REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de Julio de 2023
Años 213º y 164º
Exp. N° 24.942
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, INVERSIONES PERIFERICAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero, de esta Circunscripción Judicial bajo el número 23, tomo 147-C, en fecha 27 de junio de 1983.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y HERCILA ELENA PEÑA HERMOSA, RAYDA GIRALDA RIERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 14.006, 144.344 y 48.867 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, CONFIMANIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial bajo el Numero 37, tomo 93-A, en fecha 05 de octubre de 2006.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado CARLOS SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.019
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
DECISION: ADMISION DE PRUEBAS
ÚNICO
Visto el escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte demandante a través de su apoderado judicial Abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.006, y el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado CARLOS SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.019, en este sentido, estando en la oportunidad procesal para su admisión, y por cuanto la parte demandante se Opuso a la admisión de las probanzas promovidas por la parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
De las pruebas traídas a los autos por la parte Demandante (folios 217 al 220):
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Con relación al “mérito favorable que se desprende de las actas procesales”, que se reproduce en su escrito de promoción de pruebas; este Tribunal le hace saber que el mérito favorable de los autos no es objeto de prueba, sino un deber que tiene el Juez de valorar imparcialmente todas y cada una de las pruebas que aportan las partes al expediente, el cual a su vez deriva del principio de la Comunidad de la Prueba, todo ello de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Solicita el promovente la exhibición de las siguientes documentales:
1.- Documento acompañado con el libelo, marcado C, comunicación recibida vía correo electrónico de fecha 08/11/2021
2.- Documento acompañado con el libelo, marcado C, contentiva de mensajería de WhatsApp de fecha 31/12/2021.
3.- Documento acompañado, marcado con la letra D, contentivo de impresión de captura de pantalla de comunicación y documento poder recibido en fecha 07 de enero de 2022, a través del servicio WhatsApp, del número telefónico 04145810744.
4.- Documento acompañado, marcado con la letra G, contentivo de impresión de captura de pantalla de comunicación y documento poder recibido en fecha 08 de febrero de 2022, a través del servicio WhatsApp, del número telefónico 04145810744.
Por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, se admite la prueba de exhibición de documentos, promovida por la parte demandante, salvó su apreciación en la oportunidad de decidir sobre el fondo del asunto, por lo que, se fija el octavo (08) día de despacho siguiente a este a las 11:00 de la mañana en la sede de este Tribunal, para la parte demandada proceda a su exhibición; bien a través del Representante Legal de la Sociedad Mercantil CONFIMANIA CARABOBO, C.A., o de su Apoderado Judicial plenamente identificado en autos. Así se establece.
DE LA EXPERTICIA PARA LA PRUEBA LIBRE
En relación a la prueba libre promovida del correo electrónico marcado con la letra C, de fecha 8/11/2023, por cuanto no es manifiestamente legal o impertinente se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la decisión sobre el fondo del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de Ley d Mensajes de Datos y Firma Electrónica. En este sentido, con el fin de la evacuación de la referida prueba libre promovida por la demandante, este Tribunal fija el Segundo día de despacho siguiente a este, a las 11:00 a.m., como oportunidad para que se designen expertos informáticos. Así se establece
De las pruebas Promovidas por la parte demandada
DE LA PRUEBA DE TESTIGO
“…La parte demandada, promueve la referida prueba indicando que estos dispondrán como se indicó sobre la verdad de los hechos controvertidos...”
En este orden de ideas, la parte demandante se opuso a la admisión de la referida prueba alegando lo siguiente: “(…) De tal modo que la prueba es impertinente ya que por la naturaleza de la probanza promovida, en cuanto a la pretensión actoral los testigos carecen de materia fáctica sobre la cual declarar (…)”
Conforme lo antes expresado, este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente determino los hechos controvertidos en la presente causa indicando que se circunscriben en:
- Si como alega la demandante la relación Contractual arrendaticia era a tiempo fijo, y culminó en fecha 31/12/2021, virtud de la Notificación realizada por la parte demandante a la demandada (folio 07). O como lo alega la demandada la relación arrendaticia tiene más de 40 años (folio 64)
- Si como alega la demandante no es procedente la prorroga legal por encontrarse la demandada insolvente en el pago del canon de Arrendamiento de los meses Noviembre y Diciembre del año 2021 (folio 07); o como lo indica la demandada no está morosa en el pago (folio 64)
- Si es procedente el Desalojo
- Si como lo señala la demandada-reconviniente, es procedente el reintegro de alquileres del año 2021; o si como lo indica la demandante-reconvenida en su contestación a la Reconvención que no recibió la suma de 1.000 $ mensuales de Enero a Diciembre del 2021, por concepto de canon de arrendamiento. (vuelto del folio 127).
