REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de julio de 2.023
213º y 164°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DAVID JOSE GREGORINI OSTROWSKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.957.480.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado EDGAR OVIOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.945.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ADA BAIN NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.589.380.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO.
EXPEDIENTE: Nº. 24.944.
DECISIÓN: DECRETADA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano DAVID JOSE GREGORINI OSTROWSKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.957.480, asistido por el abogado EDGAR OVIOL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.945, contra de la ciudadana ADA BAIN NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.589.380; distribuido a este Tribunal en fecha 25/05/2023, dándosele entrada en fecha 31/05/2023, formándose expediente y teniéndose para proveer (folio 29 de la Pieza Principal). En fecha 07/06/2023, este Tribunal dicta auto admitiendo la presente demanda, librando decreto de intimación a la ciudadana ADA BAIN NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.589.380 y a su vez se ordena la apertura del presente cuaderno de medida, instándole a la parte demandante a consignar copias fotostática del libelo de demanda y demás documentales que estime pertinentes para que sean agregados a dicho cuaderno (folio 30, 31 y sus vtos de la Pieza Principal). En fecha 04/07/2023, comparece el abogado EDGAR OVIOL, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y suscribe diligencia consignando a los autos, lo peticionado por este Tribunal (folios 02 al 12 del cuaderno de medidas); por lo que, en fecha 07/07/2023, este Tribunal dicta auto acordando agregar a los autos los fotostatos y documentales presentadas por la parte demandante y fija un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a ese, para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada (folio 13 del cuaderno de medidas). Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie con relación a la medida lo hace en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora en su diligencia solicitando medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, expuso lo siguiente (folio 02 del cuaderno de medida):
“(…) a los fines de solicitar lo siguiente se oficie al ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble (…)” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
A su vez, en su escrito libelar, la parte solicitante de la presente Medida, dejo asentado lo siguiente (folios 03, 04 y sus vtos):
“(…)Pido igualmente que se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble sobre el inmueble sobre el cual pesa dicha hipoteca, plenamente descrito conforme a lo previsto en el Segundo Aparte del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra protocolizado por ante Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo el (29) Veintinueve de Julio de 2004, bajo el N° 03, protocolo primero, folios 1 al 3, tomo 10… En la hipótesis de que la demandada no pague las cantidades reclamadas o se oponga a la presente ejecución, solicito que se proceda de inmediato al procedimiento hasta el remate, condenándosele el pago de la cantidades mencionadas con todos los pronunciamientos (…)” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
De lo anterior se desprende que el demandante peticiona medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente acción por EJECUCION DE HIPOTECA, propiedad de la parte demandada, con la finalidad de fundamentar su petición junto con el libelo de demandada y que trae en copia a este Cuaderno, consigna
01. Documento Público debidamente protocolizado en fecha 19/05/2009 por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, quedando registrado bajo el N° 30, folios 1 al 3, protocolo 1°, Tomo 26;-R-1294 Y G-6343 (folio 05 al 11 del presente cuaderno de medida); de esta documental se observa que la misma es el objeto fundamental de la pretensión, en el cual la ciudadana ADA BAIN NOGUERA, parte demandada en la presente acción, declara haber recibido del ciudadano DAVID JOSE GREGORINI OSTROWSKI, parte demandante, una cantidad de dinero con motivo a un préstamo, por lo que, se constituyó una HIPOTECA ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO a favor de la parte demandante, sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandante, y que tiene las siguientes características: parcela de terreno distinguida con el N° 21 de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (68,96 M2) y la casa quinta sobre ella construida, con todos los accesorios y anexos que le corresponden, de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (127,92 m2) de construcción, el cual forma parte del CONJUNTO ALTOS DE LA ESMERALDA, situado y formando parte del lote de terreno distinguido como H1-1, (Manzana H1-1) ubicado en la Urbanización PARQUE RESIDENCIAL LA ESMERALDA, jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo, con Código Catastral 081201U01, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento situado dentro del referido Conjunto y distinguido con el N° 36, los linderos y medidas del mencionado inmueble son los siguientes: NORTE: En cuatro metros con treinta y un centímetros (4,31 mts) con la Calle 21; SUR: En dieciséis metros (16,00 mts) con la parcela N° 22 y OESTE: En dieciséis metros (16,00 Mts) con la parcela N° 20. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje de 1,530% sobre los derechos y cargas del condominio, el documento de condominio se encuentra protocolizado por ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 06 de Junio de 1995, anotado bajo el N° 13, Protocolo 1°, Tomo 41. El inmueble le pertenece a la ciudadana ADA BAIN NOGUERA, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 29/07/2004, bajo el N° 03, folios 1 al 3, protocolo 1°, tomo 10. Otorgándole valor probatorio, solo a efectos de la solicitud de la medida preventiva, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la valoración de las pruebas en las incidencias de medidas cautelares, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de octubre del año 2022, con Ponencia del Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, en el Exp. Nro. 2022-0106, AA40-X-2022-000026, dicto decisión en los términos siguientes:
“…Con relación al peligro en la mora indica que “sin la aplicación de una medida preventiva, se estaría en riesgo manifiesto de la ilusoria ejecución del fallo, por una posible o presunta insolvencia por parte del Deudor Demandado”. (Sic). De esta manera la Sala debe verificar los elementos probatorios cursantes en las actas del expediente, a los fines de determinar si se desprende de autos uno de los dos requisitos necesarios para la procedencia de la tutela peticionada, evidenciándose de la pieza principal del expediente, las siguientes documentales: 1. Copia fotostática simple del contrato denominado “Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021”, suscrito entre la empresa estadal Agroguárico Potencia, C.A. y el ciudadano Cipriano Enrique Rodríguez Toro, ambos ya identificados. (Folios 12 al 16). 2. Copia fotostática simple de la factura de entrega del 22 de octubre de 2021 donde se deja constancia de los “insumos agrícolas entregados” al productor por la cantidad de Veintiún Mil Doscientos Diez Dólares de los Estados Unidos de América (USD 21.210,00). (Folios 17 y 18). 4. Copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo marca Caterpillar, modelo D9H90V, tipo Pala Mecánica, año 1978, color amarillo, serial 90V5403H, a nombre del ciudadano Cipriano Enrique Rodríguez Toro. (Folio 19). 5. Copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo marca Toyota, tipo Sport Wagon, año 2006, color gris, placa OAK06T a nombre del ciudadano Cipriano Enrique Rodríguez Toro. (Folio 20). 6. Copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo marca Toyota, camioneta tipo Pick-Up, año 2007, color plata, placa A90AU1I a nombre del ciudadano Cipriano Enrique Rodríguez Toro. (Folio 21). De los recaudos mencionados se desprende en esta etapa del proceso, que tal como lo alegó la parte demandante, existe una vinculación jurídica entre ésta y la parte demandada, determinada por la suscripción del contrato “Convenio de Financiamiento de Insumos Agrícolas para Desarrollar el Proyecto de Plan de Siembra Invierno del Ciclo 2021”, el cual tiene por objeto el financiamiento de insumos destinados a la siembra y producción de maíz para “fomentar la diversificación de la producción y en pro de la auto sustentabilidad, contribuyendo así al alcance de la soberanía agroalimentaria” . Ahora bien, se advierte que en el referido contrato, se estableció en la cláusula tercera, que el plazo de vigencia del mismo es de seis (6) meses contados a partir de la firma del contrato, la cual se dio en fecha 29 de julio de 2021, culminándose el plazo establecido en fecha 29 de enero de 2022; igualmente, se verifica en dicho instrumento el monto del contrato, las obligaciones y aportes de las partes, los supuestos de resolución por incumplimiento, la terminación del convenio, las garantías; entre otros aspectos. De esta manera, de la apreciación de las referidas documentales, puede deducir la Sala que es factible la existencia y exigibilidad de los derechos reclamados por parte de la empresa estadal Agroguárico Potencia, S.A., respecto del ciudadano Cipriano Enrique Rodríguez Toro, lo cual configura la apariencia de buen derecho necesaria para el decreto de la tutela cautelar peticionada. En virtud de lo anterior, satisfecho el requisito atinente al fumus boni iuris, y dado que -en el caso particular- no es necesaria la comprobación concurrente del otro extremo requerido (periculum in mora) para acordar la cautela solicitada, esta Sala declara procedente la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo formulada por la parte actora sobre bienes muebles propiedad del accionado. Así se declara. En consecuencia, esta Máxima Instancia decreta medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano Cipriano Enrique Rodríguez Toro, hasta por el doble de la cantidad demandada, de la siguiente manera…”
Ahora bien, como se señaló en líneas anteriores el caso de marras se refiere una demanda por EJECUCION DE HIPOTECA ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO, por lo que es necesario señalar lo establecido en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción .
