REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 18 de Julio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000317DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000317DM

SOLICITANTES: Franco Alejandro Colina López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-27.102.138

ABOGADO ASISTENTE: Alivanel Del Carmen Freites de Camacho Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 265.927

MOTIVO: Únicos y Universales herederos
RESOLUCIÓN No: PJ0082023000065
CLASE: Sentencia Definitiva

I
Conoció por distribución este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Puerto Cabello Y Juan José Mora de la solicitud de declaración Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano Franco Alejandro Colina López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-27.102.138 actuando en su nombre y el de su hermanos Francisco Manuel Colina López, Juan Francisco Colina López, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-19.295.051 y V-24.914.715 debidamente asistido por el abogado Alivanel Del Carmen Freites Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nros. 265.927.
En fecha treinta (30) de junio de 2.023 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos.
En fecha seis (06) de julio de 2.023 fue admitida dicha solicitud (f.16), en la cual se solicita se les declare a su persona y a la de sus hermanos en su condición de Hijos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la IRALIS COROMOTO LÓPEZ HURTADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.604.796 y quien falleció Ab-intestato el día siete (07) de octubre del dos mil veintidós (2022); de acuerdo a actas de defunción, que anexa en copia certificada de su original.
Dicha solicitud se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
A los fines de declarar el derecho solicitado, este Tribunal evidencia que consta a los autos los siguientes documentos:
a) Documental. Copia Certificada del acta de defunción emitida por el Registro Civil de La parroquia Juan José Flores municipio Puerto Cabello estado Carabobo bajo el No. 655, folio 160, tomo II del año 2022 (f.03). mediante la documental queda demostrada la fecha de defunción de la ciudadana Iralis Coromoto López Hurtado.
b) Documental. Copia certificada del acta de Nacimiento emitida Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del municipio Puerto Cabello estado Carabobo bajo el No. 2603, tomo V del año 2001 (f.05 al 06) mediante dicha documental queda demostrada la filiación con la ciudadana, Iralis Coromoto López Hurtado y el ciudadano Franco Alejando Colina López
c) Documental. Copia certificada del acta de Nacimiento emitida Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del municipio Puerto Cabello estado Carabobo bajo el No. 248, Folio 248, del año 1998 (f.07 al 08) mediante dicha documental queda demostrada la filiación con la ciudadana, Iralis Coromoto López Hurtado y el ciudadano Francisco Manuel Colina López.
d) Copia certificada del acta de Nacimiento emitida Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del municipio Puerto Cabello estado Carabobo bajo el No. 643, Folio 151, Tomo II, del año 1994 (f.09 al 10) mediante dicha documental queda demostrada la filiación con la ciudadana, Iralis Coromoto López Hurtado y el ciudadano Juan Francisco Colina López.
e) Copia Fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Iralis Coromoto López Hurtado (f.11)
f) Copia Fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Franco Alejandro López Hurtado (f.12)
g) Copia Fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Francisco Manuel López Hurtado (f.13)
h) Copia Fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Juan Francisco López Hurtado (f.14)
i) Copia Fotostática de la cedula de identidad del ciudadano Jonier Manuel Sequera Urbina (f.19)
j) Copia Fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana Gloria Isabel Robles Landinez (f.20)
Con relación a los testigos, en fecha once (11) de julio de 2.023, comparecieron los ciudadanos Jonier Manuel Sequera Urbina y la ciudadana Gloria Isabel Robles Landinez, ambos mayores de de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-21.532.072 y V-24.574.976 respectivamente quienes juramentadas por la Jueza del Tribunal procedieron a responder afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre el conocimiento que tienen de la solicitante y del fallecido, tal como se dejo constancia en las actas que rielan en los folios 17 y 18 del presente expediente. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
II
Por todo lo expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara bastante la precitada justificación de testigos para asegurarle a los ciudadanos FRANCO ALEJANDRO COLINA LÓPEZ, FRANCISCO MANUEL COLINA LOPEZ Y JUAN FRANCISCO COLINA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 27.102.138; V-19.295.051 y V-24.914.715 su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana IRALIS COROMOTO LÓPEZ HURTADO con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por secretaria dos (02) juegos de copias debidamente certificadas de la presente solicitud, de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil Conforme se pide, devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencias
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana.
La Secretaria
Nahomys Iralys Hernández Zerpa