REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE No. 56.572
DEMANDANTE: HILARIO NAPOLEON CONTRERAS AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 267.911, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: VICTOR AVENDAÑO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 227.086, de este domicilio.
DEMANDADO: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS MARIA VIRGINIA GUTIERREZ (+), quien vida fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.143.135, de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Abog. MIRTA NAVAS, inscrita en el IPSA bajo el No. 94.806.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicia la presente demanda de ACCION MERODECLARATIVA en fecha 01 de abril de 2022 intentada por el ciudadano HILARIO NAPOLEON CONTRERAS AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 267.911, debidamente asistido por el Abog. VICTOR AVENDAÑO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 227.086, ambos de este domicilio, contra los herederos desconocidos del de cujus MARIA VIRGINIA GUTIERREZ (+), quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V- 2.143.135, de este domicilio, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, quien le dio entrada en esa misma fecha, bajo el Nro. 56.572. En fecha 28 del mismo mes y año, el Tribunal dictó despacho subsanador mediante el cual se insta a la parte actora a consignar copias certificada de la sentencia de divorcio de la parte actora, la cual fue consignada en copia simple en fecha 09 de mayo del mismo año. La demanda fue admitida por auto de fecha 25 de mayo del mismo año. Se libró edicto y boleta de notificación al Misterio Público.
En fecha 16 de junio de 2022 comparece la parte actora debidamente asistido por el Abog. Victor Avendaño, inscrito en el IPSA bajo el No. 227.086 y consigna un ejemplar del diario La Calle donde aparece publicado el edicto ordenado por el tribunal.
En fecha 30 de junio comparece la parte actora ciudadano HILARIO CONTRERAS, antes identificado, debidamente asistido por el Abog. Víctor Avendaño, antes identificado, solicita la designación de Defensor judicial.
Por auto de fecha 04 de julio de 2022 el tribunal designa Defensor Judicial de los Herederos desconocidos a la Abog. Mirta Navas, inscrita en el IPSA bajo el No. 94.806, a quien se le libró la correspondiente boleta. Una vez notificada en fecha 21 de julio del mismo año prestó el juramento de ley en fecha 25 de julio de 2022.
En fecha 08 de agosto de 2022 comparece la Abog. MIRTA NAVAS, inscrita en el IPSA bajo el No. 94.806, actuando en su carácter de Defensor Judicial designada en la presente causa, da contestación a la demanda.
En fecha 05 de octubre de 2022, tanto la Abog. Mirta Navas, antes identificada, actuando en su carácter de Defensor Judicial como el ciudadano Hilario Napoleón Contreras Azuaje, parte actora en la presente causa, debidamente asistido de abogado, presentaron escrito de Promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a las actas procesales por auto de fecha 28 de octubre del mismo año y admitidos en fecha 07 de noviembre de los corrientes.
En fecha 05 de octubre comparece la parte actora ciudadano HILARIO NAPOLEON CONTRERAS AZUAJE, antes identificado, debidamente asistido por el Abog. VICTOR AVENDAÑO inscrito en el IPSA bajo el No. 227.086 y le confiere Poder apud acta al precitado abogado.
En fecha 01 de febrero de 2023 la parte actora, representada por su coapoderado judicial Abog. Víctor Avendaño, ante identificado, presentó escrito de informe conforme lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO LIBELAR
1. Que en el año 1969 1969 del mes de mayo, inició una unión estable de hecho con la ciudadana MARIA VIRGINIA GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad No. V-2.143.135, fallecida en fecha 26 de julio de 2021, según acta que anexa marcada con la letra “A”, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde les tocó vivir en ese año en la ciudad de Caracas, donde convivieron la unión como pareja y una convivencia en armonía hasta que decidieron trasladarse y establecer su residencia en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, donde se dedicaron ambos en buscar una vivienda para materializar la unión estable de hecho con mucho esmero comprar un bien inmueble formado por un apartamento que forma parte del edificio denominado Residencias “Luga”, construido sobre una parcela de terreno ubicado en la calle 123, avenida de penetración a la Urbanización Santa Cecilia, Parroquia San José, Municipio valencia del estado Carabobo, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha trece de mayo de mil novecientos setenta y cinco (1975), No. 28, folio 99 al 104 del pto. 1º, Tomo 19, el cual acompaña marcado con la letra “B”.
