REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de julio de 2023
213º y 164°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CLEOMARY JOSEFINA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.975.738.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada THAMARA C. GUEVARA F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 243.544.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARIEL JOSE VASQUEZ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.076.657.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE MONSERRAT LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.822.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE: Nº 24.789
DECISIÓN: DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente demanda, por concepto de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la Ciudadana CLEOMARY JOSEFINA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.975.738, asistida por la abogada THAMARA C. GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 243.544, en contra del Ciudadano ARIEL JOSE VASQUEZ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.076.657. Una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta en fecha 26 de julio de 2022, por ante el Tribunal Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo distribuida a este Tribunal en la misma fecha (folios 01 al 26). En fecha 27/07/2022, este Tribunal le da entrada, formándose expediente y teniéndose para proveer (folio 27). En fecha 28/07/2022, siendo la oportunidad para proveer con relación a la admisión del presente asunto, este Tribunal dicta auto instándole a la parte actora, a consignar copias fotostáticas certificadas de la sentencia de divorcio de las partes, a los fines de emitir pronunciamiento con relación a la admisión de la presente demanda (folio 28); en consecuencia, en fecha 05/08/2022, comparece la ciudadana CLEOMARY JOSEFINA CORTEZ, asistida por el abogado THAMARA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 243.544, y suscribe diligencia con anexos, consignando lo requerido por este Tribunal (folio 29, y anexo de los folios 30 al 37). En fecha 08/08/2022, este Tribunal dicta auto admitiendo la presente demanda, librando compulsa y aperturando cuaderno de medidas (folios 39 y 40). En fecha 18/08/2022, el Alguacil de este Tribunal deja constancia en autos de haberse trasladado a la dirección especificada y haber practicado la debida citación personal de la parte demandada, consignando boleta de citación firmada (folio 43 y 44). En fecha 20/10/2022, comparece el ciudadano ARIEL JOSE VASQUEZ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.076.657, parte demandada, asistido por el abogado JOSE MONSERRAT LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.822, y presenta escrito de contestación y oposición a la partición (folio 45, 46 y sus vtos). En fecha 14/11/2022, comparece el ciudadano ARIEL VASQUEZ, antes identificado, parte demandada, asistido por el abogado JOSE MONSERRAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.822, y presenta escrito con anexos, de promoción de pruebas; a su vez, en fecha 15/11/2022, comparece la ciudadana CLEOMARY JOSEFINA CORTEZ, antes identificada, asistida por la abogada THAMARA GUEVARA, y presenta escrito con anexo, de promoción de pruebas. En fecha 22/11/2022, este Tribunal dicta auto acordando agregar a los autos, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes (folio 55). En fecha 07/12/2022, este Tribunal dicta auto emitiendo pronunciamiento con relación a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folio 56 y su vto). Cumplidas las etapas procesales, se pasa a decidir esta causa en los términos siguientes:
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Señalo la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que “… En fecha VEINTICINCO (25) de Agosto del año 1989, contraje matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Salmeron Acosta Araya, Estado Sucre, con la ciudadana ARIEL JOSE VASQUEZ ASTUDILLO… Mediante Sentencia Definitivamente Firme de Divorcio, dictada en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de dos mil veinte y uno (2021), por el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE VALENCIA, quedo disuelto el vínculo conyugal…” (folio 01)