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo. El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos. …” (negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, el primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
En ese orden de ideas, en cuanto al primero de los requisitos para la procedencia de las medidas, como lo es el Fumus boni iuris, el cual consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, este quedo demostrado con el documento público analizado Ut-supra, debidamente registrado en fecha 19/05/2009 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo. Así se declara. -
En cuanto al requisito de la existencia del peligro de que quede ilusorio las resultas del fallo (“periculum in mora”), dado que se encuentran llenos los extremos que exige el Articulo 661 del Codigo Adjetivo Civil, señalado en líneas anteriores y conforme a las Decisiones emanadas por las distintas Salas de Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal hace suyas conforme al Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales se establece que es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor, por estar la misma basada en el título fundamental de la pretensión; se considera cumplido este requisito; así se decide.-
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sentenciadora que resulta procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble identificado de la siguiente manera: parcela de terreno distinguida con el N° 21 de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (68,96 M2) y la casa quinta sobre ella construida, con todos los accesorios y anexos que le corresponden, de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (127,92 m2) de construcción, el cual forma parte del CONJUNTO ALTOS DE LA ESMERALDA, situado y formando parte del lote de terreno distinguido como H1-1, (Manzana H1-1) ubicado en la Urbanización PARQUE RESIDENCIAL LA ESMERALDA, jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo, con Código Catastral 081201U01, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento situado dentro del referido Conjunto y distinguido con el N° 36, los linderos y medidas del mencionado inmueble son los siguientes: NORTE: En cuatro metros con treinta y un centímetros (4,31 mts) con la Calle 21; SUR: En dieciséis metros (16,00 mts) con la parcela N° 22 y OESTE: En dieciséis metros (16,00 Mts) con la parcela N° 20. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje de 1,530% sobre los derechos y cargas del condominio, el documento de condominio se encuentra protocolizado por ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 06 de junio de 1995, anotado bajo el N° 13, Protocolo 1°, Tomo 41. El referido inmueble, le pertenece a la ciudadana ADA BAIN NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.589.380, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 29/07/2004, bajo el N° 03, folios 1 al 3, protocolo 1°, tomo 10. Todo lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo hará en el dispositivo del fallo. Y así se establece.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por este Tribunal, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger. Y así se decide. -
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la Parte demandante; sobre el siguiente inmueble identificado de la siguiente manera: parcela de terreno distinguida con el N° 21 de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (68,96 M2) y la casa quinta sobre ella construida, con todos los accesorios y anexos que le corresponden, de CIENTO VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (127,92 m2) de construcción, el cual forma parte del CONJUNTO ALTOS DE LA ESMERALDA, situado y formando parte del lote de terreno distinguido como H1-1, (Manzana H1-1) ubicado en la Urbanización PARQUE RESIDENCIAL LA ESMERALDA, jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo, con Código Catastral 081201U01, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento situado dentro del referido Conjunto y distinguido con el N° 36, los linderos y medidas del mencionado inmueble son los siguientes: NORTE: En cuatro metros con treinta y un centímetros (4,31 mts) con la Calle 21; SUR: En dieciséis metros (16,00 mts) con la parcela N° 22 y OESTE: En dieciséis metros (16,00 Mts) con la parcela N° 20. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje de 1,530% sobre los derechos y cargas del condominio, el documento de condominio se encuentra protocolizado por ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 06 de junio de 1995, anotado bajo el N° 13, Protocolo 1°, Tomo 41. El referido inmueble, le pertenece a la ciudadana ADA BAIN NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.589.380, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 29/07/2004, bajo el N° 03, folios 1 al 3, protocolo 1°, tomo 10. SEGUNDO: Se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, a los fines de que proceda a estampar la nota marginal respectiva. TERCERO: Publíquese, Registrase y déjese copia. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los trece (13) días del Mes de julio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m., se libró Oficio N°0241-2023 dirigido al Registrador Público Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo.
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR/mp.-
Exp. N°. 24.944
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