2. Que dicha compra del inmueble se hizo a nombre de ambos, quedando así establecida la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil vigente, y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de la contribución en ese patrimonio.
3. Solicita el ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre su persona y la ciudadana María Virginia Gutiérrez, primer trimestre del año 1969 y continuó interrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de la muerte de su concubina.
4. Pide también que se declare que durante esa unión concubinaria el contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su trabajo, además de las labores propias del hogar, el cuido y apoyo esmerado que siempre le dio su excompañera.
5. Solicite se libre el edicto correspondiente, por medio del cual se citen a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente juicio, a los efectos de su publicación.
6. Solicita que la meada sea admitid, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todo el pronunciamiento de ley.
7. Solicita se le expida copia certificada del presente escrito y del auto de admisión para fines que le interesan.
ALEGATOS PARTE ACCIONADA REPRESENTADA POR SU DEFENSOR JUDICIAL EN SU ESCRITO DE CONTESTACION
1. Niega, rechaza y contradice la existencia de la unión concubinaria ya que la parte actora no acompaña documentación alguna que lo acredite como tal, solo hace mención al acta de defunción y documentación de un bien inmueble, presuntamente adquirido, lo cual no es suficiente para demostrar la unión estable de hecho, puesto que no existió convivencia de forma estable, ininterrumpida entre las partes, por lo que se estima que dichos alegatos son contradictorios por no ser ciertos los mismos.
2. Niega, rechaza y contradice que la el demandante mantuviera una unión estable de hecho con la causante, que fuere continuo, ininterrumpida de forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento, el día 26 de julio de 2021, puesto no fue estable ni temporal ni mucho menos esporádica, por lo que la parte actora solo quiere hacer uso de esta y provecho de los beneficios económicos de la fallecida, por lo que solicita se desestime tal pretensión.
3. Hace del conocimiento del Tribunal que practicó todas las diligencias como Defensor para lo cual publicó en la prensa, diario La Calle cartel en fecha 11 de agosto de 2022 y no obtuvo respuesta alguna, todo ello con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Civil de fecha 07-03-2002, expediente 00-800; asimismo, según decisión de la Sala Constitucional de fecha 26-01-2004 expediente No. 02-1212, sentencia No. 33, además de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Solicita que dicho escrito de contestación sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la sentencia definitiva.
II
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
 Inserto al folio dos (2) copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Gutiérrez María Virginia e Hilario Napoleón Contreras Azuaje, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.143.135 y 267.911, respectivamente. Dichos instrumentos públicos administrativos son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se evidencia la identificación personal tanto del demandante ciudadano Hilario Napoleón Contreras Azuaje, como de la de cujus María Virginia Gutiérrez. Y así se establece.
 Inserto al folio tres (3) copias simples tanto de la cédula de identidad como de la credencial del ciudadano Abogado asistente en la presente causa Víctor Rafael Avendaño Bellorin. Dichos instrumentos (el primero de los mencionados) es valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el segundo de los mencionados, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 444 eiusdem. De los mismos se evidencia la identificación personal del citado ciudadano, así como la credencial que lo acredita como profesional del Derecho para asistir a la parte actora en la presente causa, Y así se declara.
 Inserto al folio cuatro (84) copia simple del acta de defunción de la de cujus MARIA VIRGINIA GUTIERREZ emanado de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, inserta bajo el No. 443, Tomo II, año 2021. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia el fallecimiento de la ciudadana María Virginia Gutiérrez, en fecha 26 de julio de 2021. Y así se declara.