Que “… Es el caso ciudadano juez, que habiéndose producido la sentencia que da por disuelto el vínculo matrimonial que existía entre el ciudadano ARIEL JOSE VASQUEZ ASTUDILLO… y mi persona, ceso de igual manera la Sociedad de Gananciales, hoy Comunidad Ordinaria; y como quiera que en el escrito de solicitud de Divorcio por Desamor y Desafecto, solicitud que fue presentada por ante este Circuito en fecha 17/09/2021, se procede con motivo de divorcio, no obstante la abogada que me asiste en la presente causa me informa que el Tribunal que declaro disuelto el vínculo matrimonial, no debió pronunciarse al respecto por no ser materia de su competencia, pero no es menos cierto, comprometiéndonos a que una vez decretado el divorcio procederíamos a liquidar todos los bienes existentes, el inmueble existente, el vehículo, en vista de la negativa de mi excónyuge ciudadano ARIEL JOSE VASQUEZ ASTUDILLO liquidar de manera voluntaria el inmueble y, transcurridos como han sido ocho (8) meses desde la disolución de nuestro matrimonio, no ha cumplido con la manifestación de voluntad expresada en el escrito de solicitud de divorcio, vulnerando el derecho que por ley me corresponde; haciéndose hasta la fecha imposible conversar con el y por ende llegar a un acuerdo que nos permita la Liquidación y Partición de la hoy Comunidad Ordinaria… Por ello y evidentemente que amparado por la ley como estoy…solicito muy respetuosamente la Partición y Liquidación de los bienes pertenecientes a la Comunidad Conyugal, que conforme con el ciudadano ARIEL JOSE VASQUEZ ASTUDILLO, desde el VEINTICINCO (25) de Agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), cuando contrajimos matrimonio civil, hasta el dieciocho (18) de Noviembre de dos mil veinte uno (2021), cuando se decretó la disolución del vínculo matrimonial…” (folio 01 y vto)
Que “… Durante el matrimonio fueron adquiridos por la comunidad conyugal los siguientes bienes: INMUEBLE:… 1) Un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar. Dicho inmueble esta ubicado en el Urbanismo La Floresta avenida 01 manzana C casa C-15. Vía Araguita Parroquia Guacara Municipio Guacara del Estado Carabobo, según consta de Documento de Propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara Estado Carabobo, en fecha Quince (15) de Marzo de 1999, bajo el Nro.18, Folios 1 al 8 Tomo 09…” (vto del folio 1)
Que “…VEHICULO: 2) Un automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Ford, Modelo: Noth Back, Año: 1997, Color: Azul, Uso: Particular Serial de Carrocería: KJDATP11771, Serial del Motor: I4 CIL, Placa: AAG-27R. Según Documento Autenticado en la Notaria Publica Primera de Valencia Estado Carabobo, en fecha Quince (15) de Abril de 2002, bajo el Nro.22, Tomo 50…” (vto folio 01)
Que “… Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, y en virtud de haberse hecho infructuoso llegar a un acuerdo entre mi ex cónyuge y yo, para hacer amistosa dicha partición (partición voluntaria), es por lo que acudo muy respetuosamente por ante su competente autoridad, para demandar como formalmente lo hago al ciudadano ARIEL JOSE VASQUEZ ASTUDILLO… por LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES COMUNES, para que convenga o sea condenado por el este digno Tribunal en lo siguiente…” (folio 03)
Que “… PRIMERO: Que, entre él y yo, se constituyó una comunidad conyugal de bienes a partir del VEINTICINCO (25) de Agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), cuando contrajimos matrimonio civil, hasta el dieciocho (18) de Noviembre de dos mil veinte uno (2021), fecha en la cual se disolvió el vínculo matrimonial que nos unía, y la cual hasta la presente fecha no ha sido liquidada, paso que precede una vez sentenciado el divorcio…” (folio 03)
Que “… TERCERO: En pagar las costas, gastos y costos generados por el presente procedimiento, incluidos en ellas los honorarios de abogado (s)…” (folio 03)
Que “… CUARTO: El correspondiente avaluó del inmueble, y para tal fin el Tribunal ordene una experticia complementaria del fallo…” (folio 03)
Que “…De conformidad con los Artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil, se fija el valor de la presente demanda en 111.000,00 BOLIVARES (Bs. Ciento Once mil), en $ 18.500…”
Alegatos de la parte demandada en la Contestación:
