acuerdo con las especificaciones suministradas para luego proceder al pago convenido. Es decir, que la contratada, hoy la demandante, no cumplió con su obligación de concluir la obra encomendada y de notificarlo a la contratante, hoy la demandada, por lo que esta última no estaba obligada entonces a cumplir con su parte de las obligaciones, según lo establece el artículo 1.168 del Código Civil, antes invocado… SEGUNDO: Igualmente, a todo evento, alego a favor de PROTINAL C.A., pero sin que ello tampoco convalide las ilegalidades antes denunciadas, la falsedad del contenido de los puntos Tercero y Cuarto del Capítulo I del libelo. En el primero de los mencionados se pretende hacer valer un documento que no tiene ninguna fecha, y que no guarda relación con el "contrato", que tampoco tiene la fecha de suscripción… Impugno la prueba marcada "G" Autorización de salida de propiedades de la empresa, documental que no contiene ningún elemento probatorio a favor de la pretensión de la demandante que prueben la existencia de algún contrato entre las partes. Es imposible que se pueda considerar esa autorización como un nuevo contrato del cual se deriven obligaciones para las partes, ya que no contiene ninguno de los elementos necesarios para la configuración de ningún tipo de contrato. Por ello lo impugno expresamente por impertinente… En cuanto a la cláusula Séptima del mismo contrato, reproducida también en el libelo, ella establece: el precio de Bs.453.576,00 el cual sería pagado así: cincuenta por ciento (50%) al inicio del contrato y cincuenta por ciento (50%) al entregar a la entera satisfacción de la Contratante la totalidad del trabajo Se reafirma aquí el incumplimiento de la contratada, ya que la demandante declaró que le fue cancelado el cincuenta por ciento (50%) con factura S/N del presupuesto del día seis (6) de mayo de 1.991, por reparación de vallas, consignada en duplicado marcado "E"; sin embargo, el mencionado presupuesto del 6 de mayo de 1.991, tampoco consta en este expediente, por lo que se debe concluir que se trata de asuntos diferentes y sin relación entre ellos… TERCERO: La parte a2) del punto CUARTO del mismo Capítulo I del libelo, se refiere a un comprobante de pago con cheque No. 53401 de fecha 16-10-91, por un total neto de Bs. 53.806, del cual el actor omite destacar el concepto de ese pago, el cual se observa que dice: "Cancelación Factura S/N de fecha 02-10-91 por instalación material en el aviso de Protinal, menos Ret. I.S.L.R. 1% S/54.350,00 (Bs: 543,50) NETO P/P. Bs. 53.806,50" (sic), que anexó en fotocopia marcada "F", allí se refiere a CANCELACIÓN, de un trabajo en particular, y no de porcentaje alguno, ni tampoco está relacionado con el contrato inicial. Por ello se rechaza y se niega que se adeude una cantidad ya cancelada expresamente. Igualmente rechazo por las mismas causas lo declarado en la parte a3), referida a cantidades ya canceladas, según el anexo marcado "F1"… CUARTO: Expresamente niego el contenido del punto Quinto del Capítulo I del libelo. Aquí se pretende adicionar otra supuesta obligación a la demandada proveniente de: "autorización de Gerencia de Proyectos e Ingeniería de Planta de Protinal C.A." según la cual se le aprueba la fabricación, desinstalación e instalación de 138 (que en realidad se lee 80 partes y no 138 como falsamente se pretende). Esta nueva obligación que trata de extraer el actor de la documental marcada "G", que contiene una simple "autorización de salida de propiedades a la empresa", de fecha 3-7-91. Por ello niego que dicho documental contenga ningún tipo de contrato, ya que tampoco contiene los requisitos mínimos para considerarlo como un contrato… QUINTO: Niego expresamente la existencia de otro contrato para realizar trabajos de reparación y servicios en el local de Distribuidora Protinal C. A., como falsamente se afirma en el punto Sexto del Capítulo I del libelo. Y la pretende fundamentar en las documentales marcadas "H", H1" y "H2" ya que se trata de comprobantes de pago con cheques. Igualmente, el demandante se fundamenta en un falso presupuesto de fecha 15 de agosto de 1991, que tampoco consignó con el libelo… SEXTO: Niego que Protinal C.A. le adeude la cantidad de Bs. 1.501.916,52 según "contrato órdenes de Protinal C.A.", porque sencillamente no existen tales contratos. Niego igualmente que se le adeude a la demandante cualquier otra suma por corrección monetaria, ni por intereses moratorios, ya que además de la insuficiencia en la documentación de las pretensiones del actor, Protinal C.A. nunca se encontró en estado de mora respecto a Publitime SRL, porque ésta nunca concluyó los trabajos y por consiguiente no lo comunicó a la demandada para que esta pudiera verificar su cumplimiento, según se había convenido entre las partes… SÉPTIMO: Niego que Protinal C.A. le adeude a Publitime S.R.L. la cantidad de Bs. 1.501.916,52, que alega en el punto NOVENO del Capítulo II del libelo, y que anteriormente había calculado esa negada deuda en Bs. 102.438,00 en el punto CUARTO del mismo Capítulo… CAPÍTULO IV… En cuanto a los argumentos explanados en el Capítulo V del escrito libelar, los niego expresamente, y de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil IMPUGNO las documentales allí mencionadas, señaladas como "N", "N1", "O" y "P" anexos del Expediente N° 46.161, presentados en copia certificada del Expediente N° 6512 del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por tratarse de fotocopias de instrumentos privados no reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos, y que por el hecho de que el Tribunal hubiese expedido una copia certificada del expediente donde ellas se encuentran, no les da el carácter de instrumentos originales…” (negrillas y cursivas de este Tribunal).
Conforme a los alegatos esgrimidos en el libelo y las defensas realizadas por la demandada en la contestación, esta juzgadora considera que los hechos Controvertidos son los siguientes:
01. Si la Demanda esta Prescripta.
02. Si la demandante cumplió con la Cláusula Tercera del Contrato, o como lo señala la demandada quien incumplió con su obligación fue el actor.