 Inserto al folio cinco (5) al catorce (14) copia simple de documento de contrato-venta de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio denominado residencias “LUGA”, piso 5, apartamento 5-A, ubicado en la Urbanización Santa Cecilia, Municipio San José (hoy Parroquia), del Distrito Valencia (hoy Municipio) del estado Carabobo. Dicho instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que dicho inmueble fue adquirido por los ciudadanos Hilario Napoleón Contreras Azuaje y María Virginia Gutiérrez (+) en fecha 13 de mayo de 1975. Y así se establece.
CON LA CONTESTACION
Consigna una página del diario La Calle de fecha 2 de agosto de 2022, página 11, donde aparece publicada “NOTIFICACION” a los herederos desconocidos de la de cujus María Virginia Gutiérrez, en la cual hace del conocimiento público su designación como Defensor Judicial en la causa de Acción Merodeclarativa de Concubinato. Dicho instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia las diligencias realizadas por al Defensor Judicial designada para lograr la ubicación de alguno de los herederos de la de cujus, dando así cumplimiento con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.
Con las pruebas.
PARTE ACTORA
 CAPITULO PRIMERO: promueve las testimoniales de los ciudadanos ADANARIS MARIA MARIN ARDESI, CARMINANTONIO MAZZA ZUZOLO y LUIS ENRIQUE GOMEZ GRIMALDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.887.952, V- 7.005.907 y V-22.402.416, respectivamente, todos de este domicilio.
 En la oportunidad fijada para rendir declaración comparecieron los ciudadanos ADANARIS MARIA MARIN ARDESI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.887.952, quien en su declaración, expuso: en cuanto a la primer pregunto: diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana María Virginia Gutiérrez, RESPONDIÓ: si; en cuanto a la segundo pregunta: diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Hilario Napoleón Contreras, RESPONDIÓ: si; en cuanto a la tercera pregunta: diga el testigo cual era el domicilio de los ciudadanos María Virginia Gutiérrez (de cujus) y el ciudadano Hilario Napoleón Contreras, respondió: ellos estaban residenciados en la Res. Lugo (sic), Urb. Santa Cecilia, piso 5, apartamento 5-A; en cuanto a la cuarta pregunta: diga la testigo si la de cujus María Virginia Gutiérrez dejó herederos conocidos o desconocidos, RESPONDIÓ: no dejó herederos porque simplemente tenía un hijo y él falleció; en cuanto a la quinta pregunta: diga el testigo que si el trato entre la de cujus María Virginia Gutiérrez e Hilario Napoleón Contreras era de pareja, RESPONDIÓ: si, totalmente. Dicha testigo fue repreguntada por la Defensor Judicial, quien cuanto a la primera repregunta formulada, diga la testigo de donde conoce a Hilario Contreras y a la fallecida María Gutiérrez, RESPONDIÓ: al señor Hilario Contreras los conozco desde que nací de Caracas y la señora María Virginia Gutiérrez aproximadamente como 15 años después la conocí a ella (sic); en cuanto a la segunda repregunta: diga la testigo que relación mantiene usted con el señor Hilario Contreras, RESPONDIÓ: una amistad de muchos años que se convirtió en una familia. En este estado intervine la Defensor de oficio y solicita del Tribunal se inhabilite al testigo ya que la misma manifiesta tener una relación de amistad con el demandante. El Tribunal acuerda valorar que dicha declaración por cuanto la prueba va dirigida a demostrar vínculos que pueden ser conocidos y declarados por familiares y allegados. Así se decide.