Que “… Rechazo y contradigo tanto en los hechos narrados como en el derecho reclamado, en efecto, ciudadano Juez, no es cierto que el Tribunal que decreto disuelto el vínculo matrimonial no se haya pronunciado sobre la liquidación de los bienes que conforman la comunidad conyugal, sino que al no haber sido señalados expresamente en dicho escrito, no podía liquidar algo de lo que no había datos y señales claras de registro y documentos de propiedad y por eso solo declaro al final de su decisión “Liquídese la comunidad conyugal si la hubiese” en razón de no haber cumplido con lo manifestado anteriormente por la parte actora en este proceso…” (folio 45)
Que “… Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos narrados como en el derecho alegado, la infundada y pretendida reclamación de la parte actora, cuando en su escrito libelar estima el valor de la demanda en la cantidad de Ciento Once Mil Bolívares (Bs. 111.000) o Dieciocho Mil Quinientos Dólares (18.500$), de lo cual se desprende que siento que se encuentra reclamando solo el cincuenta Por Ciento (50%) del valor de los Bienes de la Comunidad, quiere decir que el valor de los mismos estaría por el orden de Doscientos Veintidós Mil Bolívares (Bs.220.000;00) o Treinta y Siete Mil Dólares (37.000$) lo cual representa una cantidad utópica que solo existe en la mente fantasiosa de la parte actora, y solo persigue una fin monetaria, razón la cual IMPUGNO el monto estimado para la demanda por ser una cantidad irreal, por cuanto ese monto no existe ni siquiera para los inmuebles ubicados en los conjuntos cerrados de Valencia o San Diego, mucho menos cual el Bien Común se encuentra ubicado en la zona sur de Guacara, cuyas vías de comunicación se encuentran en mal estado y de difícil acceso…” (vto folio 45)
Que “… en todo caso si la parte actora considera que ese es el valor de los bienes en litigio, estoy dispuesto en aceptar que la parte que me compete la cantidad de Doce Mil Dólares (12.000$) o su equivalente en Bolívares, en razón por la cual IMPUGNO, nuevamente el monto estimado por la accionante a la presente demanda, la cual peca de exagerada y pretende que sea considerado a pagar costos, cosas y honorarios de Abogado, fundamentado en este monto impugnado expresamente…” (vto folio 45)
Que “…En base a los argumentos antes expresados me OPONGO formalmente a la partición incoada en mi contra por cuanto a los términos en que se encuentra planteada son exageradamente utópicos en razón de que la parte que pretende la parte acto supera con creces el monto del valor de los bienes de la comunidad que existió entre la accionante y mi persona y así solicito sea declarado por este Juzgado…” ( vto folio 45)
Que “… Asimismo Rechazo y Contradigo lo expuesto por la parte actora, en el sentido de que me esté negando o me haya negado a cumplir o me haya comprometido a liquidar voluntariamente los bienes de la comunidad conyugal, por cuanto dicho bines siguen siendo gozados y disfrutados por la parte actora, quien utiliza la parte inferior del inmueble como residencia y domicilio fijo al no poseer otro inmueble que pueda habitar e igualmente el mismo lo comparte con nuestro hijo menor, además de que no se han liberados los gravámenes hipotecarios que pesan sobre el mismo, diligencia que me encuentro realizando desde hace tiempo a los fines de terminar con esta controversia y poder realizar la venta del inmueble para proceder a la correspondiente partición ya que jamás me he negado a darle a ala accionante la parte que por derecho le corresponde, razón por la cual no es cierto que no hayamos podido hacer una liquidación o partición de bienes de forma amistosa y voluntaria y si la misma no se ha realizado hasta la fecha lo es por la cantidad de inconvenientes que se presentan a la hora de hacer los correspondientes tramites antes los organismos correspondiente como las Entidades Bancarias, Alcaldías y las Oficinas de Registro, responsabilidad que igualmente compete a la accionante quien tampoco se ha preocupado por resolverlo y pretende endosar en mi persona toda la culpa de ello…” (folio 46)
Visto los términos en los que quedo trabada la Litis, esta juzgadora pasa a indicar los hechos controvertidos:
01.- Impugnación de la cuantía.
02.- Partición de los Bienes habidos durante el Matrimonio.