03. Si es procedente el pago del monto reclamado por la actora, así como su indexación.
PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCION ALEGADA POR LA DEMANDADA EN LA CONTESTACION:
La PRESCRIPCIÓN, es definida como un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo de acuerdo con la ley.
El Artículo 1952 del Código Civil, la define como: “…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley...”
Señala la demandada en su escrito que:
…omisis…PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. En nombre de PROTINAL, C.A. alego como defensa perentoria, LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con el Articulo 1.969 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 1.977 ejusdem. Se trata aquí de una acción personal, por lo que su tiempo de prescripción es de diez (10) años. Y respecto de la supuesta interrupción de dicha prescripción, ello no ocurrió en el presente caso, ya que el accionante introdujo su primera demanda el día 07 de marzo de 2001, ante un Tribunal incompetente, y la citación de PROTINAL C.A. se efectuó el día 01 de junio de 2001. En consecuencia, el cómputo de años desde la fecha de inicio de los supuestos trabajos, el 27 de mayo de 1991, hasta el día de la citación, arroja la cantidad de diez (10) años y cinco (5) días. Y no consta en autos que el actor hubiese registrado el libelo de demanda en la oportunidad legal para haber interrumpido dicha acción…omisis…
En ese orden de ideas, establece el Artículo 1977 del Código Civil, que:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.
Sobre la prescripción del artículo 1.977 del Código Civil, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, también estableció criterio, en sentencia N° 18, de fecha 8 del mes de febrero 2017, Exp. N° 2015-000314, caso: juicio por nulidad de partición amistosa, intentado por los ciudadanos Ingirgio González Porras, Antonio José Fernández, entre otros, contra el ciudadano José Nicolás Méndez, y la sociedad mercantil Lomas Country Club, C.A., la cual textualmente señaló lo siguiente:
…omisis…De acuerdo con la norma transcrita, todas las acciones reales prescriben a los veinte años y las personales a los diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley. En relación a la prescripción en las acciones de nulidad, la Sala en sentencia N° 682, de fecha 19 de noviembre de 2013, caso: Luis Enrique Gil Martínez contra Inversiones Cri-Pab, C.A., en el cual se estableció lo siguiente: “…De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada precisa los siguientes elementos: A) que el actor interpone la acción de nulidad absoluta del contrato de compraventa con pacto de retracto; B) que la nulidad absoluta se solicita en razón de que el contrato de compraventa con pacto de retracto, se simuló, existiendo en realidad un préstamo de carácter usurario entre las partes. En virtud de lo establecido, el ad quem concluyó: C) que no se trataba de una nulidad absoluta sino relativa, cuya acción prescribe a los cinco (5) años de conformidad con lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, razón por la cual -consideró el juez de alzada- que al verse suscrito por las partes el contrato de compraventa el 08 de julio de 1998 e interpuesta la acción de nulidad el 30 de junio de 2008, es evidente que el lapso de prescripción corrió con creces sin que se interrumpiera por lo que declaró la prescripción de la acción de nulidad. Al respecto es pertinente precisar, de acuerdo con la reiterada doctrina patria en particular la contenida en el libro “Doctrina General del Contrato”, del autor José Melich - Orsini, Caracas, Venezuela, Edición 4ta, 2006, pág. 322, 325 y 326, que las acciones de nulidad pueden ser de Nulidad Relativa, se caracteriza porque: 1) se requiere un interés calificado para hacer valer este género de nulidad, que consiste en que el interesado la ejerce amparado por la ley, es decir, el que tiene la legitimidad activa para intentar esta acción, siempre que se encuentre ceñido a lo dispuesto en los artículos 404, 411, 1.145 y 1.146 del Código Civil, 2) se sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés. 3) el acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado llamado por la ley como persona activa. Es en virtud de ello que se aplica la prescripción quinquenal, tomando como fundamento la normativa prevista en el artículo 1.346 del Código Civil. La nulidad absoluta, se caracteriza porque: 1) la legitimación activa le corresponde a cualquiera que tenga interés; 2) la nulidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio; 3) el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o validado, es decir, el acto que lo vicia no puede hacerse desaparecer; 4) Por excepción se pueden convalidar las disposiciones testamentarias o donaciones por un vicio formal. La nulidad se impone ante el juez de pleno derecho; ahora bien dicha acción es de carácter personal, y de conformidad a nuestra legislación se le aplica la nulidad absoluta prevista en el artículo 1.977 del Código Civil. (Obra cit). Al respecto, la Sala en sentencia N° 232, de fecha 30 de abril 2002, caso: Melvis Marlene Baptista Acosta y Mileyda Violeta Baptista Acosta, contra las ciudadanas Mirtha Josefina Olivares Lugo, expresó lo siguiente: “…Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código…”. De conformidad con el precedente jurisprudencial antes transcrito, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, conforme lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil, y para las acciones de nulidad relativa de convenciones el lapso de prescripción de cinco (5) años previsto en el artículo 1.346 eiusdem. (…Omissis…)Como puede advertirse de lo anterior, el pronunciamiento del juez superior se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la presente acción se basa en la nulidad de un contrato de partición amistosa referida a un inmueble adquirido por las partes del caso de autos, que fue fundamentada en la falta de consentimiento de los accionantes, según se desprende del libelo de la demanda el cual corre al vto. del folio 9 de la pieza 1 de 3 del expediente cuando exponen “…En la Partición Amistosa efectuada entre Lomas de Country Club, C.A., y José Nicolás Méndez, falta la concurrencia de todos los coparticipes, lo que evidencia la falta del consentimiento, elemento indispensable para la existencia de todo contrato…”, la cual tal como lo establece la jurisprudencia de esta Sala, se refiere a una nulidad absoluta, para lo cual es aplicable el lapso de prescripción de diez (10) años de las acciones personales al que se contrae el artículo 1.977 del Código de Civil. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.977 del Código Civil. Así se establece…”. (Negrillas del texto)”
Conforme a las actas procesales es necesario para quien suscribe verificar el Contrato suscrito entre las partes, el cual riela a los folios 16 y 17 de la primera pieza principal del expediente, de este se observa, entre otras, que:
CLAUSULA TERCERA: “…Como fecha de comienzo de los trabajos se entenderá el día 27 de Mayo de 1.991, LA CONTRATADA se obliga a terminar y entregar los trabajos en un plazo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la fecha de inicio, Terminado el trabajo, LA CONTRATADA lo comunicará a LA CONTRATANTE, para que dentro de un plazo de diez (10) días hábiles, contados desde la fecha de tal comunicación ésta pueda comprobar si el trabajo está en un todo de acuerdo con las especificaciones suministradas. LA CONTRATADA se compromete a garantizar dicho trabajo por un período de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de terminación de los trabajos…”.