 En cuanto a la declaración del testigo ciudadano CARMINANTONIO MAZZA ZUZOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.005.907, en cuanto a la primera pregunta: diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Virginia Gutiérrez (de cujus), REPONDIÓ: si; en cuanto a la segunda pregunta, diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Hilario Napoleón Contreras, RESPONDIÓ: si; en cuanto a la tercera pregunta, diga el testigo cual era el domicilio de los ciudadanos María Virginia Gutiérrez (de cujus) y el ciudadano Hilario Napoleón Contreras, RESPONDIÓ: resd. Luga, calle 123, apartamento 5, Santa Cecilia; en cuanto a la cuarta pregunta, diga el testigo de donde conoció usted a la de cujus María Virginia Gutiérrez y el ciudadano Hilario Napoleón Contreras, RESPONDIÓ: el señor Hilario tenía un taller donde repara carro y trabajaba con la María Virginia (sic) allí y yo llevaba mi carro a reparar allí. En cuanto a la quinta pregunta: diga el testigo que relación tenía con el ciudadano Hilario Contreras y Mara Virginia Gutiérrez, RESPONDIÓ: se pudiera decir relación comercial o de servicio ya que me reparaban el vehículo; en cuanto a la sexta pregunta, que trato veía el testigo entre los ciudadanos María Virginia Gutiérrez (de cujus) y el ciudadano Hilario Napoleón Contreras, RESPONDIÓ: trato de pareja, unidos, se veía que había una relación entre ellos muy buena; en cuanto a la séptima pregunta: diga el testigo que si la de cujus María Virginia Gutiérrez dejó herederos conocidos o desconocidos, respondió: No. Seguidamente el testigo fue repreguntado por la Defensor judicial, y en cuanto a la primera repregunta: diga el testigo si por el conocimiento que dice tener por qué le consta que los ciudadanos María Virginia Gutiérrez (de cujus) e Hilario Napoleón Contreras mantenían una relación de pareja, RESPONDIÓ: porque siempre que iba al taller se trataban con cariño, con frases de cariño entre ambos. En cuanto a la segunda repregunta: diga el testigo si tiene algún interés en las resultas de este juicio, respondió: ninguna.
 En cuanto a la declaración del testigo ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ GRIMALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 22.402.416, expuso: en cuanto a la primera pregunta: diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación a la ciudadana María Virginia Gutiérrez (de cujus), RESPONDIÓ: si; en cuanto a la segunda pregunta, diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Hilario Napoleón Contreras, RESPONDIÖ: si; en cuanto a la tercera pregunta: diga el testigo desde que año conoció al ciudadano Hilario Napoleón Contreras y a la ciudadana María Virginia Gutiérrez (de cujus) RESPONDIÓ: en el año 1979 me mudé a una peluquería que quedaba en Residencias Maryori allí la conocí que empezó a ir a su peluquería, por supuesto como cliente y así continuó como cliente hasta el final de su vida; en cuanto a la cuarta pregunta: diga el testigo que relación mantenían entre el ciudadano Hilario Napoleón Contreras y la ciudadana María Virginia Gutiérrez, RESPONDIÓ: esposos; en cuanto a la quinta pregunta: diga el testigo que si la de cujus María Virginia Gutiérrez dejó herederos conocidos o desconocidos, RESPONDIÓ: yo sé que tenían un hijo. Seguidamente el testigo es repreguntado por la Defensor Judicial, y en cuanto a la primera repregunta: diga el testigo si por el conocimiento que dice tener por que le consta que eran esposos. RESPONDIÖ: bueno en el momento que me lo presentaron fue como esposos y toda la vida el la llevaba y traía como su esposa; en cuanto a la segunda repregunta: diga el testigo, por el conocimiento que dice tener por que le consta que tenían un hijo. RESPONDIÓ: porque en esa ida y venías me presentaron a su hijo.
En tal sentido, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al intérprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
Ahora bien, de la atenta revisión de la evacuación de los testimonios rendidos por los ciudadanos ADANARIS MARIA MARIN ARDESI, CARMINANTONIO MAZZA ZUZOLO y LUIS ENRIQUE GOMEZ GRIMALDO, antes identificados, en la audiencia pública celebradas por ante el Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2022, a las 10:00 a.m., 10:30 y 11:00 a.m. respectivamente, aprecia esta jurisdicente que dichos testigos fueron contestes y al ser repreguntados no entraron en contradicción; con sus testimonios se evidencia que los ciudadanos MARIA VIRGINIA GUTIERREZ (+) e HILARIO NAPOLEON CONTRERAS AZUAJE, ANTES IDENTIFICADOS, mantuvieron una relación por aproximadamente cincuenta y dos (52) años, dos (02) meses y veinticinco (25) días, tiempo alegado por la parte actora, y en consecuencia, merecen sus dichos valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
CAPITULO SEGUNDO. Promueve la exhibición documental de la constancia de residencia del ciudadano Hilario Napoleón Contreras Azuaje. Dicha probanza no fue admitida por cuanto no llena los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PARTE DEMANDADA
Promueve el mérito de autos. Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar. Así se declara.