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA:
Alega el demandado en su contestación que:
“…cuando en su escrito libelar estima el valor de la demanda en la cantidad de Ciento Once Mil Bolívares (Bs. 111.000) o Dieciocho Mil Quinientos Dólares (18.500$), de lo cual se desprende que siento que se encuentra reclamando solo el cincuenta Por Ciento (50%) del valor de los Bienes de la Comunidad, quiere decir que el valor de los mismos estaría por el orden de Doscientos Veintidós Mil Bolívares (Bs.220.000;00) o Treinta y Siete Mil Dólares (37.000$) lo cual representa una cantidad utópica que solo existe en la mente fantasiosa de la parte actora, y solo persigue una fin monetaria, razón la cual IMPUGNO el monto estimado para la demanda por ser una cantidad irreal, por cuanto ese monto no existe ni siquiera para los inmuebles ubicados en los conjuntos cerrados de Valencia o San Diego, mucho menos cual el Bien Común se encuentra ubicado en la zona sur de Guacara, cuyas vías de comunicación se encuentran en mal estado y de difícil acceso…” (vto folio 45)…Que “… en todo caso si la parte actora considera que ese es el valor de los bienes en litigio, estoy dispuesto en aceptar que la parte que me compete la cantidad de Doce Mil Dólares (12.000$) o su equivalente en Bolívares, en razón por la cual IMPUGNO, nuevamente el monto estimado por la accionante a la presente demanda, la cual peca de exagerada y pretende que sea considerado a pagar costos, cosas y honorarios de Abogado, fundamentado en este monto impugnado expresamente…” (vto folio 45)…”
La demandante en su escrito libelar estima la demanda:
Que “…De conformidad con los Artículos 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil, se fija el valor de la presente demanda en 111.000,00 BOLIVARES (Bs. Ciento Once mil), en $ 18.500…”
En ese orden de ideas, estable el Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente…”
Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 05 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente. Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor. En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló: “…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia. Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó: “Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así: c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal)
De la Decisión anterior, es claro que la Sala de Casación Civil, dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tiene la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación.
En el caso de marras la parte demandada, en la etapa probatoria, solicito la prueba de Informes en cuanto a que se oficiará al SAREN, Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, con la finalidad de que informará los montos que han sido justipreciados los inmuebles ubicados en el Urbanismo la Floresta vía Araguita, Parroquia Guacara del estado Carabobo. Consta en autos al folio sesenta y cinco (65) las resultas de la misma, indicando el Ente antes mencionado mediante oficio N° 308-13, de fecha 08/03/2023, lo siguiente: “…se hace de su conocimiento que nuestra institución no tiene la facultad de estipular montos de ventas para este caso, nuestra metodología es hacer un estudio de mercado por internet y de ahí se aplica el tabulador por zona, siendo la más alta el precio hasta la fecha la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO CON CUARENTA SOBERANOS (bs. 289.868,40)…”.
Del texto anterior queda más que claro que el Registrador según sus propios dichos, no tiene facultad de estipular precios de ventas de inmuebles. En ese orden ideas, considera necesario señalar esta juzgadora que la prueba idónea para esto sería un Avaluó del Inmueble, la cual debe realizarse a través de una experticia, por expertos en la materia, probanza esta que no fue promovida en este juicio, en virtud de la cual, y por cuanto la parte demandada nada probo con relación a la cuantía, de conformidad con lo establecido 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1354 del Código Civil, quien decide deja sin efecto la impugnación efectuada y en consecuencia decreta la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante en su libelo de 111.000,00 BOLIVARES (Bs. Ciento Once mil), en $ 18.500. Así se decide. -
Dilucidado el punto anterior, pasa analizar esta juzgadora el objeto fundamental de esta pretensión como lo es la Partición de la Comunidad Conyugal:
De conformidad con el artículo 173 del Código Civil: “…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190. (negrillas y cursivas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 186 eiusdem, establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57”.
Según la doctrina:
Al disolverse la comunidad conyugal, ésta quedará sustituida en lo sucesivo por una comunidad ordinaria que podrá ser liquidada voluntaria o judicialmente y cuya competencia del Tribunal depende de la existencia de menores de edad. De tal suerte que resulta innecesario un pronunciamiento del Juez sobre la cesación y liquidación de la comunidad conyugal. La acción de partición ha sido considerada imprescriptible, y subsiste el derecho a la partición suplementaria de los bienes que no fueron objeto de partición. La manifestación sobre la inexistencia de bienes en el escrito de separación no es óbice para su partición. (Domínguez, M. 2008. Manual de Derecho de Familia. pp. 147 y 148).
El encabezamiento del artículo 768 ibidem, establece: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”.
Según el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”
Asimismo, el artículo 780 eiusdem, establece:
“…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acerca del procedimiento de partición de bienes comunes, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ (Caso: M.C.J.L. contra J.Á.S.T.. Sentencia Nro. 00116/200) señaló:
“…Ahora bien esta M.J., a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…”
(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/RC.00116-12309-2009-08-504.html).