Del texto anterior queda claro que:
01. Los trabajos comenzarían el 27 de Mayo de 1.991
02. La Contratada se obliga a terminar y entregar los trabajos en un plazo de 45 días, contados a partir de la fecha de inicio de los mismos, que conforme a esta cláusula como se indicó anteriormente, comenzaron el 27/05/1991.
03. La Contratada debía notificar a la contratante una vez finalizados los trabajos, que conforme a esta cláusula que se analiza, sería en 45 días desde el 27/05/1991, según calendario, concluyeron el día 10/07/1.991.
04. Concluidos los trabajos, según calendario seria el 10/07/1.991, la parte Contratada debía notificar a la contratante, quien contaba con un lapso de 10 días hábiles para comprobar si el trabajo se efectuó conforme fue acordado, este lapso concluyo el día 24/07/1.991.
En virtud de lo anterior el lapso de prescripción comienza a transcurrir desde el día 25/07/1.991, fecha en la cual, conforme al contrato, culminaría los acuerdos entre las partes.
En ese mismo orden de ideas, consta a los autos que la parte demandante de este asunto instauro una demanda por concepto de Cobro de Bolívares el 08/03/2001 (folio 85 de la primera pieza principal), en contra de la demandada de esta causa, siendo admitida el día 13/03/2001 (folio 86 de la primera pieza principal), constando en esas actuaciones que la demanda se dio por citada en fecha 01/06/2001 (folio 99 de la primera pieza principal). Que en fecha 15/08/2003 (folios 225 al 226 y sus vueltos) el Tribunal de Municipio Declaró Inadmisible la demanda.
De lo anterior que claro para esta juzgadora que la prescripción de diez (10) años comenzó a transcurrir desde el día 25/07/1.991, fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso de prescripción, pues siendo esa la fecha en que las partes podían recíprocamente reclamarse el cumplimiento de las obligaciones, solo la inactividad de las partes a partir de esa fecha puede traer como consecuencia la pérdida de su derecho de acción.
Las parte demandada invocó prescripción decenal por tratarse según afirma de una obligación personal y en consecuencia invocó los artículos 1969 y 1967 del Código Civil, no obstante, se observa que la presente causa versa sobre el cobro de obligaciones derivadas de un contrato mercantil, celebrado entre comerciantes, por lo tanto el lapso de prescripción es el consagrado en el artículo 132 del Código de Comercio, esto es la prescripción ordinaria mercantil, la cual coincidencialmente, también es decenal.
Quedó establecido con el análisis de los instrumentos promovidos por la actora que en el primer juicio la parte demandada se dio por citada en fecha 01-06-2001, por lo cual al haberse dado por citada antes de que transcurrieran 10 años para la exigibilidad de las obligaciones derivadas del contrato, que según el análisis anterior comenzaba el 25/07/1.991, no se produjo la alegada prescripción decenal, y así se declara.
Resuelto el Primer punto, se pasa de seguidas analizar el segundo punto controvertido, como lo es:
Si la demandante cumplió con la Cláusula Tercera del Contrato, o como lo señala la demandada quien incumplió con su obligación fue el actor.
En ese orden de ideas el actor en su escrito libelar señala:
Que celebró contrato con la demandada PROTINAL C.A., para la reparación del aviso “PROTINAL” construido sobre el techo de la planta, que la cláusula tercera del contrato se expresó como fecha de comienzo de los trabajos el día 27 de mayo de 1.991, que la contratada se obligó a terminar y entregar los trabajos en un plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha de inicio, que el precio de los trabajos fue de Bs. 453.576,00 y que de dicho monto recibió abonos parciales en diferentes fechas, quedándosele a deber la suma de Bs. 102.438,00.
Señala igualmente del demandante, que adicionalmente se le aprobó la fabricación, desinstalación e instalación de ciento treinta y ocho (138) partes o piezas nuevas, según soporte de salida de propiedades Nro. 30844, de fecha 03-07-1991, por un valor de Bs. 1.422.678,52, el cual le fue totalmente pagado en dos pagos, uno por Bs. 110.000,00 y el segundo por Bs. 1.312.678,52.
Igualmente, alega el actor que acordó con la demandada, un nuevo contrato para realizar trabajos de reparación y servicios en el local de DISTRIBUIDORA PROTINAL C.A., siendo el total presupuestado la suma de Bs. 271.900,00, del cual recibió los siguientes abonos: 1: 89.100,00 en fecha 03-09-1991. 2: 89.100,00 en fecha 17-10-1991, 3: 5.000,00 en fecha 20-02-1992; y 4: 86.900,00 en fecha 15.08-1991. Que sumando los abonos da la cantidad de Bs. 270.100,00, que del total de los trabajos realizados por la demandante ha debido cobrar la suma de Bs. 1.501.916,52 y que lo cancelado por PROTINAL C.A. fue solamente la suma de Bs., 646.138,00; que en consecuencia la deuda total u obligación pendiente de pago es la cantidad de Bs. 1.501.916,52 (folio 4 vto.). Alega que realizó gestiones amistosas a los fines de que se le pagara la obligación pendiente en fechas 20-08-1998, 15-10-1998, 30-01-1998 y 13-04-1998, siendo infructuosas, motivo por el cual demanda a Sociedad Mercantil PROTINAL C.A., para que pague la suma de Bs. 1.501.916,52 más la indexación o corrección monetaria.