Promueve como prueba documental el acta de defunción de la de cujus María Virginia Gutiérrez. Dicho instrumento ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito conferido. Así se establece.
Promueve como prueba documental el cartel publicado en el diario la Calle, página 11, de fecha 02 de agosto de 2022. Dicho instrumento ya fue valorado, por lo que se le reitera el mérito conferido. Así se establece.
III
La demanda intentada por el ciudadano HILARIO NAPOLEON CONTRERAS AZUAJE, mediante su apoderada judicial Abog. VICTOR AVENDAÑO, antes identificado, contra los Herederos desconocidos de la de cujus María Virginia Gutiérrez, representados por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, este Tribunal a los fines de resolver observa:
La presente acción tiene como pretensión el reconocimiento de una unión concubinaria (unión estable de hecho) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Nacional que dispone: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de interpretación intentado por la ciudadana Carmela Manpieri Giuliani asentó:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones….
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado…
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes…
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma…
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez…
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella….
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley….
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.”(Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en cuanto al término “estable”, que denota permanencia, en la unión de hecho debe entenderse como solidez, y en orden al tiempo es que no sea casual, transitoria u ocasional, todo lo cual conlleva a la cohabitación, permanencia y fidelidad.
Se analiza de seguidas la existencia de la unión concubinaria demandada cumpla los requisitos establecidos en la Ley.
Observa este Juzgador, que en la presente acción el ciudadano HILARIO NAPOLEÓN CONTRERAS AZUAJE demanda a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del de cujus MARIA VIRGINIA GUTIERREZ, antes identificada, en el emplazamiento se ordenó la publicación de un edicto, en el cual se realizó emplaza a todas aquellas personas que tengan algún interés en la causa, para que comparezcan a darse por citados en un lapso de quince (15) días, contados a partir de la publicación y consignación a los autos que de dicho cartel se haga. Una vez transcurrido dicho lapso, se procedió – previa solicitud de parte – a la designación de Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la profesional Abog. Mirta Navas, inscrita en el IPSA bajo el No. 94.806, quien representaría a los herederos desconocidos conforme lo establecido en el artículo 231 y 232 del código de Procedimiento Civil, quien realizó actuaciones correspondientes a sus funciones, para lo cual publicó notificación en la prensa, específicamente, en el diario La Calle, en du edición de fecha 02 de agosto de 2022, página once (11), dando así cumplimiento con lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Civil de fecha 07/03/2002, expediente 00/800; asimismo decisión de la Sala Constitucional de fecha 26/01/2004, exp. 02/1212 sentencia No. 33, además de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la acción mero declarativa intentada por el ciudadano HILARIO NAPOLEON CONTRERAS AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 267.911, mediante su apoderado judicial Abog. VICTOR AVENDAÑO, inscrito en el IPSA bajo el No. 227.086 por la existencia de una unión estable de hecho que existió con la de cujus MARIA VIRGINIA GUTIERREZ (+), quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.143.135, desde el 1º de mayo de 1969 hasta la fecha de su fallecimiento, lo cual sucedió en fecha 26 de julio de 2021, y en consecuencia se reconoce: PRIMERO: la unión estable de hecho entre ambos ciudadanos desde el 1º de mayo de 1969 hasta el 26 de julio de 2021. SEGUNDO: Se reconocen al accionante los derechos y deberes equivalentes al matrimonio de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil.
Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido de conformidad con el artículo 274 del Código Civil. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

ABG. LUCILDA OLLARVES
Jueza Provisoria
ABG. CAROLINA CONTRERAS
Secretaria Titular
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).
Secretaria Titular,
Exp. Nro. 56.572
LO/CC