A tal respecto, es menester citar el contenido del artículo 1.387 del Código Civil Venezolano dispone: “…No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor de objeto exceda de dos mil bolívares…”
Con relación a la limitación de la prueba testimonial en función de la obligación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 81 de fecha 30 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 99-312, siendo ratificado el criterio, recientemente por la referida Sala a través de la decisión dictada 25/04/2023 por la magistrada CARMEN ALVES, donde se ha venido estableciendo do lo siguiente: “(….) Visto que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala de vital importancia en el caso de autos determinar, en primer lugar, que influencia tiene la gratuidad del contrato de comodato sobre el valor del objeto del mismo y, en segundo lugar, pasa a exponer las distintas posiciones doctrinarias sobre qué debe entenderse por objeto del contrato, para así determinar si en el caso concreto del contrato de comodato el objeto del mismo es una cosa como lo afirma el juez de la recurrida o si por el contrario está constituido por las prestaciones recíprocas que se ofrecen los contratantes, como lo afirma los formalizantes, todo esto, a los efectos de establecer si el valor del objeto del contrato excede de dos mil bolívares y por lo tanto, si era o no admisible la prueba de testigos para probar la existencia del comodato . De la norma y jurisprudencia transcritas, se desprende que en nuestro derecho la prueba testimonial es ilegal cuando con ella se pretenda demostrar la existencia de una convención, esto es, un contrato entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico cuando el valor excede de dos mil bolívares, tal y como lo pauta el artículo 1.387 del Código Civil; por lo que estima quien aquí decide que la decisión proferida por el juez de primer grado de conocimiento de fecha 16 de septiembre de 2005, respecto a la negativa de admitir la prueba testimonial promovida por la parte actora en el Capítulo III del escrito de pruebas de fecha 27 de junio de 2005, como acertadamente lo declaró el a quo en el fallo apelado; se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual no puede prosperar en derecho el medio de ataque interpuesto por la parte actora, lo que de suyo hace que deba confirmarse el auto recurrido, y así se dispondrá en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE (…)”
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, así como del criterio de la Sala de Casación Civil, el cual es reiterado, y que este Tribunal hace suyo de conformidad con lo establecido en el Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, por lo que considera quien suscribe, que el referido medio probatorio promovido por la parte demandada es inadmisible, debido a que pretende demostrar los hechos controvertidos que tal y como se señala en líneas anteriores se circunscriben en verificar la existencia de una relación contractual y el cumplimiento de obligaciones devenidas de esta; en este sentido se considera procedente la oposición formulada por la parte demandante; así se declara.
DE LAS POSICIONES JURADAS: Por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, se admiten cuando ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto, las cuales deberán absolver a los ciudadanos GIOVANNI ANTONIO RANALLI DI REMIGIO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.093.767 y ELISA MARIA DI BERARDINO RANALLI, titular de la cedula de identidad N°V- 7.006.723, en su condición de administrador principal y gerente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PERIFERICAS, C.A plenamente identificada en autos, parte demandante en el presente juicio, y estando dispuesta la parte promovente a absolver las mismas, cítese personalmente a los referido ciudadanos GIOVANNI ANTONIO RANALLI DI REMIGIO y ELISA MARIA DI BERARDINO RANALLI antes identificados, para que comparezcan personalmente por ante este Tribunal a las 10:30 y 11:00 de la mañana, respectivamente, el segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de su citación; y de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se fija a las 10:30 de la mañana, del día de despacho siguiente a las posiciones juradas de los ciudadanos GIOVANNI ANTONIO RANALLI DI REMIGIO y ELISA MARIA DI BERARDINO RANALLI, para que la parte promovente Sociedad Mercantil CONFI MANIA CARABOBO C.A, a través de su Presidente ciudadana VILMA ZULAY VIERA DE VIERA, titular de la cedula de identidad N°V-7.056.842, absuelva las posiciones juradas que le formulará la parte demandante; así se establece.
PRUEBA DE INFORMES
La parte demandada promueve el medio probatorio alegando lo siguiente: “ Por la necesidad de demostrar hechos controvertidos en el presente juicio, los cuales se hayan en los archivos que a los efectos llevan sociedades mercantiles, de conformidad con el articulo 433 ejusdem, SOLICITO, respetuosamente a este digno Tribunal:
a) Se sirva OFICIAR, lo conducente a la Empresa de telefonía móvil MOVISTAR , para que INFORME a este Tribunal 1°) Quien figura como titular de la línea telefónica con el número 0424-4622274; y 2°) Igualmente remita a este despacho relación llamadas entrantes y salientes del citado número 0424-4622274, específicamente en el mes de diciembre de los años 2018, 2019, 2020 y 2021.
b) Se sirva a oficiar lo conducente a la empresa de telefonía Movil MOVILNET para que INFORME a este Tribunal, la persona natural o jurídica que figura como titular de la línea telefónica signada con el número 04164419973.
c) Se sirva a oficiar lo conducente a la empresa de telefonía Movil DIGITEL para que INFORME a este Tribunal, la persona natural o jurídica que figura como titular de la línea telefónica signada con el número 04123301363.