Por su parte la demandada, en su contestación, señalo que:
Invoca a su favor la exceptio non adimpleti contractus, establecida en el artículo 1168 del Código Civil, por cuanto en la cláusula tercera del contrato se estableció que, finalizado el trabajo la contratada lo comunicaría a la contratante para que dentro de un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de dicha comunicación, esta pudiera comprobar si el trabajo estaba en un todo de acuerdo con las especificaciones, siendo el caso que la demandante no cumplió con tal obligación, pues jamás fue comunicada a la contratante demandada. En virtud de lo anterior, la contratada y demandante del caso de marras, no cumplió con su obligación de concluir la obra encomendada, ya que no notificó de la terminación del trabajo a la demandada como se estipuló en el contrato, en tal sentido señala que no está obligada a cumplir con su parte de las obligaciones.
Igualmente, la demandada, niega y rechaza los puntos tercero y cuarto del libelo, alegando que se pretende hacer valer un documento que no tiene fecha, que no guarda relación con el contrato y que tampoco tiene fecha de suscripción, impugnó el recaudo marcado “G” y alega que no prueba la existencia de ningún contrato entre las partes.
Que el punto cuarto del libelo se refiere a un comprobante de pago por Bs. 53.806,50, que en el concepto de dicho comprobante se señala que se corresponde con la cancelación del trabajo y no de un porcentaje como lo alega la actora.
Negó y rechazó el punto quinto del libelo alegando que en esta obligación que trata de extraer la demandante de una simple autorización de salida de propiedad de la empresa, la cual no contiene ningún elemento constitutivo de contrato.
Niega expresamente la existencia de otro contrato para realizar trabajos de reparación en el local de DISTRIBUIDORA PROTINAL C.A., cuyo cobro pretende fundamentar la actora en un falso presupuesto que tampoco consignó, niega que la demandada adeude la suma reclamada ni ninguna otra. Impugnó las documentales identificadas “N1, N2 y P”, por tratarse de copias fotostáticas de documentos privados no reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos.
Ahora, bien visto que se alega la excepción de incumplimiento contractual o exceptio non adimpleti contractus, el cual es el derecho o facultad que se da en las obligaciones recíprocas, fundada en la regla de cumplimiento simultáneo de las mismas y que implica que una parte puede negarse al cumplimiento de su obligación mientras la otra no cumpla la suya.
En ese orden de ideas, esgrimidos los alegatos formulados por ambas partes, pasa esta juzgadora a valorar las pruebas traídas a los autos.
De las documentales presentadas por la parte actora junto a su escrito libelar:
01.- Marcado “A” copia certificada expedida por el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, con motivo de la demanda que cursa por ante ese Tribunal en el Expediente N° 5932, según certificación de la Secretaria de ese despacho cursan en originales. (folios 07 y 08 de la I Pieza Principal). Se trata de un Poder autenticado en fecha 27/05/1999, por ante la Notaria Publica Séptima, quedando anotado bajo el N° 09, Tomo 43; mediante el cual la S. M. PUBLITIME S.R.L., le otorga poder general, amplio y suficiente a los ciudadanos abogados MAURICIO ISAACS TOVAR, YUDI ISAACS DE LAYA y XIOMARA PINTO AGUILERO. Se le otorga pleno valor probatorio en juicio de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue tachado, ni impugnado por la contraparte; quedando demostrado con esta documental, que los antes mencionados profesionales del derecho son apoderados judiciales de la parte demandante; así se declara.
02.- Marcado “B” copia certificada expedida por el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, con motivo de la demanda que cursa por ante ese Tribunal en el Expediente N° 5932, según certificación de la Secretaria de ese despacho cursan en originales (folios 09 al 15 de la I Pieza Principal): Acta constitutiva de Sociedad de Responsabilidad Limitada PUBLITIME S.R.L.; debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Se le otorga pleno valor probatorio en juicio de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue tachado, ni impugnado por la contraparte; quedando demostrado con esta documental, que la mencionada sociedad fue inscrita en fecha 08/11/1989, por ante el mencionado Registrado, quedando anotada bajo el N° 9, Tomo 7-A., verificándose que los Ciudadanos RAUL MARIA HIDALGO MARTINEZ y HENRY RAFAEL FLORES ESTRADA, C.I. Nros. V-8.836.445 y V’3.290.559, tienen el cargo de Director General y Director Ejecutivo, respectivamente; así se declara.
03.- Marcado “C” copia certificada expedida por el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, con motivo de la demanda que cursa por ante ese Tribunal en el Expediente N° 5932, según certificación de la Secretaria de ese despacho cursan en originales (folios 16 y 17 de la I Pieza Principal): Se trata de un Contrato Mercantil Privado, celebrado entre la Sociedad Mercantil PROTINAL, C.A., como contratante y la Sociedad de Comercio PUBLITIME, S.R.L. como contratada. Esta documental es el objeto principal de esta controversia, siendo este admitido por ambas partes, por lo que está exento de pruebas, en virtud de lo cual las clausulas contenidas en el mismo son ley entre las partes, salvo que exista una disposición expresa contraria a la Ley. Esta prueba será escudriñada de manera pormenorizada en la parte motiva de esta decisión; así se establece.
04.- Marcado “D” copia certificada expedida por el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, con motivo de la demanda que cursa por ante ese Tribunal en el Expediente N° 5932, según certificación de la Secretaria de ese despacho cursan en originales (folio 18 de la I Pieza Principal): Se trata del anexo “A” al que se refiere la Cláusula Segunda del Contrato celebrado entre las partes. De este se observa las especificaciones del trabajo que debía realizar PUBLITIME, S.R.L., las cuales consisten en 1) En reforzar las rejillas de fondo y las letras con sus respectivas orlas, siendo cambiadas las partes más dañadas de las cuales se especifican: a) Las cuatro (4) partes de la orla roja; b) Las dos (2) letras “O”; c) Las dos (2) letras “R”; d) Las dos (2) partes de la “P”. Reposición de las partes de rejillas y refuerzos de todas las demás partes con aluminio calibre 0.70. 2) PINTURA: La estructura será limpiada y pintada totalmente y refuerzos necesarios en color aluminio lo mismo que la parte de atrás de las vallas, la parte frontal será lijada y pintada totalmente de sus colores originales. De esta igualmente se observa unas firmas y sellos. Esta documental como se señaló forma parte del Contrato objeto de esta controversia, siendo este admitido por ambas partes, por lo que está exento de pruebas; así se declara.
