REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL …….. DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 13 de julio de 2.023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2023-000386DM
ASUNTO: GP31-S-2023-000006DM
SOLICITANTE: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Francy Yohana Ávila García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.986.125
APODERADO JUDICIAL: María Martina Salas B. Inpreabogado No. 161.084
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
CLASE Definitiva
RESOLUCION: No.PJ0082023000058
I
En fecha de hoy, previa habilitación del tiempo necesario para la jornada de Tribunal Móvil, realizado en la ciudad de Morón, Municipio Juan José Mora estado Carabobo según acta No 324 compárense la ciudadana Francy Yohana Ávila García, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.986.125 debidamente asistida por la abogada en el libre ejercicio de la profesión María Martina Salas B. inscrita en el Inpreabogado No. 161.084 mediante el cual realiza solicitud de evacuación de Titulo Supletorio y quien alega que sobre un lote de terreno de su propiedad de de acuerdo a documento compra venta protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Puerto Cabello estado Carabobo inscrito bajo el No 2010.5461, asiento 2 del Inmueble matriculado con el No 310.7.7.6.70, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 , ubicado en la calle Juncal, casa No 11-62, pasaje Guzmán Blanco, parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, el cual tiene una superficie de terreno que mide OCHENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADO (80, 96 Mts2), que forma parte de mayor extensión, dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En 12.75 mtrs2 Con casa no 11-50, calle Juncal, ; SUR: En 12.75 mtrs2 con casa 11-64, calle Juncal; ESTE: En 6.32 mtrs2 con la calle Juncal, que es su frente OESTE: En 6.35 mtrs2 su fondo con terreno y casa No 10-18 y 10-22 calle Sucre. Construyo a su sola y única expensa bienhechurías constituida por una casa de tres (03) plantas, la primera planta: dos baños, sal, cocina, dos cuartos, acabados de cerámica, techo de platabanda, paredes de bloque, friso, piso de cerámicas, paredes pintadas; Segunda planta; dos baños, sala, cocina, dos cuartos, acabados de cerámica, techo de platabanda, paredes de bloque, friso, piso de cerámica, paredes pintadas; Tercera Planta: un baño, salón abierto, acabado en cerámica, paredes . Solicita que se le declare Titulo Supletorio a su favor de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
A los fines de pronunciarse este Juzgador sobre la presente solicitud de titulo supletorio, considera necesario citar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro el tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
Así tenemos, que en el presente caso, el solicitante pretende se le declare Titulo Supletorio las bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, las cuales fueron construidas en un terreno ya plenamente identificado cuyos linderos y características, se encuentran suficientemente descritos y el cual es de su propiedad del de acuerdo a la cedula catastral consignada junto al libelo el cual es emitida por la División de Catastro del municipio Puerto Cabello que riela en el folio 02 así como documento Compa - Venta que riela en el folio 9 vto del presente expediente.
Asimismo se oyeron las deposiciones de los testigos ciudadanos Wuilter Adrian Espejo Sánchez y Eddy Rafael Colina Hernández ambos venezolanos respectivamente, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.664.314 y V-10.706.392 respectivamente quienes afirmaron conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Francy Yohana Ávila García. Asimismo, alegaron tener conocimiento que el solicitante construyó a solas y únicas expensas construido la bienhechuría anteriormente descrita, y que ha ejercido de forma pacífica e ininterrumpida dichas bienhechurías.
Conforme a las pruebas traídas a los autos y de conformidad con la norma anteriormente citada el Decreto de Titulo Supletorio sobre las bienhechurías que se determinan en el escrito de la solicitud y que aquí se reproducen, se otorga con todos los derechos a la ciudadana Francy Yohana Ávila García ya identificada, dejándose a salvo los derechos de terceros; atributos y derechos todos estos declarados conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tal como se pidió. Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada. CUMPLASE.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL ¬CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2.023). Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Abg. Nahomys Iralys Hernández Zerpa
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria
Abg. Nahomys Iralys Hernández Zerpa
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