De la interpretación concordada de las normas antes transcritas, y según el criterio jurisprudencial transcrito, la pretensión de partición de bienes de una comunidad, se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario, y en la demanda que la contenga debe indicarse el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. La parte demandada en la contestación puede asumir distintas actitudes, a saber: 1) No comparecer a la contestación, o comparecer y no formular oposición a la partición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor; y 2) Oponerse contradiciendo el dominio común de los bienes, o discutir el carácter o cuota de los interesados, en cuyo caso continuará el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
En el caso sometido al juzgamiento de este Tribunal, la parte demandante ciudadana CLEOMARY JOSEFINA CORTEZ, pretende la partición de la comunidad de bienes habidos en el matrimonio que mantuvo con el ciudadano ARIEL JOSE VASQUEZ ASTUDILLO, disuelto según sentencia proferida en fecha 18/11/2021, que quedó definitivamente firme según Auto de fecha 31/01/2022.
Señala el actor en su libelo que:
“… Durante el matrimonio fueron adquiridos por la comunidad conyugal los siguientes bienes: INMUEBLE:… 1) Un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar. Dicho inmueble está ubicado en el Urbanismo La Floresta avenida 01 manzana C casa C-15. Vía Araguita Parroquia Guacara Municipio Guacara del Estado Carabobo, según consta de Documento de Propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara Estado Carabobo, en fecha Quince (15) de Marzo de 1999, bajo el Nro.18, Folios 1 al 8 Tomo 09…” (vto. del folio 1)
Que “… VEHICULO: 2) Un automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Ford, Modelo: Noth Back, Año: 1997, Color: Azul, Uso: Particular Serial de Carroceria: KJDATP11771, Serial del Motor: I4 CIL, Placa: AAG-27R. Según Documento Autenticado en la Notaria Publica Primera de Valencia Estado Carabobo, en fecha Quince (15) de Abril de 2002, bajo el Nro.22, Tomo 50…” (vto. folio 01)
El demandado en la contestación indica:
“…Asimismo Rechazo y Contradigo lo expuesto por la parte actora, en el sentido de que me esté negando o me haya negado a cumplir o me haya comprometido a liquidar voluntariamente los bienes de la comunidad conyugal, por cuanto dicho bines siguen siendo gozados y disfrutados por la parte actora, quien utiliza la parte inferior del inmueble como residencia y domicilio fijo al no poseer otro inmueble que pueda habitar e igualmente el mismo lo comparte con nuestro hijo menor, además de que no se han liberados los gravámenes hipotecarios que pesan sobre el mismo, diligencia que me encuentro realizando desde hace tiempo a los fines de terminar con esta controversia y poder realizar la venta del inmueble para proceder a la correspondiente partición ya que jamás me he negado a darle a ala accionante la parte que por derecho le corresponde, razón por la cual no es cierto que no hayamos podido hacer una liquidación o partición de bienes de forma amistosa y voluntaria y si la misma no se ha realizado hasta la fecha lo es por la cantidad de inconvenientes que se presentan a la hora de hacer los correspondientes tramites antes los organismos correspondiente como las Entidades Bancarias, Alcaldías y las Oficinas de Registro, responsabilidad que igualmente compete a la accionante quien tampoco se ha preocupado por resolverlo y pretende endosar en mi persona toda la culpa de ello…” (folio 46)
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada una de las partes la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho.