05.- Documento en copia certificada expedida por el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, con motivo de la demanda que cursa por ante ese Tribunal en el Expediente N° 5932, según certificación de la Secretaria de ese despacho cursan en originales (folio 19 de la I Pieza Principal). Se trata de una Autorización que la demandada y contrate, otorga a la demandante-contratada para que construya e instale una valla publicitaria en un terreno de su propiedad, se observa que es de fecha 07/11/1.991, logo de la Empresa PROTINAL, una firma y debajo de este indica nombre de un Ciudadano Jaime González, Director. Se le concede pleno valor probatorio en cuanto al permiso otorgado por la contratante-demandada a la contratada-demandante, para la construcción de una valla y su instalación. Así se declara.
06.- Documento en copia certificada expedida por el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, con motivo de la demanda que cursa por ante ese Tribunal en el Expediente N° 5932, según certificación de la Secretaria de ese despacho cursan en originales (folio 20 de la I Pieza Principal). Se observa un logo que dice PROTINAL, Proyectos, dice entrada y salida de propiedades particulares. Señala en el Item propietario: ANDAMIOS CARABOBO, C.A. Destino: Edif. Panta N° 1. Descripción: Andamios colgantes, entrada cantidad 06. Entrada: Alimentos Protinal C.A., Vigilancia Puerta Sur. De esta se desprende un permiso de entrada de unos andamios, que son propiedad de una Empresa denominada Andamios Carabobo, C.A., quien no es parte en este juicio, no fue ratificado su contenido de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del proceso. Así se declara.
06.- Marcado “E” copia certificada expedida por el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, con motivo de la demanda que cursa por ante ese Tribunal en el Expediente N° 5932, según certificación de la Secretaria de ese despacho cursan en originales (folio 21 de la I Pieza Principal): Se trata de un Comprobante de pago emitido por la empresa PROTINAL, C.A., a favor de PUBLITIME, con cheque de fecha 19/06/1991. De este se desprende un pago por la suma Neta de 224.520,12, por concepto: Cancelación de Factura S/N° por concepto del 50% del presupuesto del día 06/05/91, por reparación de vallas de la planta, Banco: Lara. Pagado el día 21/06/91, Nro cheque 30650873. En la oportunidad de la Contestación la demandada señalo: “Se reafirma aquí el incumplimiento de la contratada, ya que la demandante declaro que le fue cancelado el cincuenta por ciento (50%) con factura S/N, del presupuesto del día seis (6) de mayo de 1.991, por reparación de vallas, consignada en duplicado marcado “E”; sin embargo el mencionado presupuesto del 6 de mayo de 1.991, tampoco consta en este expediente, por lo que se debe concluir que se trata de asuntos diferentes y sin relación entre ellos..”. (folios 259 y 260 de la primera pieza principal). La parte demandante no insistió en su valor probatorio, por lo que se desecha del proceso; Así se decide.
06.- Marcado “F” copia certificada expedida por el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, con motivo de la demanda que cursa por ante ese Tribunal en el Expediente N° 5932, según certificación de la Secretaria de ese despacho cursan en originales (folio 22 de la I Pieza Principal): Se trata de un Comprobante de pago emitido por la empresa PROTINAL, C.A., a favor de PUBLITIME, con cheque de fecha 16/10/1991. De este se desprende un pago por la suma Neta de Bs. 53.806,50, por concepto de: Cancelación de Factura S/N° de fecha 02/10/91, por instalación material en el Aviso de Protinal, Banco: Internacional. Pagado el día 17/10/91, Nro cheque 7367779. En la oportunidad de la Contestación la demandada señalo: “que en fotocopia marcada “F”, allí se refiere a CANCELACION, de un trabajo en particular, y no de porcentaje alguno, ni tampoco está relacionado con el contrato inicial. Por ello se rechaza y se niega que se adeuda una cantidad ya cancelada expresamente”. (folio 260 de la primera pieza principal). La parte demandante no insistió en su valor probatorio, por lo que se desecha del proceso; Así se decide.
07.- Marcado “F 1” copia certificada expedida por el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, con motivo de la demanda que cursa por ante ese Tribunal en el Expediente N° 5932, según certificación de la Secretaria de ese despacho cursan en originales (folio 23 de la I Pieza Principal): Se trata de un Comprobante de pago emitido por la empresa PROTINAL, C.A., a favor de PUBLITIME, con cheque de fecha 18/09/1991. De este se desprende un pago por la suma Neta de Bs. 69.300,00, por concepto de: Cancelación adelanto a saldo del presupuesto de D/F 06/05/91 por reparación del aviso PROTINAL. Banco: Internacional, Nro cheque 7278722. En la oportunidad de la Contestación la demandada señalo: “Igualmente rechazo por las mismas causas lo declarado en la parte a3), referida a cantidades ya canceladas, según el anexo marcado “F1…”. (folio 260 de la primera pieza principal). La parte demandante no insistió en su valor probatorio, por lo que se desecha del proceso; Así se decide.