En este sentido, la parte demandante se opuso a la admisión del anterior medio probatorio en los siguientes términos “Se promueve la prueba de informes para que las Sociedades Mercantiles Movistar, Movilnet y Digitel, informe a este Tribunal quienes son los titulares de distintas líneas telefónicas identificada mediante guarismos, cuando la propiedad, posesión o dominio de tales derechos incorporales y aun cuando se expresan en bienes materiales no son hechos controvertidos en esta causa (…)”.
Conforme a lo antes expuesto, visto que la información que pretende sea solicitada a través de la presente prueba consiste en que se determine la titularidad de líneas telefónicas arriba mencionadas y la relación de llamadas telefónicas, todo lo cual quiere decir, que resultan a todas luces impertinente, por no guardar relación con los hechos controvertidos establecidos por quien suscribe en la oportunidad procesal correspondiente y en consecuencia es inadmisible la prueba de informes promovida, en este sentido, procedente la oposición de la parte demandante. Así se declara
INSPECCION JUDICIAL
La parte demandante, promovió el referido medio probatorio, en los siguientes términos: “ (…) De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos de esclarecer hechos controvertidos en este proceso Pido a este Tribunal, se sirva a practicar Inspección Judicial al equipo Móvil Teléfono Celular, Marca REDMI, Modelo 9C, Versión MIUI Global, previsto con tarjeta SIM de la empresa Movistar numero +58 424 4622274, a los fines de que deje constancia y extraiga de sus archivos de almacenamiento interno: Primero: Si en el área de galería, se encuentra fotografía de mensaje de WHATSAPP, correspondiente a NORYS GAERSTE: Segundo: Deje constancia de lo que dice el referido mensaje de WHATSAPP y Tercero: de cualquier otro particular que señalare en la evacuación de esta inspección.”
En este orden de ideas, la parte demandante se opuso a la admisión de la referida prueba alegando lo siguiente: “(…) Se pretende obtener una información, que por su naturaleza corresponde su regulación probatoria, al ámbito de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, ampliamente desarrollado por la jurisprudencia, y la cual, para que pueda tener la eficacia probatoria prevista en el artículo 4 de dicha ley, debe promoverse en primer lugar la impresión documental del contenido cuya prueba, se pretende, y en el caso de impugnación promover la prueba libre (…)”.
Ahora bien, la parte demandada promovió prueba de inspección judicial a los fines de que este Tribunal deje constancia, de unos particulares que deben ser verificados a través de una experticia informática, por tratarse de elementos estrictamente relacionados con la materia relacionada con la mensajería de datos y su regulación especial, los cuales no pueden ser apreciados a través de la prueba de inspección judicial, por cuanto escapa del ámbito de aplicación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte demandada promover los medios probatorios pertinentes para tal fin establecidos en la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, todo lo cual quiere decir que el presente medio probatorio es ilegal y en consecuencia es inadmisible, en este sentido, procedente la oposición planteada por la parte demandante. Así se establece.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE. -
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: PROCEDENTE la Oposición formulada por la parte demandante en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada relativas a: TESTIMONIALES, INFORMES e INSPECCION JUDICIAL, por resultar la primera Ilegal y las dos últimas Impertinentes, todo en virtud del juicio que por Desalojo de Local Comercial, intento la Sociedad de Comercio INVERSIONES PERIFERICAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 27 de Junio de 1983, bajo el N° 23, tomo 147-C, Representada por sus Apoderados Judiciales Abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y HERCILIA ELENA PEÑA, Inpreabogado Nros. 14.006 y 144.344, respetivamente, en contra de la Sociedad Comercial CONFIMANIA CARABOBO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 05 de Octubre de 2006, bajo el N° 37, tomo 93-A, Representada por su Presidenta VILMA ZULAY VIERA DE VIERA, C.I. N° V-7.056.842, en la causa signada con el Nº 24.942. SEGUNDO: Admisibles el resto de las probanzas, traídas a los autos por ambas partes, tal y como se señaló ut-supra. TERCERO: Publíquese la dispositiva de esta decisión en la página web. CUMPLASE. -
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dieciocho (18) días del Mes de Julio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:10 p.m.-
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
Exp. N°. 24.942
FRRE/YR.
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