REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 14 de julio de 2023
Años 213º y 164º

EXPEDIENTE: 53.937
DEMANDANTES: CESAR RAMON CONTRERAS CORTEZ y OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.447.054 y V-10.225.908 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL FAJARDO LORETO, Inpreabogado 9.954.
DEMANDADOS:





APODERADA JUDICIAL:
MOTIVO TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS, C.A. Registro Mercantil Primero estado Carabobo, 15 de julio de 1977, N° 12, Tomo 43-A y los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE CONTRERAS MICHELENA, MERY ELIZABETH CONTRERAS MICHELENA y SILVIA CONSUELO CONTRERAS MICHELENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.572.566, V-4.457.120, V-3.918.709 y V-5.383.018 respectivamente.
RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, Inpreabogado 42.536.
DISOLUCION DE SOCIEDAD
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
I
Vistas las diligencias de fechas 09 de diciembre de 2022, 08 de mayo de 2023 y 21 de junio de 2023, presentadas por el abogado RAFAEL FAJARDO LORETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.954, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por las cuales solicita que por cuanto consta en autos que la demandada TRANSPORTE RODOOLFO CONTRERAS, C.A. niega la cualidad de socio que tiene su representado ciudadano OMAR CONTRERAS CORTEZ, como accionista y que para dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que declara la condición de socio accionista y conforme al auto de ejecución dictado por este Tribunal y que la parte demandante no ha cumplido, pide se comisione al Juzgado del Municipio Guacara para que se traslade y constituya en la sede de Transporte Rodolfo Contreras, C.A. ubicada en la zona Industrial Pruinca con el fin de incorporar al accionista Omar Contreras Cortez a la nómina de socios para ejercer los derechos que le correspondan conforme a la ley. Asimismo ha solicitado se dicte una medida cautelar innominada de designación de un veedor en la empresa TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS, C.A.
Igualmente, vista la diligencia de fecha 05 de diciembre de 2022, presentada por la abogada RORAIMA BERMUDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la que alega que en la presente causa no hay nada que ejecutar por cuanto la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior Segundo del estado Carabobo en fecha 02 de diciembre de 2020, declaró sin lugar la demanda de disolución de sociedad, sin condenatoria en costas.
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre dichas solicitudes y alegatos de la manera siguiente:
Es criterio jurisprudencial que de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; así dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso, sino además en la dirección de las etapas del mismo y encuentra también aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, la satisfacción plena de los presupuestos procesales.
En efecto, el proceso como relación jurídica, se constituye válidamente a medida que van cumpliéndose las formalidades que la ley determina; y el juzgador debe examinar y cuidar que no haya lugar a hechos que afecten su válida constitución o lo haga inexistente.
Los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal; dado que como rectores de la causa, son guardianes del debido proceso, y por tanto su deber es mantener las garantías constitucionales del juicio evitando inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión para alguna de las partes o desigualdades entre ellas.
Así, la garantía constitucional al debido proceso como medio fundamental para alcanzar una adecuada Administración de Justicia, se haya contenida en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

El Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Observa esta Juzgadora, que en el auto de fecha 18 de octubre de 2022, se fijó el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia; siendo esto un error dado que la sentencia en referencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2021, en su dispositivo estableció lo siguiente:
“… INADMISBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 2 de diciembre de 2020, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. En consecuencia, SE REVOCA el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el juzgado superior antes mencionado, en fecha 10 de mayo de 2021…”
Siendo así, quedó firme la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que estableció en su dispositivo lo siguiente:
“ PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos CESAR RAMON CONTRERAS CORTEZ y OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada el 6 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; TERCERO: PROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad activa, respecto al demandante CESAR RAMON CONTRERAS CORTEZ; CUARTO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad activa, respecto al demandante OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ; QUINTO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva por no haberse demandado a todos los integrantes del litis consorcio pasivo necesario; SEXTO: SIN LUGAR la demanda por disolución de sociedad interpuesta por los ciudadanos CESAR RAMON CONTRERAS CORTEZ y OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS C.A. y los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE CONTRERAS MICHELENA, ROSA IMELDA CONTRERAS MICHELENA, MERY ELIZABETH CONTRERAS MICHELENA y SILVIA CONSUELO CONTRERAS MICHELENA…”
Al haber sido declarada SIN LUGAR LA DEMANDA, en este proceso no hay sentencia que tenga ejecución y este expediente debe declararse terminado, dado que ya se agotaron los recursos correspondientes.
En consecuencia visto el error cometido por el Tribunal, SE DECLARA NULO el auto de fecha 18 de octubre de 2022. Así se decide.
Asimismo debe pronunciarse el Tribunal acerca de las solicitudes de la parte actora, en el sentido que este Tribunal comisione al Juzgado del Municipio Guacara para que se traslade y constituya en la sede de Transporte Rodolfo Contreras, C.A. ubicada en la zona Industrial Pruinca con el fin de incorporar al accionista Omar Contreras Cortez a la nómina de socios para ejercer los derechos que le correspondan conforme a la ley. Asimismo ha solicitado se dicte una medida cautelar innominada de designación de un veedor en la empresa TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS, C.A.
Debe recordarse a la parte demandante que su pretensión en la demanda fue la disolución de la sociedad mercantil TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS, C.A., no la acreditación de cualidad de socio del ciudadano OMAR CONTRERAS CORTEZ o el cumplimiento de contrato de sociedad, razón por la cual si considera que las sentencias dictadas por el Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial y la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes reseñadas, contiene aspectos que puedan favorecerle, no es en este proceso donde pueda hacerlos valer, ya que por el contrario, su pretensión fue declarada SIN LUGAR y el recurso de casación fue declarado INADMISIBLE por sentencia de fecha 14 de diciembre de 2021.
Razones éstas por las que expresamente se NIEGAN las solicitudes pedidas por el apoderado judicial de la parte demandante en sus diligencias de fechas 09 de diciembre de 2022, 08 de mayo de 2023 y 21 de junio de 2023. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones previamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULO el auto de fecha 28 de octubre de 2022.
SEGUNDO: Se NIEGAN las solicitudes pedidas por el apoderado judicial de la parte demandante en sus diligencias de fechas 09 de diciembre de 2022, 08 de mayo de 2023 y 21 de junio de 2023.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de julio del año Dos Mil veintitrés (2023), a las 10:10 minutos de la mañana.- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular

Exp. N° 53.937
LO/cc