08.- Marcado “G” (folio 24 de la I Pieza Principal): Documento en copia certificada expedida por el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, con motivo de la demanda que cursa por ante ese Tribunal en el Expediente N° 5932, según certificación de la Secretaria de ese despacho cursan en originales. Se observa un logo que dice PROTINAL, Autorización de salida de propiedades de la Empresa, de fecha 03/07/91, con destino PUBLITIME (Taller), de Logotipo de Protinal (Vallas del letrero) piezas 80, con motivo de salida: Para fabricación nueva, nombre del transportista Rómulo Díaz, Placas del Vehículo 066-GBH, con firmas y un sello que dice Alimentos Protinal, C.a., Vigilancia, Puerta Sur-Salida. En la oportunidad de la Contestación la demandada señalo “…Impugno la prueba marcada “G”: Autorización de salida de propiedades de la empresa, documental que no contiene ningún elemento probatorio a favor de la pretensión de la demandante que prueben la existencia de algún contrato entre las partes…” (folio 259 de la primera pieza principal). La parte demandante no insistió en su valor probatorio, por lo que se desecha del proceso; Así se decide.
09.- Marcado “G 1” Documento en copia certificada expedida por el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, con motivo de la demanda que cursa por ante ese Tribunal en el Expediente N° 5932, según certificación de la Secretaria de ese despacho cursan en originales (folio 25 de la I Pieza Principal): Se trata de un Comprobante de pago emitido por la empresa PROTINAL, C.A., a favor de PUBLITIME, con cheque de fecha 21/07/91. De este se desprende que es un comprobante de pago por la suma Neta de 110.000,00, por concepto: Cancelación de Factura S/N° del día 16/07/91, por compra de material restante para la fabricación letras y orlas del aviso (vallas) PROTINAL (Planta Uno), Banco: Lara, Nro. cheque 03651212. No se evidencia que haya sido cancelado; y que este pudiera forma parte de algún pago del contrato celebrado entre las partes marcado “C” Así se decide.
10.- Marcado “H” Documento en copia certificada expedida por el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, con motivo de la demanda que cursa por ante ese Tribunal en el Expediente N° 5932, según certificación de la Secretaria de ese despacho cursan en originales (folio 26 de la I Pieza Principal): Se trata de un Comprobante de pago emitido por la empresa PROTINAL, C.A., a favor de PUBLITIME, con cheque de fecha 03/09/91. De este se desprende un pago por la suma Neta de 89.100,00, por concepto: Adelanto concedido para realización de publicidad en diferentes zonas del País S/PRESUPUESTO S/N° del 15/08/91, por Bs. 271.900,00. Banco: Internacional, Nro cheque 07808967, cancelado el 06/09/91. En la oportunidad de la Contestación la demandada señalo “…Niego expresamente la existencia de otro contrato para realizar trabajos de reparación y servicios en el local de Distribuidora Protinal C.A., como falsamente se afirma en el punto Sexto del Capítulo I del libelo. Y la pretende fundamentar en las documentales marcadas “H”, “H1” y “H2” ya que se trata de comprobantes de pago con cheques…” (folio 261 de la primera pieza principal). La parte demandante no insistió en su valor probatorio, por lo que se desecha del proceso; Así se decide.
11.- Marcado “H 1” Documento en copia certificada expedida por el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, con motivo de la demanda que cursa por ante ese Tribunal en el Expediente N° 5932, según certificación de la Secretaria de ese despacho cursan en originales (folio 27 de la I Pieza Principal): Se trata de un Comprobante de pago emitido por la empresa PROTINAL, C.A., a favor de PUBLITIME, con cheque de fecha 21/07/91. De este se desprende un pago por la suma Neta de 110.000,00, por concepto: Cancelación de Factura S/N° del día 16/07/91, por compra de material restante para la fabricación letras y orlas del aviso (vallas) PROTINAL (Planta Uno), Banco: Lara, Nro cheque 03651212. En la oportunidad de la Contestación la demandada señalo “…Niego expresamente la existencia de otro contrato para realizar trabajos de reparación y servicios en el local de Distribuidora Protinal C.A., como falsamente se afirma en el punto Sexto del Capítulo I del libelo. Y la pretende fundamentar en las documentales marcadas “H”, “H1” y “H2” ya que se trata de comprobantes de pago con cheques…” (folio 261 de la primera pieza principal). La parte demandante no insistió en su valor probatorio, por lo que se desecha del proceso; Así se decide.
12.- Marcado “H 2” Documento en copia certificada expedida por el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, con motivo de la demanda que cursa por ante ese Tribunal en el Expediente N° 5932, según certificación de la Secretaria de ese despacho cursan en originales (folio 28 de la I Pieza Principal): Se trata de un Comprobante de pago emitido por la empresa PROTINAL, C.A., a favor de PUBLITIME, con cheque de fecha 21/07/91. De este se desprende un pago por la suma Neta de 110.000,00, por concepto: Cancelación de Factura S/N° del día 16/07/91, por compra de material restante para la fabricación letras y orlas del aviso (vallas) PROTINAL (Planta Uno), Banco: Lara, Nro cheque 03651212. En la oportunidad de la Contestación la demandada señalo “…Niego expresamente la existencia de otro contrato para realizar trabajos de reparación y servicios en el local de Distribuidora Protinal C.A., como falsamente se afirma en el punto Sexto del Capítulo I del libelo. Y la pretende fundamentar en las documentales marcadas “H”, “H1” y “H2” ya que se trata de comprobantes de pago con cheques…” (folio 261 de la primera pieza principal). La parte demandante no insistió en su valor probatorio, por lo que se desecha del proceso; Así se decide.