Con la finalidad de dilucidar si cada parte demostró sus respectivas afirmaciones de hecho se hace necesario anunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, para lo cual se observa:
La parte demandante para fundamentar su pretensión, acompaño junto con su escrito libelar las siguientes documentales (folios 04 al 25):
1) Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano ARIEL JOSE VASQUEZ ASTUDILLO, con N° V-7.076.657, expedida en fecha 15/10/2015. (folio 4): De esta documental se observa su identidad y su estado civil, que indica Casado, su fecha de nacimiento 04/01/1964, siendo el prenombrado Ciudadano parte demandada de este juicio; se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia fotostática simple de cedula de identidad de la ciudadana CLEOMARY JOSEFINA CORTEZ DE VASQUEZ, con el N° V-9.975.738, expedida en fecha 07/10/2015. (folio 5): De esta documental se observa su identidad y su estado civil que indica Casado, su fecha de nacimiento 12/09/1968, siendo la prenombrada Ciudadana parte demandante de este juicio; se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copias fotostáticas simple de Sentencia de divorcio no contencioso, dictada en fecha 18/11/2021, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, sede Valencia (folios 06 al 11), consignada en copia certificada tal y como consta a los folios 30 al 37. De esta documental se observa que se Declaró con lugar la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana CLEOMARY JOSEFINA CORTEZ DE VASQUEZ, quedando disuelto el vínculo matrimonial que contrajo mencionada Ciudadana, con el ciudadano ARIEL JOSE VASQUEZ ASTUDILLO, en fecha 25/08/1989, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cruz Salmerón Acosta Araya, estado Sucre, bajo el Acta N° 70, Tomo I, Folio 701 al 702, del año 1989. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia fotostática simple de documento de compra venta de un inmueble debidamente protocolizado en fecha 15/03/1999, por ante el Registro Público de la Oficina Subalterna del Distrito Guacara, quedando anotado bajo el 18, folios 1 al 8, Tomo 9. (folios 12 al 20). De esta documental se desprende que S. M. “HOTELES DEL CARIBE, HODECA, C.A.”, le dio en venta a los ciudadanos ARIEL JOSE VASQUEZ ASTUDILLO y CLEOMARY JOSEFINA CORTEZ DE VASQUEZ, un inmueble constituido por una unidad de vivienda unifamiliar y la parcela que ocupa, distinguida con la Casa N° C-15, situada con frente a la avenida 01, de la Manzana C del “URBANISMO LA FLORESTA”, ubicado en jurisdicción del Municipio Guacara del estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada por parcela de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS (118,00 Mts2), y una superficie aproximada de construcción de CUARENTA METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (40, 20 Mts2) y consta de las siguientes dependencias; dos (02) habitaciones, un (1) baño, sala-comedor-cocina y un lavandero; le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de 0,1433%; y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela C-13, sur: Con calle 03, ESTE: Con avenida 01 y OESTE: Con parcela C-24. El documento de parcelamiento del “URBANISMO LA FLORESTA”, a cuyas regulaciones queda sometida la propiedad del referido inmueble, se encuentra protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, el 19 de noviembre de 1997, bajo el N° 5, Tomo 9 del Protocolo Primero, y su aclaratoria protocolizada ante el referido registro, el 19 de agosto de 1998, bajo el N° 27, Tomo 7°, folios 1 al 5, protocolo primero. Dicho inmueble le pertenecía a la S. M. “HOTELES DEL CARIBE, HODECA, C.A.”, según documento protocolizado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, el 27 de enero de 1995, bajo el N° 39, tomo 3 del protocolo primero. A su vez, los ciudadanos ARIEL VASQUEZ y CLEOMARY CORTEZ, constituyen HIPOTECA HABITACIONAL LEGAL DE PRIMER GRADO a favor de “MIRANDA”, entidad de AHORRO y PRESTAMO, C.A. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue tachado por su adversario; así se declara. -
5) Copia fotostática simple de documento de Autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Carabobo, el cual quedo anotado bajo el N°22, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. (folios 21 al 25). De esta documental se desprende venta efectuada por el ciudadano GABRIEL ANTONIO ROJAS PINTO, al ciudadano ARIEL JOSE VASQUEZ ASTUDILLO, de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: PLACA: AAG-27R, SERIAL DE CARROCERIA: KJDATP11771, SERIAL DE MOTOR: - I 4 CIL, MARCA: FORD, MODELO: NOTCH BACK, AÑO: 1997, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR. Esta documental no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así se declara. -
En la etapa probatoria, la parte demandante acompaño junto con su escrito de promoción de prueba:
1) Copia fotostática simple: Acta del Matrimonio celebrado en fecha 25/08/1989, de entre los ciudadanos ARIEL JOSE VASQUEZ ASTUDILLO Y CLEOMARY JOSEFINA CORTEZ NUÑEZ, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo “CRUZ SALMERON ACOSTA” Araya, estado Sucre. Esta juzgadora observa que ese vínculo matrimonial fue disuelto en fecha 18/11/2021, por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, sede Valencia, mediante Sentencia que fue traída a los autos, y valoradas en líneas anteriores, por lo que la Unión conyugal fue desde el 25/08/1989 hasta el día 31/01/2022 fecha del ejecútese de la decisión, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así se declara. –
2) Inspección Judicial: Esta fue debidamente admitida y evacuada en fecha 28/02/2023 (folios 59 al 61). De esta se desprende que el Tribunal se trasladó a la siguiente dirección: Urbanismo La Floresta, Av. 01, Manzana “C”, Casa N° C-15, vía Araguita, Parroquia Guacara, Municipio Guacara, del estado Carabobo, dejando constancia que estuvieron presentes ambas partes, que el Inmueble consta de dos plantas, Primera Planta: Sala, dos habitaciones, un baño, una cocina, lavandero, área de oficios, medio baño, piso de cemento pulido (sala y habitaciones(, en el área de cocina y servicio piso de caico, paredes con cemente y piedra. Segunda Planta: cuatro habitaciones, con piso de caico, un baño, una de las habitaciones usado como área de trabajo, otra como habitación principal ocupada, otra habitación usada como cocina y una vacía. Techo de pino y una terraza de piso de cemento rústico. El inmueble al momento del traslado se encontraba en buen estado de conservación general, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. Así se declara. -
La parte demandada, junto con su escrito de promoción de Pruebas, trajo a los autos las siguientes documentales (folio 49 y su vuelto, y anexos de los folios 50 y 51):
1) Del mérito Favorable de los Autos, en cuanto a la exagerada cuota a parte de la comunidad conyugal reclamada por la parte accionantes cuyo monto supera con creces el monto total de los bienes comunes. En cuanto a esta prueba, esta juzgadora puntualiza que el mérito favorable de los autos, no es objeto de prueba, toda vez que es obligación del sentenciador, valorar todas las actas procesales al momento de Sentenciar. En cuanto al argumento de la cuantía ya fue dilucidado en líneas anteriores, por lo que queda aquí reproducido, así se establece.-
2) Marcado “A” copia fotostática simple de Documento expedido por la Alcaldía del Municipio Guacara, Dirección de Catastro, referente a Inscripción Inmobiliaria. (folio 50). De esta documental se observa que fue inscrito en ese órgano administrativo, una parcela signada con el N° C-15, ubicada en la avenida 01, manzana C, “URBANISMO LA FLORESTA”, Municipio Guacara, estado Carabobo, cuyos propietarios son ciudadanos ARIEL JOSE VASQUEZ ASTUDILLO, parte demandada y CLEOMARY JOSEFINA CORTEZ DE VASQUEZ, parte demandante, plenamente identificados en autos, fecha de expedición 06/09/2022; se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el Artículo 429 de Código de Procedimiento Civil; así se declara. –
3) Marcado “B” copia fotostática simple de documento expedido por Mercantil, C.A., Banco Universal, (folio 51). Esta se trata de un acuse de recibo expedida por el Banco Mercantil, a solicitud del ciudadano ARIEL VASQUEZ, parte demandada de este asunto, se observa número de crédito hipotecario N° 0541019673 y N° de solicitud de liberación 6500035320, suscrito por la Ejecutivo del mencionado Banco Ciudadana ARROYO NIUSKA, Carnet N° 710059, con una firma, sello ilegible, con fecha de recepción 17/10/2022. Esta documental es emanada de un tercero que no es parte en juicio, no obstante, por la naturaleza del mismo, debía el promovente solicitar la prueba de Informes, lo cual no fue efectuado, por lo que se desecha del proceso, así se declara. –
4) Prueba de Informes al Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, (SAREN). En tal sentido este Tribunal la admitió y ordeno su evacuación, constando al folio 65. De esta se desprende como se señaló en líneas anteriores al dilucidar la impugnación de la cuantía que el Ente antes mencionado mediante oficio N° 308-13, de fecha 08/03/2023, señalo lo siguiente: “…se hace de su conocimiento que nuestra institución no tiene la facultad de estipular montos de ventas para este caso, nuestra metodología es hacer un estudio de mercado por internet y de ahí se aplica el tabulador por zona, siendo la más alta el precio hasta la fecha la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO CON CUARENTA SOBERANOS (bs. 289.868,40)…”. Del texto anterior queda más que claro que el Registrador según sus propios dichos no tiene facultad de estipular precios de ventas de inmuebles. En ese orden ideas, considera necesario, señalar esta juzgadora que la prueba idónea para esto sería un Avaluó del Inmueble, la cual debe realizarse a través de una experticia, por expertos en la materia, probanza esta que no fue promovida en este juicio. Así se establece. -
Analizado el acervo probatorio cursante de autos, este Tribunal puede concluir que ambas partes lograron demostrar fehacientemente los requisitos de procedibilidad de su pretensión de partición de la comunidad de bienes matrimoniales.
