REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de julio de 2023
Años 213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.767
DEMANDANTE:
ASUNDINA NATALIA OSTROWSKI DE GREGORINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.866.630, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abog. EDGAR OVIOL, Inpreabogado N° 94.945.
DEMANDADOS: JOSE ALBERTO ARISMENDI y ENEIDA DEL CARMEN FARACO HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.823.610 y V-12.034.985 respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, interpuesta por la ciudadana ASUNDINA NATALIA OSTROWSKI DE GREGORINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.866.630, de este domicilio, asistido del Abogado EDGAR OVIOL, Inpreabogado N° 94.945, contra los ciudadanos JOSE ALBERTO ARISMENDI y ENEIDA DEL CARMEN FARACO HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.823.610 y V-12.034.985 respectivamente, ambos de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda mediante auto de fecha 26 de abril de 2023.
Para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Narra la demandante que:
- Que los demandados se constituyeron en deudores de la demandante, por documento público protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Libertador y Los Guayos del estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 2009, N° 7, folios 1 al 3, Pto. 1, Tomo 91.
- Que en dicho documento los demandados se constituyeron en deudores por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F.137.600,00) (sic); obligándose a devolver esa suma en cuotas determinadas en el libelo.
- Que a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación hasta el pago definitivo del capital adeudado, sus intereses moratorios, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, inclusive el pago de honorarios profesionales, los demandados constituyeron hipoteca especial y de primer grado hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 240.000,00).
- En el petitorio demandaron: “… PRIMERO: La Cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 19.200,00)… que corresponde las cuotas OCHO, NUEVE, DIEZ y ONCE…vencidas y no pagadas.- SEGUNDO: La cantidad OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100, (84.800,00) … correspondiente a la cuota DOCE (12) por considerarse vencida y no pagada. TERCERO: La Cantidad de CIENTO TREINTA Y SIENTE (SIC) MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON CERO CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 137.280,00)…Por concepto de interés de mora calculados al Doce por Ciento (12%) anua y los que se continúen generando hasta sentencia definitiva. CUARTO: La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CON CERO O CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 292,000,00)… por concepto de indemnización por daños y perjuicios pautado: contractualmente, por retraso en el cumplimiento de cada obligación por cada año de retraso correspondiente … QUINTO: Las costas y costos del presente juicio… SEXTO. La solicitud respetuosamente a este Tribunal ordene la correspondiente corrección monetaria de los petitorios primero al quinto…”
Con relación a la revisión de la demanda a efecto de su admisibilidad, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por la parte actora y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda.
Para decidir se observan los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que se está emitiendo pronunciamiento de fondo; es necesario revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En la demanda se pide la ejecución de la hipoteca y el pago de indemnización de daños y perjuicios.
Al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Al respecto, se hace necesario revisar el contenido de los artículos 660 y 665 del Código de Procedimiento Civil, que estipulan la relación referente a las obligaciones garantizadas con hipoteca y el procedimiento de ejecución de hipoteca, los cuales establecen:
“Artículo 660.- La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo.”
“Artículo 665.- La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el Artículo 661 de este Capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva.”
Sobre esta institución, el procesalista Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2 edición, página 233, 234 y 235, expone que:
“… la hipoteca constituye al mismo tiempo un derecho real de garantía que asegura a su titular el cumplimiento de la obligación del deudor mediante la afectación de una cosa determinada y un derecho real para la realización del valor de la obligación garantizada sobre el bien afectado por la garantía, que faculta al acreedor para ejecutar la cosa hipotecada para satisfacer con el precio de su remate la suma de dinero que constituye la obligación garantizada…
La ejecución de hipoteca es un procedimiento ejecutivo a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria para satisfacer con el producto de su remate el cumplimiento de las obligaciones garantizadas, conforme a las disposiciones prevista en el Capítulo IV, Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, constituyendo al decir de Duque Sánchez ‘una modificación al de la vía ejecutiva y permite al acreedor hipotecario hacer efectivos los derechos de preferencia y persecución que tiene para la satisfacción de sus créditos…’”
En este caso la parte actora no se limitó a invocar las normas jurídicas para solicitar la ejecución de hipoteca también invocó artículos referidos al petitorio de la indemnización de daños y perjuicios.
Con estas peticiones la parte actora incurre en lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, debido a que la ejecución de hipoteca se debe tramitar por el procedimiento especial establecido en los artículos 660 y siguientes deel Código de Procedimiento Civil, y la condena de indemnización de daños y perjuicios mediante el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; siendo estos dos procedimientos distintos. Así se decide.
Sobre lo antes señalado la doctrina más acreditada al respecto, expresa:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles…
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).-
Con relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13/07/2011, expediente 11-0753 reitera su criterio expuesto en sentencia Nro. 3045 del 02/12/2002, y estableció:
“…Por último esta Sala considera oportuna la cita del único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que complementa al artículo transcrito supra, en los siguientes términos:
‘... podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’ (Subrayado añadido).
De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.”
Asimismo el criterio anterior, fue aplicado en sentencia reciente de la Sala de Casación Civil Nro. 314, del 16/12/2020.
En el caso que se analiza, del libelo de la demanda y sus anexos se observa que las pretensiones de la demanda deben tramitarse por dos procedimientos distintos, como ya se señaló son el procedimiento especial de ejecución de hipoteca artículo 660 y siguientes y por el procedimiento ordinario ambos del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no es posible acumularlas de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, y ésta debe ser declarada inadmisible, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, interpuesta por la ciudadana ASUNDINA NATALIA OSTROWSKI DE GREGORINI, contra los ciudadanos JOSE ALBERTO ARISMENDI y ENEIDA DEL CARMEN FARACO HEREDIA, todos antes identificados.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de julio del año 2023, siendo las 8.45 minutos de la mañana. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.767
LO/cc
|