13.- Marcado “I” (folios 30 al 232 de la I Pieza Principal): Copias fotostáticas certificadas expedidas por el Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 17/09/2003, mediante el cual se observan actuaciones llevadas por el antes referido Tribunal en el expediente 6.512 (nomenclatura interna de ese Tribunal). La parte demandada en su contestación de la demanda señalo: “…Impugno las documentales allí mencionadas, señaladas como “N”, “N1”, “O”, y “P” anexos del expediente N° 46.161, presentados en copia certificadas del expediente N° 6512…por tratarse de fotocopias de instrumentos privados no reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos, y que por el hecho de que el Tribunal hubiese expedido una copia certificada del expediente donde ellas se encuentran, no les da el carácter de instrumentos originales…” (folios 261 y 262 de la primera pieza principal). La parte demandante en su escrito de pruebas en cuanto a este punto indico: “…del cual se desprende la interrupción de la prescripción de la causa, ya que la misma fue intentada el 07 de marzo de 2001, en tiempo útil; y que dicho Tribunal en su oportunidad declino su competencia en razón de la cuantía; el cual hago valer en todo su valor probatorio” (folio 266 de la primera pieza principal). Este Tribunal observa que las documentales insertas a los folios 30 al 232, se refieren al juicio que, por Cobro de Bolívares, intento la SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA PUBLITIME en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PROTINAL, C.A., constando decisión de fecha 15/08/2003, dictada por el mencionado Tribunal, mediante la cual DECLARO INADMISIBLE la mencionada demanda, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; solo en lo que respecta al procedimiento iniciado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Carabobo y culminado por el Tribunal Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Igualmente con relación a la impugnación de las documentales marcadas “N”, “N1”, “O”, y “P”, insertas a los folios 79 al 84), la parte demandante no insistió en su valor probatorio, por lo que quedan desechadas del proceso; así se declara.
En la etapa probatoria la demandante consigno escrito de promoción de pruebas e indico (folios 266 y su vuelto y 267.
01. CAPITULO I. DEL MERITO FAVORABLE: Del escrito libelar y de todas las documentales consignadas junto con su escrito de demanda. Con relación al “mérito favorable que se desprende de las actas procesales”, que se reproduce en su escrito de promoción de pruebas; este Tribunal le hace saber que el mérito favorable de los autos no es objeto de prueba, sino un deber que tiene el Juez de valorar imparcialmente todas y cada una de las pruebas que aportan las partes al expediente, el cual a su vez deriva del principio de la Comunidad de la Prueba, todo ello de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; no obstante a ello, quiere significar esta juzgadora que todas las documentales fueron debidamente valoradas en líneas anteriores y así se establece.

02. CAPITULO II. DE LAS POSICIONES JURADAS: Esta prueba fue admitida por el A quo (folio 277 de la primera pieza principal). Siendo objeto de apelación. Constando que las resultas, declarando el Tribunal de Alzada Inadmisible la prueba (folios 86 al 90 de la segunda pieza principal), por lo que queda desechada del proceso. Así se estable.

Junto con su escrito de informes presentado por ante este Tribunal en fecha 13/06/2005 (folios 100 al 107 y anexos de los folios 108 al 144), la parte demandante, acompaño los siguientes documentales:
01.- Marcado “A” (folios 108 al 121 de la II Pieza Principal): Copia fotostática certificada expedidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el expediente 46.161 (nomenclatura interna de ese Tribunal), en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intento PUBLITIME S.R.L en contra PROTINAL, C.A; de esta documental se observa sentencia dictada en fecha 04/12/2002 por el Tribunal antes mencionado, en la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía, para conocer de esa demanda, declinando su competencia al Tribunal (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial. Esta juzgadora debe señalar que esta documental fue debidamente valorada en líneas anteriores y así se establece.
02.- Marcado “B” (folios 122 al 126 de la II Pieza Principal): Copias fotostáticas certificadas expedidas por el Tribunal Cuarto de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el expediente N° 6512, en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intento PUBLITIME S.R.L en contra PROTINAL, C.A; de las referidas copias se desprende decisión dictada por el Tribunal antes mencionado, declarando INADMISIBLE la referida demanda. Esta juzgadora debe señalar que esta documental fue debidamente valorada en líneas anteriores y así se establece.
03.- Marcado “C” (folios 127 al 134 de la II Pieza Principal): Copias fotostáticas certificadas, expedidas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial; de la cual se observa sentencia dictada por el Tribunal antes mencionado, en fecha 11/04/2005, mediante la cual declaro con lugar un recurso de apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil PROTINAL, a través de su Apoderada Judicial, contra el auto de fecha 22/08/2004, dictado por el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, San Diego y los Guayos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que admitió la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte actora, declarando inadmisible la referida prueba de posiciones juradas, en el expediente N° 19.420, por la demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la PUBLITIME S.R.L, contra PROTINAL C.A. Esta juzgadora debe señalar que esta documental fue debidamente valorada en líneas anteriores y así se establece.
04.- Marcado “D” (folios 135 al 144 de la II Pieza Principal): Copias fotostáticas certificadas, expedidas por el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial, en el expediente N° 5932, de las cuales se observa sentencia definitiva dictada por el Tribunal antes mencionado, en fecha 08/04/2005, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción por COBRO DE BOLIAVRES intentada por PUBLITIME S.R.L. contra S. M. PROTINAL, C.A. Esta juzgadora debe señalar que esta documental fue debidamente valorada en líneas anteriores y así se establece.
De las pruebas traídas a los autos por la demandada en la etapa probatoria (folio 268 al 272 de la primera pieza principal):
CAPITULOS I, II y III: La demandada realizó un recorrido de las actuaciones que constan en los autos, indicando argumentos de hecho y derecho en cuanto al libelo y al contrato consignado por la parte demandante. Invocando el mérito favorable que se desprende de las actas, en especial de la Cláusula Tercera del Contrato, así como los dichos del actor en su libelo al reconocer que tenía la obligación de comunicar a la contratante la terminación y la entrega del trabajo, contando la parte contratante y demandada con un lapso de diez (10) días para corroborar los trabajos. En este sentido esta juzgadora quiere puntualizar que todas las probanzas traídas a juicio por la parte demandante junto con su libelo, ya fueron debidamente valoradas.
Valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas al caso de marras, y visto como se ha indicado en líneas anteriores que esta pretensión se refiere al Cobro de Bolívares, producto del Contrato celebrado por ambas partes, no siendo un hecho controvertido la relación contractual, sino el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el mismo, toda vez que la parte demandante reclama el pago del 50% adeudado, según sus dichos por haber culminado su labor, y por otra parte la demandada indica que la Contratada-demandante fue quien incumplió con el contrato, ya que no fue debidamente notificada de la culminación del trabajo, como se acordó en el contrato, por lo cual se excepciona de su cumplimiento.