En efecto, analizado el acervo probatorio quedo demostrado que los bienes adquiridos durante la relación Matrimonial fueron: 1) Un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar el cual está ubicado en el Urbanismo La Floresta avenida 01 manzana C, casa C-15. Vía Araguita, Parroquia Guacara Municipio Guacara del estado Carabobo, según Documento de Propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara Estado Carabobo, en fecha Quince (15) de Marzo de 1999, bajo el Nro.18, Folios 1 al 8 Tomo 09. 2) VEHICULO: automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Ford, Modelo: Noth Back, Año: 1997, Color: Azul, Uso: Particular Serial de Carroceria: KJDATP11771, Serial del Motor: I4 CIL, Placa: AAG-27R. Según Documento Autenticado en la Notaria Publica Primera de Valencia Estado Carabobo, en fecha Quince (15) de Abril de 2002, bajo el Nro.22, Tomo 50; y que deben liquidarse; así se establece. -
Establecido lo anterior, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 148 del Código Civil: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
En el presente caso, ninguna de las partes alegó y probó convención en contrario, es decir, capitulaciones matrimoniales, que establecieran el régimen patrimonial del matrimonio, motivo por el cual, dicho régimen se rigió por la norma antes transcrita, de allí que las ganancias o beneficios obtenidos durante el referido matrimonio, son comunes de por mitad.
Así las cosas, en este supuesto tiene aplicación la norma jurídica contenida en el artículo 173 del Código Civil, antes transcrito, al señalar que: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste…”, es decir, la comunidad de los bienes en el matrimonio de los ciudadanos CLEOMARY JOSEFINA CORTEZ y ARIEL JOSE VASQUEZ ASTUDILLO, inició el día de la celebración del matrimonio en fecha 25 de Agosto de 1989, y concluyó el día de la que adquirió firmeza la sentencia que lo disolvió en fecha 31 de Enero de 2022, por tanto, las ganancias o beneficios obtenidos durante el referido matrimonio, son comunes de por mitad y deben liquidarse.
En consecuencia, se declara CON LUGAR, la presente demanda. Tal y como se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide. -
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por este Tribunal, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la presente demanda por PARTICIPION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la Ciudadana CLEOMARY JOSEFINA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.975.738, asistida por la abogada THAMARA C. GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 243.544, en contra del Ciudadano ARIEL JOSE VASQUEZ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.076.657. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, procédase a la liquidación de la comunidad de bienes habidos durante el matrimonio que existió entre los ciudadanos CLEOMARY JOSEFINA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.975.738, y ARIEL JOSE VASQUEZ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.076.657, durante el lapso comprendido entre el 25 de Agosto de 1989 hasta el 31 de Enero de 2022, en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno. 1) Un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar el cual está ubicado en el Urbanismo La Floresta avenida 01 manzana C, casa C-15. Vía Araguita, Parroquia Guacara Municipio Guacara del estado Carabobo, según Documento de Propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara Estado Carabobo, en fecha Quince (15) de Marzo de 1999, bajo el Nro.18, Folios 1 al 8 Tomo 09. 2) VEHICULO: automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Ford, Modelo: Noth Back, Año: 1997, Color: Azul, Uso: Particular Serial de Carroceria: KJDATP11771, Serial del Motor: I4 CIL, Placa: AAG-27R. Según Documento Autenticado en la Notaria Publica Primera de Valencia Estado Carabobo, en fecha Quince (15) de Abril de 2002, bajo el Nro.22, Tomo 50. TERCERO: De conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, al quedar definitivamente firme la presente decisión, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. CUARTO: Con fundamento en el artículo 274 eiusdem, se condena al pago de las costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
YULI REQUENA
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA
YULI REQUENA
Exp. N° 24.789
FRRE/YR.-
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