REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 26 de julio de 2.023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000150DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000150DM
SOLICITANTE: José Luis Flores Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.614.196
APODERADO JUDICIAL: Doris Lolinda Duno Pérez Inpreabogado No. 189.581
MOTIVO: Divorcio Por Desafecto
CLASE Definitiva
RESOLUCION: No.PJ0082023000070
I
ANTECEDENTES
Se inicia el procedimiento, mediante el cual en fecha 30 de marzo de 2.023, el ciudadano José Luis Flores Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.614.196 debidamente asistida por el abogado en el libre ejercicio de la profesión Doris Lolinda Duno Pérez inscrita en el Inpreabogado No. 189.581 solicita la disolución del vínculo matrimonial con la ciudadana Leilys Josefina López Sequera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.610.785 fundamentado en las causales de desafecto e incompatibilidad de caracteres.
En fecha 28 de abril de 2.023, este Tribunal, admitió la solicitud presentada, por no ser contraria al orden público, a la moral pública, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.
En fecha 23 de mayo de 2.023, el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decima Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de junio de 2.023, consigna el ciudadano alguacil diligencia en el cual expone que se traslado a la siguiente dirección, El Faro calle principal, Casa S/N al final de la calle Quinta Antonio Adeo, Municipio Puerto Cabello en fecha 30/05/2023, 31/05/2023 y 07/06/2003 siendo atendido por el ciudadano Yibrain Villegas quien manifestó que la ciudadana Leilys Josefina López Sequera no se encontraba al momento de su visita.
En fecha 16/06/2023 la abogada Doris Lolinda Duno Pérez, en su condición de de apoderada del solicitante mediante diligencia solicita la notificación por cartel de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado en fecha 17/7/2023 el ejemplar del Periódico La Calle, donde se evidencia en la página 11 de fecha 13/07/2023 el Cartel de Notificación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la solicitante, que en fecha veintinueve (29) de noviembre de 1989 , contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana Leilys Josefina López Sequera por ante el Registro Civil de la parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 127, tomo I, folio 133, año 1989; Que luego de la celebración del matrimonio, fijaron de mutuo acuerdo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Las Corinas II, manzana F, casa No12, parroquia Goaiguaza del municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, siendo su último domicilio conyugal; que durante unión matrimonial no procrearon.
Expone el cónyuge que:
“desde el doce (12) de diciembre de Ochenta y Nueve (1989) se genero entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común entre nosotros, presentándose inconvenientes que nos distanciamos como pareja haciendo imposible la continuación de la vida en común y no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental”.
Es así con base a la nueva doctrina imperante del Tribunal Supremo de Justicia, se demuestra el carácter enunciativo que tienen las causales del divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“El matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, exaltando el dinamismo del derecho, el cual debe ir a la par con la evolución de la sociedad, ha introducido en el ordenamiento jurídico positivo venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso tal como se estableció en la ut supra decisión su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de consentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
Con base a lo anteriormente expuesto, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de los cónyuges solicitantes de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
Concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS FLORES PEROZO contra la ciudadana LEILYS JOSEFINA LOPEZ SEQUERA ambos plenamente identificados, fundamentado en el supuesto del desafecto. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, incoado por el ciudadano JOSÉ LUIS FLORES PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.614.196 contra la ciudadana LEILYS JOSEFINA LOPEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.610.785.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la sentencia y remítase copia de la misma a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo. Líbrese lo conducente. Cúmplase
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10 de la mañana.
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa
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