En ese orden de ideas, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho.
Ahora bien, de la CLAUSULA TERCERA, del contrato se desprende: “…Como fecha de comienzo de los trabajos se entenderá el día 27 de Mayo de 1.991, LA CONTRATADA se obliga a terminar y entregar los trabajos en un plazo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la fecha de inicio, Terminado el trabajo, LA CONTRATADA lo comunicará a LA CONTRATANTE, para que dentro de un plazo de diez (10) días hábiles, contados desde la fecha de tal comunicación ésta pueda comprobar si el trabajo está en un todo de acuerdo con las especificaciones suministradas. LA CONTRATADA se compromete a garantizar dicho trabajo por un período de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de terminación de los trabajos…”
Del texto anterior queda claro que:
01. Los trabajos comenzarían el 27 de Mayo de 1.991
02. La Contratada se obliga a terminar y entregar los trabajos en un plazo de 45 días, contados a partir de la fecha de inicio de los mismos, que conforme a esta cláusula como se indicó anteriormente, comenzaron el 27/05/1991.
03. La Contratada debía notificar a la contratante una vez finalizados los trabajos, que conforme a esta cláusula que se analiza, sería en 45 días.
04. Que una vez notificada la Contratante-demandada esta contaba con un lapso de 10 días hábiles para comprobar si el trabajo se efectuó conforme fue acordado.
En ese mismo orden de ideas, la Cláusula Séptima del Contrato indica: “…EL precio de los trabajaos que constituye el objeto de este Contrato es de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 453.576,00), el cual será pagado así: Cincuenta por ciento (50%) al inicio del contrato y cincuenta por ciento (50%) al entregar a la entera satisfacción de “LA CONTRATANTE”, la totalidad del trabajo…”
De lo anterior se desprende que:
01. El precio de los trabajos a realizarse era de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 453.576,00).

02. Que el precio del trabajo sería pagado en dos partes a saber: El cincuenta por ciento (50%) al inicio del contrato, es decir, la cantidad de Bs. 224.520,12 y cincuenta por ciento (50%) de Bs. 224.520,12, al entregar a la entera satisfacción de “LA CONTRATANTE”, la totalidad del trabajo.

Las clausulas antes transcritas guardan estrecha relación, de la Cláusula Tercera deja claramente establecido el inicio de los trabajos, vale decir, el día 27/05/1991, igualmente que la Contratada hoy demandante contaba con cuarenta (45) días para desarrollar el trabajo, y que una vez culminado debida notificar a la Contratante hoy demandada, siendo así, de las actas procesales que conforman el presente expediente, y de las pruebas aportadas, no existe ninguna comunicación dirigida por la contratada-demandante a la contratante-demandada, relacionada con la culminación del contrato, lo cual era obligatorio, toda vez que el contrato es ley entre las partes, y esta cláusula no es contraria a ninguna disposición expresa de la Ley, siendo ello así, concluye esta juzgadora, que al existir una condición suspensiva de la cual depende el nacimiento de la obligación de la contrante-demandada; opero en este caso la EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS, alegada por la parte demandada; conforme al Artículo 1168 del Código Civil que establece: “…En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones…”; así se decide.
Con relación a los otros pagos y conceptos reclamados en el escrito libelar que corre inserto a los folios del uno (01) al ocho (08) de la pieza principal, por la parte demandante, no existe en autos, ninguna probanza que demuestre otro tipo de contratación celebrada entre PUBLITIME, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA y la Sociedad Mercantil PROTINAL, C.A., de la cual derive obligaciones relacionados con tales conceptos. Así se declara.
En virtud de todas las consideraciones expuestas, considera esta juzgadora traer a colación el contenido del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse…”
De la norma transcrita se observa que el juez de la causa solo puede declarar con lugar la demanda si, a su juicio, no existe plena prueba de los hechos alegados en ella, y en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado.
El dispositivo anterior impone cuatro pautas o mandatos al juez para dictar sentencia, a saber: 1) ordena que la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) ordena la aplicación del principio in dubio pro reo en caso de no existir plena prueba que demuestre los hechos alegados; 3) favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias y; 4) ordena prescindir de sutilezas y puntos de mera forma en el fallo. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, ediciones Liber, Caracas 2004, p. 304).
Por todo lo antes expuesto, concluye esta sentenciadora que la apelación formulada por la parte demandante debe ser Declarada Sin Lugar, y en consecuencia se confirma en los términos de esta Alzada la decisión dictada por el A quo que Declaro Sin Lugar la presente demanda; así se decide. -
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide. -
II. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandante, a través de su Apoderado Judicial abogado MAURICIO ISAACS TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.034, en contra de la Decisión dictada en fecha 08/04/2005, por el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaro SIN LUGAR la presente demanda. SEGUNDO: Se confirma en los términos expuestos por esta Alzada la Decisión dictada en fecha 08/04/2005, por el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En consecuencia; TERCERO: SIN LUGAR la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES, intento PUBLITIME, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (PUBLITIME, S.R.L.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de Noviembre de 1989, bajo el N° 9, Tomo 7-A., Representada por los Abogados MAURICIO ISAACS TOVAR y YUDI ISAACS DE LAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.034 y 24.533, respectivamente; en contra de la COMPAÑÍA ANOMIMA PROTINAL, C.A., originalmente con domicilio en la ciudad de Caracas, constituida en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de noviembre de 1944, bajo el N° 2514, actualmente con domicilio en Valencia, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 15 de marzo de 1996, bajo el N° 2, Tomo 54-A. Representada por las Abogadas ALCIRA PADRON DE FLORES, MARBELLA ARANA COHEN y MARIA DEL CARMEN ODRIOZOLA DE BARALT, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 22.258, 20.834 y 24.231, respectivamente. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante perdidosa de conformidad con lo establecido en los Artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNALTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diecinueve (19) del Mes de Julio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
La Juez Provisoria

Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.-
La Secretaria
Abog. Yuli Requena
Exp. N°. 17.879
FRRE/YR.