GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 25 de julio de 2023
Años 214 º y 163º
Sentencia INTERLOCUTORIA
En fecha 09 de junio de 2023 el ciudadano Gabriel Bortoluzzi Pescoso, asistido de abogado presenta escrito de tacha incidental de poder y luego en fecha 19 de junio de 2023, presenta escrito formalizando dicha tacha.
Observa el Tribunal, que para el momento en que se realizaron tales actuaciones, no habían sido citados los tres codemandados en esta causa, razón por lo que tales actuaciones son extemporáneas por adelantado.
Siguiendo el criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que en aras de proteger el derecho a la defensa de las partes, las actuaciones que se realicen en un expediente antes del lapso previsto para eso, (que en el presente caso sería luego del día 07 de julio de 2023, fecha en que se hizo presente en este expediente el último de los codemandados), debe el Tribunal pronunciarse como si se hubiesen realizado en tiempo útil. Así se decide.
En consecuencia, al haber sido formalizada la tacha al quinto día siguiente luego de presentada la solicitud, este Tribunal acuerda aperturar cuaderno de incidencia de tacha, en el cual se acuerda agregar los escritos de fechas 09 y 19 de junio de 2023, con sus respectivos anexos, y también el escrito presentado por el abogado Javier Castro parte actora de fecha 27 de junio de 2023, para lo cual se ordena su desglose del cuaderno principal y la corrección de la foliatura correspondiente. Así se decide.
Observa también este Tribunal que los codemandados Gabriel Bortouluzzi Pescoso, Maria Fatima Freitez y Gabriel Bortouluzzi Freitez, en distintas oportunidades presentaron escritos por los cuales alegan cuestiones previas.
El artículo 884 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.”
Por cuanto la parte demandada opuso cuestiones previas, conforme al principio de la igualdad procesal de las partes, ha debido abrirse ope legis, al demandante el mismo día de esa oposición, la oportunidad para contradecir verbalmente las cuestiones previas, tal como lo señala el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, pero para ello el Tribunal debió haber fijado un acto con fecha y hora de presentación del escrito de oposición de cuestiones previas o contestación de la demanda, para que pudiese estar presente la parte actora y hacer las alegaciones que considere pertinentes.
Ahora bien, a los fines de no lesionar los derechos a la defensa de la parte demandante y al debido proceso de ambas partes, este Tribunal priorizando la normativa constitucional establecida en el artículo 26 que establece la garantía a la tutela judicial efectiva y 49 que establece el derecho al debido proceso, normas que prevalecen sobre el contenido del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, acuerda fijar un lapso de dos (2) días de despacho, para que la parte actora presente por escrito, su subsanación o rechazo a las cuestiones previas opuestas y esta juzgadora decidirá sobre lo alegado por ambas partes con relación a las cuestiones previas como un punto previo en la sentencia definitiva.
Al día siguiente que haya transcurrido el lapso para el que demandante alegue lo que considere necesario sobre las cuestiones previas, los codemandados tendrán la oportunidad para dar contestación a la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, pasado el cual comenzará a computarse el lapso probatorio establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Esta decisión crea una incidencia en el proceso, no establecida expresamente en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello se acuerda notificar a las partes, mediante boletas y una vez conste en autos sus notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para que la parte actora presente el escrito antes señalado. Líbrense boletas.

Abg. LUCILDA OLLARVES
Jueza Provisoria
Abg. CAROLINA CONTRERAS
Secretaria Titular


En la misma fecha se libraron boletas de notificación.



Abg. CAROLINA CONTRERAS
Secretaria Titular

Ex. 56.611
LO/cc